Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-07-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2018)

Sentido del fallo27/07/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7, párrafos primero y cuarto, 9, 13, 15, en su porción normativa ‘dos días’, 20, párrafo primero, 21, párrafos del primero al cuarto, este último en su porción normativa ‘dos días’ y en su fracción II, en su porción normativa ‘dos días’, 24, párrafos primero, en su porción normativa ‘dos días’, y segundo, fracción I, 33, párrafo primero, 35, párrafo segundo, 36 y 44, párrafo primero, en su porción normativa ‘Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos’, de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de dos mil dieciocho, en términos del considerando quinto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., por el cual se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de esta determinación y, por extensión, la de los Decretos Nos. LXVI/RFLEY/0271/2019 I P.E. y LXVI/RFLEY/0333/2019 II P.O., únicamente en lo referente a las modificaciones a la citada ley, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, respectivamente, el veintiséis de enero y el quince de mayo de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el considerando octavo de esta ejecutoria. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el considerando octavo de este dictado. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente43/2018
EmisorPLENO
Fecha27 Julio 2020

ACCIón DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2018.

PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRO PONENTE: A.P.D..

SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de julio de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación. Mediante escrito recibido el seis de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, doce diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, promovieron acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez del Decreto No. LXV/EXLEY/0733/2018 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el diez de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua”.


Señalaron como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:


  1. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Chihuahua.

  2. Órganos Ejecutivos: Gobernador Constitucional y S. General de Gobierno del Estado de Chihuahua.


SEGUNDO. Normas constitucionales que se aducen violadas. Artículos 13, 14, 16, 21, 39, 40 y 41.


TERCERO. Texto de las normas cuya invalidez se solicita: Aunque se impugna todo el proceso legislativo, también se controvierten algunos preceptos en lo particular, específicamente los numerales 7, fracciones V y VII, 8, 9, 11, fracción II, 12, último párrafo, 13, 16, fracción IV, 21, 25 y 28, fracción IV, todos de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diez de marzo de dos mil dieciocho.


El contenido de esas normas es el siguiente:


Artículo 7. Presentación y ratificación de la denuncia.

La persona interesada presentará su denuncia ante la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales del Congreso del Estado.

El escrito de denuncia deberá contener los siguientes datos:

V. La narración clara, precisa y numerada de los hechos en que la denunciante funda su petición, precisando los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y domicilio de las y los testigos que hayan presenciado los hechos relativos, manifestando el punto de prueba sobre el que versará la testimonial.

VII. El ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales se pretendan acreditar los hechos denunciados, expresando con claridad y precisión el hecho o hechos que se tratan de demostrar con los mismos. De no cumplir los requisitos mencionados, no serán admitidos.

…”.


Artículo 8. Documentos presentados con posterioridad.

Efectuada la ratificación no se admitirán a la parte denunciante otros documentos, excepto:

  1. Los de fecha posterior.

II. Los que no le haya sido posible obtener con anterioridad, por causas que no le sean imputables, si en este caso hubiere señalado en la denuncia el archivo o lugar en el cual se encuentran los originales.

III. Los de fecha anterior a la demanda, cuando la denunciante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no tuvo antes conocimiento de su existencia”.


Artículo 9. Integración de la Comisión Jurisdiccional.

Ratificada la denuncia, la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales la turnará, al día siguiente, a la Junta de Coordinación Política, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.

El asunto se enlistará en la siguiente sesión, a efecto de que el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, integre una Comisión Jurisdiccional, la cual contará con cinco miembros propietarios y tres suplencias, misma que reflejará la composición plural del Congreso. Las personas suplentes entrarán en funciones según el orden de prelación en que hayan sido designadas.

Si lo señalado en el párrafo anterior aconteciere durante alguna Diputación Permanente, la Mesa Directiva convocará a un periodo extraordinario, en un plazo no mayor de tres días, a efecto de conocer del asunto”.

Artículo 11. Notificación a la parte denunciada.

Dictaminado el inicio del procedimiento, la Comisión Jurisdiccional notificará a la persona imputada sobre la denuncia interpuesta, haciéndole saber:

II. Su deber de comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva.

…”.


Artículo 12. Contestación de la denuncia.

Al escrito deberá adjuntarse la documentación en poder de la parte denunciada. No serán admitidos aquellos documentos presentados con posterioridad a que fenezca el plazo para dar contestación a la denuncia, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos del Artículo 8 de la presente Ley”.


Artículo 13. Instrucción y alegatos.

Concluido el plazo señalado en el Artículo 11, fracción II, de esta Ley, la Comisión Jurisdiccional abrirá un período de diez días para el ofrecimiento de pruebas, comunes a la parte denunciante y a la denunciada.

Al fenecer este plazo, la Comisión dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de la Audiencia, dentro de los quince días siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas de la parte denunciante, la denunciada y aquellas que se determinen por la propia Comisión para mejor proveer. Dicho acuerdo deberá ser notificado personalmente a la denunciante y a la denunciada dentro de los tres días siguientes a que se dicte el mismo.

Serán admisibles todo tipo de pruebas, pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos. Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Comisión Jurisdiccional podrá ampliarlo por una sola vez y por un plazo hasta de veinte días, concluido el cual se declararán desiertas de plano las pruebas cuyo desahogo no haya sido posible.

En todo caso, la Comisión Jurisdiccional calificará la idoneidad de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto fundar y motivar su determinación. La resolución que admita o deseche las pruebas es inatacable.

Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista de la parte denunciante, de la denunciada y de su defensa, por un plazo común de tres días, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término”.


Artículo 16. Sesión plenaria.

Enlistado el dictamen y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, la Presidencia de la Mesa Directiva declarará que el Pleno se erige en Jurado de Sentencia, y se actuará conforme a lo siguiente:

IV. El Jurado de Sentencia discutirá y votará las conclusiones propuestas por la Comisión Jurisdiccional”.


Artículo 21. Admisión e integración de la Comisión Jurisdiccional.

Presentada la solicitud, la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales la turnará, al día siguiente, a la Junta de Coordinación Política, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.

El asunto se enlistará en la siguiente sesión, a efecto de que el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, integre una Comisión Jurisdiccional, la cual contará con cinco miembros propietarios y tres suplencias, misma que reflejará la composición plural del Congreso. Las personas suplentes entrarán en funciones según el orden de prelación en que hayan sido designadas.

Si lo señalado en el párrafo anterior aconteciere durante alguna Diputación Permanente, la Mesa Directiva convocará a un periodo extraordinario, en un plazo no mayor de tres días, a efecto de conocer del asunto.

La Comisión Jurisdiccional analizará y resolverá dentro de los siguientes dos días, la admisión de la solicitud, mediante un dictamen de inicio. Dicha solicitud únicamente podrá ser rechazada en los siguientes casos:

I. Si la persona imputada no se ubica dentro de las y los servidores públicos a que se refiere el artículo 179 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

II. Si carece de los registros de investigación que apoyen la solicitud. En este último caso, la Comisión prevendrá a la persona solicitante para que los exhiba en un plazo de dos días”.


Artículo 25. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

La Audiencia iniciará con la exposición de medios de prueba y argumentos por parte del Ministerio Público. Enseguida, se llevará a cabo el desahogo de los medios de prueba ofertados por la o el servidor público imputado y su defensa. Para su desahogo se seguirán, en lo conducente, las reglas previstas en el Título VIII Capítulo IV del Código Nacional de Procedimientos Penales. En su caso, el Ministerio Público podrá solicitar el desahogo de prueba nueva y de refutación.

Salvo que la parte oferente...

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