Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 262/2020)

Sentido del fallo19/11/2020 “PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente262/2020
EmisorPLENO
Fecha19 Noviembre 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 262/2020

PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MOVIMIENTO CIUDADANO



ministro PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIOs: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO

CLAYDE A. SALDÍVAR Alonso



Visto bueno

señor Ministro



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS; Y

RESULTANDO:

Cotejó


  1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por escrito depositado en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintidós de septiembre de dos mil veinte, José Clemente Castañeda Hoeflich, A.A.V.V.O., Rodrigo Herminio Samperio Chaparro, M.R.T. cuya firma no aparece en el apartado correspondiente, R.T.G., P.Y.E.D., V.R.Á.G. cuya firma no aparece en el apartado correspondiente, A.R.C. cuya firma no aparece en el apartado correspondiente, V.D.G. y Jorge Álvarez Máynez, quienes ostentándose como Coordinador, Integrantes y S. General de Acuerdos, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional del partido político nacional Movimiento Ciudadano, promueven acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, planteando la invalidez del Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado el viernes veinticuatro de julio de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de la entidad.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El partido político actor consideró vulnerados los artículos , 14, 16, 35, 41, 105, fracción II, penúltimo párrafo, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 12 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Asimismo, el partido político nacional esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


  1. 1o. Expresa que el Decreto impugnado viola el principio de irretroactividad de la ley, reconocido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General, porque fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el quince de septiembre de dos mil veinte, pero con una fecha anterior correspondiente al veinticuatro de julio del mismo año.


  1. En apoyo a su postura, cita la jurisprudencia P./J. 123/2001, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA”.


  1. 2o. Aduce que, al modificarse retroactivamente la publicación del Decreto controvertido, no se siguieron las formalidades legislativas mínimas para que la reforma y la adición al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tuviera validez, toda vez que considera que existe una violación al procedimiento legislativo, cometida en la publicación.


  1. Sostiene que aunque la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que los vicios del procedimiento legislativo con efecto invalidante son aquellos que inhiben la discusión democrática, lo cierto es que mediante una interpretación de los artículos 14 y 72 de la Constitución General es posible concluir que el caso actualiza un vicio al procedimiento legislativo, porque la autoridad emisora publicó retroactivamente el Decreto impugnado, a efecto de evitar su judicialización.


  1. En apoyo a su argumento, cita la jurisprudencia P./J. 11/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CUANDO EXISTAN INCONSISTENCIAS DURANTE LA VOTACIÓN, EL ÓRGANO PARLAMENTARIO DEBE TOMAR LAS MEDIDAS MÍNIMAS NECESARIAS PARA SOLVENTARLAS, DEJANDO CONSTANCIA Y DOCUMENTANDO LA SECUENCIA DE LOS HECHOS”.


  1. 3o. Alega que la publicación del Decreto cuestionado, toda vez que en realidad aconteció el quince de septiembre de dos mil veinte y no el veinticuatro de julio de dicho año, se emitió vulnerando el plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, lo que configura una violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General.


  1. Lo anterior es así, porque el artículo 79, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece que el Consejo General se reunirá entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo al de la jornada electoral, para declarar el inicio del proceso electoral, por lo que es evidente que el Decreto en mención fue publicado dentro de los noventa días previos a que inicie el proceso electoral local, esto es, vulnerando el periodo de veda legislativa.


  1. A efecto de reforzar su argumento, cita lo determinado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada, en la que se determinó que el Periódico Oficial de una entidad federativa, que contenía las reformas electorales impugnadas, se publicó materialmente en una fecha diversa y, por tanto, fuera del plazo constitucional permitido.


  1. 4o. Considera que el Decreto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima, dado que el artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla restringe el uso de la propaganda electoral, al reducir los medios en los que pueden expresarse los candidatos y los partidos políticos; disminución que, finalmente, concluye que incide en la calidad de la discusión democrática, así como en la seguridad jurídica de los candidatos y los votantes.


  1. Cita, en apoyo a su argumento, la tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), de rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”.


  1. 5o. Considera que el Decreto impugnado viola el principio de legalidad, reconocido en el artículo 16 de la Constitución General, toda vez que el dictamen que le dio origen carece de motivación reforzada, pese a afectar derechos políticos que, estima, se encuentran especialmente protegidos en el artículo 29 de la Constitución, dado que no pueden suspenderse ni aún en estado de excepción. Al respecto, sostiene que cobra aplicación analógica la jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS”.


  1. Alega que el dictamen del Decreto realiza una indebida motivación, en atención a que tergiversa y desatiende la finalidad de la propaganda electoral, en relación con la definición establecida en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la interpretación que sobre la materia ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues considera que no existe relación lógica ni formal entre la definición de propaganda electoral y la prohibición establecida por el legislador local.


  1. Sobre esa línea de pensamiento, estima que resulta excesiva la prohibición de colocar propaganda electoral en revistas, libros o diarios, que identifique a los candidatos que compiten en una contienda electoral, dado que ni el Constituyente ni el legislador federal restringieron a ese grado tal posibilidad, en virtud de que la propaganda electoral tiene un fin constitucionalmente válido, como lo es que la ciudadanía conozca a los candidatos, a fin de garantizar el derecho a ser votado.


  1. En su opinión, las únicas restricciones aplicables a la propaganda electoral son la prohibición de calumniar y la colocación de cierto tipo de equipamiento urbano o de promocionales utilitarios, establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no así la contratación de lo que estima espacios lícitos como son las revistas, libros y diarios, que se trata de medios de divulgación de información y que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática.


  1. Aduce que la ausencia de una motivación reforzada por parte del legislador local se traduce, además, en límites excesivos al derecho a ser votado y a la libertad de información y de expresión, que deben ser maximizados en el contexto del debate público.


  1. Lo anterior, pese a que en el dictamen del Decreto impugnado se pretendió equiparar las prohibiciones establecidas por el legislador local, con las prohibiciones previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con cierto tipo de utilitarios, a fin de que se empleen aquéllos que sean elaborados con materiales reciclables, biodegradables, que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, y con la prohibición de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano que obstaculice la visibilidad de señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, fijarla o pintarla en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, o en accidentes geográficos, colgarse, fijarse o pintarse en monumentos o edificios públicos.


  1. 6o. Aduce que la adición y la reforma al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece límites indebidos a la propaganda electoral, lo que vulnera la libertad de expresión y la difusión de información en materia política, en términos de los artículos , , 35,...

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