Ejecutoria num. 262/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-07-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Genaro Góngora Pimentel,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Yasmín Esquivel Mossa,Mariano Azuela Güitrón,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 723
Fecha de publicación02 Julio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 262/2020. PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MOVIMIENTO CIUDADANO. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LAS MINISTRAS Y LOS MINISTROS G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., LAYNEZ POTISEK, P.D. Y PRESIDENTE ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIOS: L.A.T.O. Y C.A.S.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y norma impugnada. Por escrito depositado en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintidós de septiembre de dos mil veinte, J.C.C.H., A.A.V.V.O., R.H.S.C., M.R.T. –cuya firma no aparece en el apartado correspondiente–, R.T.G., P.Y.E.D., V.R.Á.G. –cuya firma no aparece en el apartado correspondiente–, A.R.C. –cuya firma no aparece en el apartado correspondiente–, V.D.G. y J.Á.M., quienes ostentándose como coordinador, integrantes y secretario general de Acuerdos, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional del partido político nacional Movimiento Ciudadano, promueven acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, planteando la invalidez del Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado el viernes veinticuatro de julio de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de la entidad.


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El partido político actor consideró vulnerados los artículos 1o., 14, 16, 35, 41, 105, fracción II, penúltimo párrafo, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 12 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


3. Asimismo, el partido político nacional esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


4. 1o. Expresa que el decreto impugnado viola el principio de irretroactividad de la ley, reconocido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General, porque fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el quince de septiembre de dos mil veinte, pero con una fecha anterior correspondiente al veinticuatro de julio del mismo año.


5. En apoyo a su postura, cita la jurisprudencia P./J. 123/2001, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA."


6. 2o. Aduce que, al modificarse retroactivamente la publicación del decreto controvertido, no se siguieron las formalidades legislativas mínimas para que la reforma y la adición al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla tuviera validez, toda vez que considera que existe una violación al procedimiento legislativo cometida en la publicación.


7. Sostiene que, aunque la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que los vicios del procedimiento legislativo con efecto invalidante son aquellos que inhiben la discusión democrática, lo cierto es que mediante una interpretación de los artículos 14 y 72 de la Constitución General es posible concluir que el caso actualiza un vicio al procedimiento legislativo, porque la autoridad emisora publicó retroactivamente el decreto impugnado, a efecto de evitar su judicialización.


8. En apoyo a su argumento, cita la jurisprudencia P./J. 11/2011, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CUANDO EXISTAN INCONSISTENCIAS DURANTE LA VOTACIÓN, EL ÓRGANO PARLAMENTARIO DEBE TOMAR LAS MEDIDAS MÍNIMAS NECESARIAS PARA SOLVENTARLAS, DEJANDO CONSTANCIA Y DOCUMENTANDO LA SECUENCIA DE LOS HECHOS."


9. 3o. Alega que la publicación del decreto cuestionado, toda vez que en realidad aconteció el quince de septiembre de dos mil veinte –y no el veinticuatro de julio de dicho año–, se emitió vulnerando el plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, lo que configura una violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General.


10. Lo anterior es así, porque el artículo 79, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece que el consejo general se reunirá entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo al de la jornada electoral para declarar el inicio del proceso electoral, por lo que es evidente que el decreto en mención fue publicado dentro de los noventa días previos a que inicie el proceso electoral local, esto es, vulnerando el periodo de veda legislativa.


11. A efecto de reforzar su argumento, cita lo determinado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada, en la que se determinó que el Periódico Oficial de una entidad federativa, que contenía las reformas electorales impugnadas, se publicó materialmente en una fecha diversa y, por tanto, fuera del plazo constitucional permitido.


12. 4o. Considera que el decreto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima, dado que el artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla restringe el uso de la propaganda electoral al reducir los medios en los que pueden expresarse los candidatos y los partidos políticos; disminución que, finalmente, concluye que incide en la calidad de la discusión democrática, así como en la seguridad jurídica de los candidatos y los votantes.


13. Cita, en apoyo a su argumento la tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS."


14. 5o. Considera que el decreto impugnado viola el principio de legalidad, reconocido en el artículo 16 de la Constitución General, toda vez que el dictamen que le dio origen carece de motivación reforzada, pese a afectar derechos políticos que, estima, se encuentran especialmente protegidos en el artículo 29 de la Constitución, dado que no pueden suspenderse ni aun en estado de excepción. Al respecto, sostiene que cobra aplicación analógica la jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."


15. Alega que el dictamen del decreto realiza una indebida motivación, en atención a que tergiversa y desatiende la finalidad de la propaganda electoral, en relación con la definición establecida en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la interpretación que sobre la materia ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues considera que no existe relación lógica ni formal entre la definición de propaganda electoral y la prohibición establecida por el legislador local.


16. Sobre esa línea de pensamiento, estima que resulta excesiva la prohibición de colocar propaganda electoral en revistas, libros o diarios, que identifique a los candidatos que compiten en una contienda electoral, dado que ni el Constituyente ni el legislador federal restringieron a ese grado tal posibilidad, en virtud de que la propaganda electoral tiene un fin constitucionalmente válido, como lo es que la ciudadanía conozca a los candidatos, a fin de garantizar el derecho a ser votado.


17. En su opinión, las únicas restricciones aplicables a la propaganda electoral son la prohibición de calumniar y la colocación de cierto tipo de equipamiento urbano o de promocionales utilitarios, establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no así la contratación de lo que estima espacios lícitos como son las revistas, libros y diarios, que se trata de medios de divulgación de información y que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática.


18. Aduce que la ausencia de una motivación reforzada por parte del legislador local se traduce, además, en límites excesivos al derecho a ser votado y a la libertad de información y de expresión, que deben ser maximizados en el contexto del debate público.


19. Lo anterior, pese a que en el dictamen del decreto impugnado se pretendió equiparar las prohibiciones establecidas por el legislador local, con las prohibiciones previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con cierto tipo de utilitarios, a fin de que se empleen aquellos que sean elaborados con materiales reciclables, biodegradables, que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, y con la prohibición de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano que obstaculice la visibilidad de señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, fijarla o pintarla en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, o en accidentes geográficos, colgarse, fijarse o pintarse en monumentos o edificios públicos.


20. 6o. Aduce que la adición y la reforma al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece límites indebidos a la propaganda electoral, lo que vulnera la libertad de expresión y la difusión de información en materia política, en términos de los artículos 6o., 7o., 35, 40 y 41, fracción III, apartado C, de la Constitución General.


21. Sostiene que tanto los candidatos como los partidos políticos tienen derecho a expresarse dentro de la contienda electoral usando la propaganda como vehículo, con la finalidad de una discusión democrática que permita al electorado tener la mejor información posible para la toma de decisiones.


22. Asimismo, señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso R.C.V.P., reconoció la importancia de la libre difusión de información en el periodo electoral, considerando indispensable que se proteja y garantice la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. De manera que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información.


23. De modo que la reforma impugnada, al establecer, bajo la premisa de disminuir la contaminación visual, una prohibición de colocar propaganda electoral en mamparas, bastidores u otros accesorios, en espectaculares, pantallas electrónicas, publicaciones impresas, muros y otros, limita seriamente los alcances de la expresión política y viola los artículos 6o., 35, fracciones I y II, y 41 de la Constitución General, en los términos siguientes:


24. I. Inconstitucionalidad de la institución de una censura indirecta. Con apoyo en el artículo 41 de la Constitución General y en diversos criterios de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de libertad de expresión e información, sostiene que existe, no sólo un derecho por parte de los partidos políticos y sus candidatos a expresarse libremente, sino también a contar con la infraestructura necesaria para ello, lo que se violenta al disminuir las posibilidades de poder expresar puntos de vista y hacer identificables a los candidatos.


25. Aduce que, en la jurisprudencia P./J. 26/2007, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.", este Tribunal Pleno determinó que la censura es una limitante realizada por el Estado a un mensaje, por oponerse al mismo; de modo que al disminuirse la emisión de la propaganda con motivo de la norma impugnada se realiza una censura, pues reduce, de manera anticipada, la expresión política necesaria para llevar a cabo el sano debate, sin que exista un sustento constitucional o legal.


26. Alega que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe los mecanismos de censura indirecta, tales como el abuso de controles oficiales o cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Asimismo, considera que, en nuestra Constitución, el artículo 7o., párrafo segundo, además de prohibir la censura previa y coartar la libertad de difusión, impide que los medios para difundir información sean incautados bajo el argumento de que son instrumentos del delito.


27. De modo que el decreto impugnado prohíbe desproporcionalmente colocar propaganda electoral, lo que afecta la libertad de expresión política, al establecer un mecanismo de censura indirecta que evita la circulación de cualquier tipo de información electoral.


28. II. Inconstitucionalidad de la institución de un mecanismo amedrentador. Arguye que la prohibición de circular propaganda no sólo constituye un mecanismo de censura, sino que también genera un efecto disuasor o chilling effect, pues la norma pudiera representar una sanción que inhibe a los partidos y a los candidatos de intentar difundir propaganda en general y, particularmente, afecta a los partidos emergentes que tratan de darse a conocer.


29. Cita en apoyo a su postura las tesis aisladas 1a. XXXIII/2016 (10a.) y 1a. CCCXCIX/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PERIODISTAS CUENTAN CON INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO, SIN ACTO DE APLICACIÓN PREVIO, EL ARTÍCULO 398 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, POR SU POTENCIAL DE AFECTACIÓN EN LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA DELIBERACIÓN PÚBLICA." y "ACCESO A LA INFORMACIÓN. LAS NORMAS PENALES NO PUEDEN RESTRINGIR EL GOCE DEL NÚCLEO ESENCIAL DE ESTE DERECHO."


30. III. Inconstitucionalidad por violación al derecho a buscar y recibir información política. Con base en la jurisprudencia P./J. 54/2008, de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.", sostiene que adicionalmente al derecho de difundir información en el contexto de una elección, existe el derecho correlativo a buscar y recibir información, reconocido en el artículo 6o. de la Constitución General, el cual puede ser individual o colectivo.


31. A partir de lo anterior, señala que el decreto impugnado establece un cerco informativo al no permitir que circule la propaganda electoral, violando el derecho a buscar y recibir información política; particularmente, en la porción normativa "cualquier otro elemento que contenga la imagen, nombre, símbolos, siglas o elementos que induzcan a la persona a saber que se trata de determinado candidato o candidata a un cargo de elección popular" cuyo propósito no es disminuir la contaminación visual en Puebla, sino restringir el acceso a la información.


32. 7o. Adicionalmente, sostiene que el decreto afecta los derechos políticos reconocidos en los artículos 35 constitucional y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los diversos 1o., 39, 41, 29 y 134 de la Carta Magna, en las siguientes cuatro vertientes:


I. Derecho a votar y ser votado. Sostiene que el prohibir que en las portadas de revistas, libros, anuncios de entrevistas o de diarios, o cualquier otro elemento que contenga la imagen, nombre, símbolos, siglas o elementos que "induzcan a la persona a saber que se trata de determinado candidato o candidata a un cargo de elección popular" viola el derecho a votar, toda vez que dificulta a la ciudadanía saber cuáles opciones tiene para emitir el sufragio; asimismo, viola el derecho a ser votado, por establecer límites indebidos que inhiben que cualquier candidato pueda publicitarse.


Cita, en apoyo a su postura, la jurisprudencia P./J. 13/2012 (10a.), de rubro: "DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD."


II. Garantías institucionales de los partidos políticos. Considera que el decreto impugnado compromete las funciones constitucionales de los partidos políticos como vehículos de acceso al poder para los ciudadanos y en la promoción de la democracia en sí, pues el instrumento primordial para el cumplimiento de ello es la libre expresión de ideas, lo que no se obtiene al inhibir la posibilidad de que se comunique a la población quiénes son los candidatos en los comicios, a qué partido se asocian y qué es lo que proponen.


III. Equidad en la contienda. En opinión del partido accionante, el mecanismo establecido por el legislador poblano pudiera dar una ventaja indebida al partido gobernante en la entidad, manifestando que, por el solo hecho de ser autoridad, cuenta con un espacio de visibilidad que otras fuerzas no tienen y que da lugar a que desde el poder se apoye a candidatos afines.


IV. Derecho a la democracia. Argumenta que la expresión libre de opiniones es una forma de participación política directa que sólo admite como límites los establecidos en el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos de participar en la dirección de los asuntos públicos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal.


Asimismo, sostiene que se afecta el ejercicio del derecho a la libre expresión como un medio para controlar popularmente el ejercicio del poder mediante la expresión de reclamos legítimos a las autoridades y, finalmente, para alterar y modificar la forma de gobierno por medio de mecanismos de soberanía popular.


33. TERCERO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político nacional Movimiento Ciudadano, a la que le correspondió el número 262/2020 y, por razón de turno, designó al M.L.M.A.M. como instructor del procedimiento.


34. Por diverso proveído de veintiocho de septiembre del mismo año, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, teniendo por presentados a los promoventes, con excepción de M.R.T., V.R.Á.G. y A.R.C., respecto de las que advirtió que, si bien eran mencionadas en los apartados correspondientes al nombre del actor y a las firmas del escrito de demanda, lo cierto era que no lo suscribían; asimismo, determinó que, aunque la demanda fue suscrita por J.Á.M., ostentándose como secretario general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, de la lectura de los estatutos del partido político nacional, no se desprendía facultad alguna para reconocerle personalidad como representante legal del accionante.


35. Por otro lado, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla para que rindieran sus respectivos informes; dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara pedimento; dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, si considerara que la materia de la acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones, manifestara lo que a su representación corresponda; solicitó al presidente del Instituto Nacional Electoral que enviara copia certificada de los estatutos vigentes del partido político nacional Movimiento Ciudadano, de la certificación de su registro vigente y precisara quién era su representante e integrantes de su órgano de dirección nacional al momento de la presentación de este medio de control constitucional; requirió al consejero presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla para que informara a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la fecha en que comenzaría el proceso electoral en la entidad; y solicitó al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara por escrito su opinión en relación con este medio de control constitucional.


36. CUARTO.—Comienzo del proceso electoral en el Estado de Puebla. Mediante oficio depositado en el buzón judicial el nueve de octubre de dos mil veinte y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece siguiente, el consejero presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla informó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, el próximo proceso electoral comenzará entre el tres y cinco de noviembre de dos mil veinte.


37. QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. El director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla rindió el informe a cargo del Poder Ejecutivo Local, en el que dio respuesta a cada uno de los conceptos de invalidez formulados por el partido político nacional accionante en el sentido siguiente:


38. 1o. Sostiene que los actos relativos a la promulgación y a la orden de publicación son válidos, pues fueron realizados conforme a las facultades y las obligaciones determinadas en la Constitución Estatal.


39. 2o. Considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la ausencia de conceptos de invalidez, dado que el accionante no desarrolla razonadamente los argumentos por los que considera que la norma general es inválida, sino que sólo realiza afirmaciones que no constituyen una causa de pedir. En apoyo a su postura, cita la jurisprudencia P./J. 17/2010, de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES."


40. 3o. Alega que la reforma y la adición al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla fue realizada el veinticuatro de julio de dos mil veinte y no el veintinueve de los mismos mes y año, como refiere la accionante.


41. Asimismo, sostiene que la validez de una norma general deriva de su publicación oficial impresa, es decir, a partir de la existencia de ejemplares impresos del Periódico Oficial y no con motivo de su divulgación. Sobre esta misma línea, alega que las páginas de Internet del Periódico Oficial del Estado y del Orden Jurídico Poblano son sitios sólo para efectos de divulgación, como expresamente se señala en la página de Internet del Periódico Oficial del Estado mediante la leyenda "La publicación electrónica del Periódico Oficial será únicamente para efectos de divulgación, por lo que no afecta la entrada en vigor, ni el contenido oficial de los materiales publicados en formato impreso."


42. Sostiene que las páginas de Internet son medios de divulgación que apoyan al Periódico Oficial del Estado, pero de ello no se sigue que tengan mayor valor que el ejemplar impreso, el que se encuentra en las oficinas del multicitado periódico con ejemplares disponibles a los particulares para su venta y/o consulta.


43. 4o. Asimismo, sostiene que las notas periodísticas citadas en el escrito de demanda sólo expresan la opinión del autor, es decir, se trata opiniones privadas que resultan insuficientes para estimar que la información que contienen se encuentra apegada a la realidad, dado que son el resultado de una investigación periodística y de la interpretación propia del redactor. De ahí que lo consignado en las notas periodísticas no puede tenerse como un hecho verídico, público o notorio, toda vez que su contenido sólo es imputable al autor, mas no así a quienes se ven involucrados en ella, dado que se desconoce las fuentes empleadas, o bien, es resultado de la interpretación del redactor.


44. 5o. Por otra parte, aduce que los conceptos de invalidez hechos valer resultan inoperantes, porque no guardan relación con la esencia de la reforma y la adición, e infundados, porque no existe violación a la libertad de expresión, ni se generan límites excesivos, tampoco mecanismos de censura previa o de disuasión, como lo sostiene el accionante. Por el contrario, considera que el decreto impugnado cuenta con una perspectiva de igualdad de oportunidades, al considerar diversos aspectos en beneficio de la equidad de los candidatos, reglando la manera de ofrecer la publicidad y la propaganda a los ciudadanos.


45. Continúa señalando que la reforma de ninguna manera limita la libre expresión, ya que existen diversos medios y formas de ofrecer publicidad. De hecho, que el dictamen de minuta aprobado fue propuesto por las Comisiones Unidas en atención a lo que establece el artículo 41, párrafo primero, fracción III, de la Constitución General, referente a que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y que los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.


46. Sostiene que debe considerarse la definición de propaganda electoral establecida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la materia, para no perder de vista que han surgido figuras como la propaganda comercial, mediante las que se ha intentado disfrazar a la propaganda electoral, pretendiendo beneficiar a un partido político y reducir el número de simpatizantes de otros, sin estar sujeta a la normatividad relativa.


47. Alega que, conforme al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y desde una perspectiva democrática, las estructuras jurídicas deben reglamentar el ejercicio de los derechos y las oportunidades en la elección de los representantes dentro del esquema de partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, por lo que el legislador poblano, en ejercicio de su función estatal para organizar las elecciones y en atención a los principios que rigen la materia electoral, dotó de un marco legal que fortalece la certeza y la equidad en la contienda electoral, lo que obliga a incorporar elementos que hagan efectiva la competencia entre los contendientes dentro de un proceso electoral a fin de obtener un cargo público.


48. En apoyo a sus argumentos, cita lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en la que se reconoció la constitucionalidad del artículo 250, párrafo 1, incisos a), b) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al considerar que resulta válido que la legislación secundaria establezca modalidades para el despliegue de la propaganda electoral, sobre todo, en casos en los que se protege de su posible deterioro al mobiliario instalado en la vía pública; la función óptima de los señalamientos viales; el respeto de la propiedad privada, salvo el consentimiento de su dueño; y la prestación eficiente de los servicios carreteros y ferroviarios; finalidades que responden al respeto de los derechos de terceros.


49. 6o. Arguye que el decreto impugnado pretende la racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un balance entre la libertad de expresión y los principios de equidad, certeza y legalidad, bajo condiciones que aseguren la igualdad en la adquisición de espacios para colocar propaganda electoral; al respecto, considera que cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 61/2009, de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


50. Además, señala que el decreto impugnado toma en cuenta la opinión presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y C.C. referente a la contaminación visual; la opinión de las Comisiones Unidas sobre la necesidad de regular el beneficio inequitativo de ciertos actores y la imagen urbana de las comunidades; asimismo, la necesidad de regular la propaganda en cualquier espacio de los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte; todo con el fin de garantizar, por un lado, la prestación de un servicio público adecuado y, por otro, alcanzar la equidad en la contienda.


51. SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla. La secretaria general del Congreso del Estado de Puebla rindió el informe a cargo del Poder Legislativo Local, en el que dio respuesta a los conceptos de invalidez formulados por el partido político nacional accionante en el sentido siguiente:


52. 1o. Sostiene que el escrito de demanda fue presentado después de los treinta días que establece la Constitución General para promover acción de inconstitucionalidad, dado que el decreto impugnado fue publicado el veinticuatro de julio de dos mil veinte y el escrito respectivo fue presentado el veintidós de septiembre siguiente.


53. 2o. Considera que los conceptos de invalidez hechos valer son inoperantes, en virtud de que, contrario a lo que alega el accionante, el decreto impugnado se encuentra motivado, como se desprende de la exposición de motivos –que hace alusión a una serie de estudios relativos a la propaganda electoral– y del dictamen aprobado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, la de Transporte y Movilidad, y la de Asuntos Municipales, así como por el Pleno del Congreso del Estado.


54. 3o. Estima que el partido actor, al sostener en su demanda que la regulación de los derechos políticos merecen una motivación reforzada y un régimen especial, realiza una inexacta interpretación del artículo 29 de la Constitución General, dado que el precepto constitucional hace referencia a un estado de excepción y a la facultad del presidente de la República para emitir decretos en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto; lo que no cobra aplicación en el caso, por impugnarse una norma general emitida por el Poder Legislativo Estatal.


55. 4o. Alega que el decreto impugnado tampoco viola la libertad de expresión, pues sólo establece límites legales a la colocación de propaganda electoral en mamparas y bastidores, así como en portadas de revistas, libros, anuncios de entrevistas o de diarios, con apoyo en los artículos 6o., 41 y 134 de la Ley Suprema.


56. Específicamente, considera que estos dos últimos preceptos constitucionales, al establecer que el uso de manera permanente de los medios de comunicación por parte de los partidos políticos nacionales y el acceso a las prerrogativas para las campañas electorales por parte de los candidatos independientes será en los términos que establezca la ley, apoyan la validez del decreto impugnado.


57. Continúa argumentando que el artículo 41 de la Constitución General establece que los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión ni por medio de terceras personas, físicas o morales, sea a título propio o por cuenta de terceros, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular; y que dicha orden debe ser cumplida en el ámbito competencial de las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable.


58. Asimismo, considera que el artículo 134 constitucional es la norma marco al disponer expresamente que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público; siendo que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de ello, por lo que, con apoyo en dicho precepto constitucional, es que el decreto impugnado fue emitido.


59. 5o. Aduce que la reforma y la adición controvertidas no infringen el derecho a votar y ser votado, dado que sólo regulan lo relativo a la propaganda electoral y no el derecho de un aspirante a ser candidato a un puesto de elección política, como lo establece el artículo 135 constitucional.


60. 6o. Arguye que los artículos 1o., 39 y 40 de la Constitución General, así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no tratar sobre regulación de propaganda, no pueden constituir parámetro de regularidad constitucional para analizar la validez del decreto impugnado. Cita, en apoyo a su postura, la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


61. SÉPTIMO.—Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante oficio TEPJF-P-FAFB-381/2020, recibido de manera electrónica por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la opinión del órgano jurisdiccional que representa, manifestando lo siguiente:


62. 1o. En relación con las violaciones al procedimiento legislativo, en cuanto a que, a decir del accionante, el quince de septiembre del año en curso hubo una simulación en la publicación de la norma impugnada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla para hacerla pasar como si se hubiera publicado válidamente el veinticuatro de julio anterior, la Sala Superior señaló que no era procedente emitir opinión, por rebasar el ámbito de su competencia especializada en la materia electoral.


63. Lo anterior, incluso, respecto a lo alegado por el accionante en el sentido de que la reforma no cumplió con el plazo constitucional de ser emitida noventa días antes del inicio del proceso electoral, ya que considera se trata de un concepto de invalidez vinculado con la simulación de la publicación de la norma, tema que, insiste, no le resulta opinable.


64. 2o. En cuanto al contenido de las fracciones IV y IV Bis del artículo 232 del Código Electoral local, considera que resulta inconstitucional por tratarse de una limitación a la libertad de expresión que no supera un escrutinio estricto de proporcionalidad.


65. En principio, considera que el establecimiento de restricciones a la propaganda electoral tiene una finalidad constitucionalmente válida, ya que pretende inhibir conductas que podrían ser consideradas como contrarias a derecho, disminuir la contaminación visual y lograr condiciones de equidad en la contienda.


66. Sin embargo, en opinión de la Sala, las prohibiciones sobre los medios de comunicación que pueden ser utilizados para la propaganda electoral por parte de los partidos políticos restringen de manera innecesaria el derecho a la libertad de expresión.


67. Sostiene que si el fin de la medida es disminuir la contaminación visual y lograr condiciones de equidad en la contienda, ello se logra con las medidas ya previstas en el propio Código Electoral local, como lo es el sorteo de los lugares de uso común para la colocación de la propaganda entre los partidos políticos, realizada por los Consejos Distritales (artículo 118, fracción XVI), así como la obligación de retirar la propaganda electoral (artículos 54, fracción XIII; 200 Bis, fracción VI, y 235).


68. Asimismo, el prohibir la publicación de cualquier anuncio de entrevistas, revistas o libros en la que exista algún elemento que identifique a una candidatura, implica violación al ejercicio de la libertad de expresión, ya que se estaría ante una censura previa de actividades que son permitidas, ante la posibilidad de que se estuviera simulando propaganda electoral como un genuino ejercicio de la libertad de expresión. En todo caso, será hasta el momento en que sean publicadas las portadas de revistas, libros, anuncios de entrevistas o de diarios, que se podrá saber si se trata de propaganda comercial correspondiente a esos medios o si se está ante la difusión de propaganda electoral.


69. En el caso, la Sala Superior considera que existen medidas menos gravosas y que no implican una censura previa para evitar las simulaciones que busca evitar la norma, como lo sería que se identifique que esa publicación constituye propaganda electoral (artículo 238, fracción III, del Código Electoral local).


70. Además, sostiene que, en todo caso, si algún actor político considera que otro está difundiendo propaganda encubierta –tipo comercial–, cuando en realidad debe considerarse como electoral, puede denunciar esa conducta ante la autoridad administrativa electoral para que, sustanciando un procedimiento especial sancionador, dicte, en su caso, las medidas cautelares correspondientes, para que se deje de difundir la propaganda.


71. OCTAVO.—Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No formularon opinión en relación con el presente asunto.


72. NOVENO.—Cierre de la instrucción y remisión del expediente para formular proyecto de sentencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo y previo acuerdo de cierre de instrucción de veintiséis de octubre de dos mil veinte, se recibió el expediente en la ponencia del Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


73. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, finalmente, en términos del punto segundo del Acuerdo General P.N. 5/2013, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución General, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


74. SEGUNDO.—Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello, como a continuación se explica.


75. De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General(1) y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(2) los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigentes nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o locales.


76. Asimismo, con fundamento en los artículos citados, los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:


77. I.C. con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


78. II. Promuevan por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso.


79. III. Quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


80. IV. Se impugnen normas de naturaleza electoral y tratándose de partidos políticos con registro estatal, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


81. Expuestos los requisitos, debe destacarse que, del oficio número INE/DJ/DIR/7098/2020, firmado electrónicamente por G.M.E., director jurídico del Instituto Nacional Electoral, y de los documentos anexos a éste, se advierte que Movimiento Ciudadano cuenta con registro como partido político nacional.


82. Por su parte, el artículo 20, numerales 1 y 2, inciso o), de los Estatutos de Movimiento Ciudadano señalan que la Comisión Operativa Nacional se forma por nueve miembros y será quien ostente su representación legal, así como la de su dirección nacional. Aunado a ello, disponen que todos los actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría, teniendo entre otras atribuciones y facultades la de promover acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.


83. Ahora bien, de acuerdo con la certificación anexa al oficio remitido por el director ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, consta que la integración actual de la Comisión Coordinadora Nacional está conformada por los siguientes miembros (nueve): J.C.C.H., V.R.Á.G., V.D.G., P.Y.E.D., M.R.T., A.R.C., R.H.S.C., R.T.G. y A.A.V.V.O..


84. En el caso, el escrito de demanda contiene las firmas autógrafas de seis de los nueve citados integrantes: J.C.C.H., A.A.V.V.O., R.H.S.C., R.T.G., P.Y.E.D. y V.D.G., en su carácter de coordinador e integrantes de la Comisión Operativa Nacional del partido político nacional Movimiento Ciudadano; asimismo, de J.Á.M., quien se ostentó como secretario general de Acuerdos del citado partido.


85. En este sentido, toda vez que, de conformidad con el artículo 20, numeral 1, de los Estatutos de Movimiento Ciudadano, todos los actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría, y que, en el caso, la demanda se encuentra suscrita por seis de sus nueve integrantes, debe considerarse que los promoventes válidamente ostentan la representación legal del partido político nacional actor. Cabe agregar que, si bien la demanda de acción de inconstitucionalidad también fue suscrita por J.Á.M., ostentándose como secretario general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional del partido político nacional Movimiento Ciudadano, también lo es que, de la lectura de los estatutos, no se desprende facultad alguna en ese sentido.(3)


86. Por último, se desprende que la demanda de acción de inconstitucionalidad fue promovida en contra del Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en lo relativo al plazo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General, para promulgar y publicar la Ley Electoral local, antes de que comience el proceso electoral en la entidad federativa; asimismo, en relación con las reglas que deberán seguir los partidos políticos y los candidatos en la colocación de propaganda electoral. Como se advierte, se trata de normas con un eminente impacto en la materia electoral de la entidad.


87. En consecuencia, se tiene por acreditada la representación del instituto político y su legitimación procesal para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


88. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


89. En relación con la fecha de publicación oficial del decreto impugnado, el partido accionante sostiene que, aunque el Congreso del Estado de Puebla aprobó el decreto el veintidós de julio de dos mil veinte, materialmente el Ejecutivo Local lo publicó hasta el quince de septiembre de dos mil veinte, pero con una fecha anterior correspondiente al veinticuatro de julio del mismo año. Es decir, el partido accionante acusa a la autoridad promulgadora de haber difundido la norma impugnada en una fecha posterior a la que aparece asentada en los ejemplares del Periódico Oficial, a fin de evitar su escrutinio constitucional.


90. Esto lo relaciona con tres de sus siete motivos de disenso, consistentes en no haber respetado la anticipación constitucional necesaria para realizar modificaciones legales fundamentales a las reglas del próximo proceso electoral en la entidad federativa; por considerar que se transgredieron las reglas del proceso legislativo; y por violación al principio de irretroactividad de la ley.


91. Con independencia de que dichas cuestiones puedan o no ser materia de estudio más adelante, en este momento debe precisarse la fecha de publicación oficial del decreto impugnado, en virtud de que el cómputo del plazo para promover una acción de inconstitucionalidad debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general fue publicada en el correspondiente medio oficial y, tal cuestión, como se indicó, es de orden público y estudio preferente.


92. Al respecto, esta Suprema Corte tiene una consolidada doctrina judicial en el sentido de que los periódicos oficiales son los órganos de los respectivos gobiernos para hacer del conocimiento del público las leyes.(4) Así se ha sostenido que la publicidad es un medio de dar certeza jurídica en tanto que pretende que los gobernados y los órdenes de gobierno conozcan con precisión y oportunidad las modificaciones al ámbito jurídico, para lo cual deben difundir el contenido de las normas a través de un periódico estatal con alcance general, ya que de nada sirve la publicación si las personas y autoridades no tienen acceso a ella.(5)


93. Entonces, para que la publicación cumpla con el estándar de seguridad jurídica, es básico que, en principio, el documento o medio empleado para lograr esa finalidad permita identificar que se trata de un periódico oficial, que no pueda confundirse con otros medios informativos no sólo privados sino también gubernamentales, ya que la palabra oficial significa que tiene autenticidad, que emana de una autoridad derivada del Estado y que es el único en que se pueden publicar las normas generales para su debida aplicación y observancia.


94. Aunado a ello, este Alto Tribunal también ha concluido que las leyes deben considerarse como publicadas no cuando lo son formalmente, por la fecha del Periódico Oficial, sino cuando lo son realmente, por haber sido puesto en circulación los ejemplares; y existiendo siempre la presunción de que su publicación real es su publicación formal y para destruir esa presunción se necesitan pruebas que, de manera plena e indubitable, engendren la convicción de que no han coincidido la publicación formal y la real de una determinada ley.(6)


95. Una vez expuesto lo anterior, se procede a analizar el marco normativo que regula la publicación de las normas generales en el Estado de Puebla, así como las constancias que obran en autos, a fin de acreditar la fecha de publicación del decreto impugnado.


96. Al respecto, los artículos 56(7) y 79, fracción III,(8) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establecen que las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo y que para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el presidente, vicepresidente y cualquiera de los secretarios, en términos de la legislación interna del Congreso. Asimismo, disponen que constituye una facultad y una obligación del gobernador del Estado promulgar y mandar publicar las leyes y decretos del Congreso.


97. En cuanto a la legislación interna del Congreso, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla establece que el proceso legislativo empieza con la iniciativa y concluye con una determinación emitida por el Pleno que, en caso de ser aprobatoria, deberá publicarse en los términos de dicha ley.(9)


98. Entre los términos que la citada ley orgánica dispone para la publicación se encuentran que el expediente oficial de todo proceso legislativo deberá ser físico y/o electrónico, en lo conducente, de acuerdo con la forma en la que fue presentada la iniciativa y, deberá contener, entre otros requisitos, el acuse de recibo del oficio enviado al Ejecutivo para su publicación y la constancia del Periódico Oficial respectivo.(10)


99. Una vez aprobado un proyecto de ley o decreto, no podrá alterarse su contenido y se remitirá de inmediato al Ejecutivo del Estado, para la sanción y publicación correspondiente.(11)


100. Votado y aprobado un proyecto de ley o decreto por parte del Congreso, se enviará al Ejecutivo para que, en el plazo de quince días naturales después de recibido, realice las observaciones que considere pertinentes. En caso de que el Ejecutivo realice observaciones parciales a la ley o decreto, éste se entenderá aprobado en la parte que no fue observada. Cuando el Ejecutivo realice observaciones a la ley o decreto, se devolverá a la comisión que realizó el dictamen para que dentro del término de treinta días naturales efectúe un nuevo dictamen el cual será discutido y puesto a votación. El nuevo dictamen deberá ser aprobado en la materia de las observaciones por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.(12)


101. Se considerará que el Ejecutivo está conforme con el proyecto, cuando no lo devuelva con observaciones en el término de quince días naturales u ordene su publicación.(13)


102. Por su parte, el reglamento reitera que, una vez aprobado un dictamen de ley, no podrá alterarse en su contenido y se remitirá de inmediato al Ejecutivo del Estado para la sanción y publicación correspondiente.(14) Asimismo, encomienda a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos vigilar que las leyes que apruebe el Congreso sean debidamente publicadas en el Periódico Oficial del Estado.(15)


103. Por otro lado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación, como dependencia auxiliar del gobernador, administrar el Periódico Oficial del Estado y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, así como mantener actualizado un portal de Internet para la consulta del orden jurídico de la entidad, en coordinación con la Consejería Jurídica.(16)


104. Por su parte, el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno reconoce las siguientes atribuciones: al titular de la dependencia, la de proveer lo necesario para la publicación de las leyes y decretos expedidos por el Congreso Local;(17) al titular de la Subsecretaría Jurídica, auxiliar al secretario en la administración del Periódico Oficial del Estado y del portal electrónico de consulta del orden jurídico estatal e instruir que se publiquen las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado y promulgue el titular del Poder Ejecutivo;(18) al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos vigilar la publicación del referido medio de difusión oficial;(19) y al titular de la Dirección del Periódico Oficial dirigir, publicar, calendarizar y distribuir las publicaciones del Periódico Oficial de la entidad, así como mantener actualizado el banco de datos del orden jurídico nacional.(20)


105. De este modo, contrario a lo referido por el partido demandante,(21) de las normas anteriores no se desprende expresa ni implícitamente que el Periódico Oficial únicamente tenga validez a partir de su publicación digital, por lo que, en todo caso, estamos ante una cuestión probatoria a cargo del promovente, quien deberá demostrar que la publicación formal del periódico no coincide con la real.


106. Ahora bien, como se indicó, el partido político nacional Movimiento Ciudadano señala que en el Estado de Puebla existió una simulación en relación con la publicación de la norma general impugnada, a fin de evitar su judicialización.


107. Sostiene que el catorce de septiembre de dos mil veinte, diversas notas publicadas en medios de comunicación local aseveraron que la reforma y adición al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado no había sido publicada; ante lo cual, el presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Estado declaró en los medios de comunicación que la difusión de la norma general había ocurrido el veinticuatro de julio de dos mil veinte; sin embargo, el accionante sostiene que fue materialmente hasta el quince de septiembre siguiente que se publicó, pero con fecha de veinticuatro de julio.


108. A efecto de acreditar su dicho, el promovente ofrece lo que dice son capturas de pantalla del sitio de Internet del gobierno del Estado denominado Orden Jurídico Poblano (https://ojp.puebla.gob.mx/); asimismo, una grabación de video que, según su dicho, corresponde a las quince horas con diecisiete minutos del quince de septiembre de dos mil veinte, y en la cual, en su concepto, es posible desprender que el decreto impugnado no había sido publicado. El accionante hace hincapié en que, paradójicamente, la diversa reforma electoral de veintinueve de julio de dos mil veinte, acontecida con posterioridad a la impugnada, ya se encontraba incorporada al Código Electoral local.


109. Según el accionante, fue hasta las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos del quince de septiembre de dos mil veinte que, en el portal oficial del Gobierno del Estado denominado Orden Jurídico Poblano, al descargar en su integridad el Código Electoral local, encontró incorporado el decreto impugnado; sin embargo, sostiene que aún no se veía reflejado en los artículos transitorios del código. A efecto de generar convicción sobre su dicho, el actor adjuntó a su demanda una grabación de video que, según lo refirió, corresponde a la citada hora y día; asimismo, adjuntó una constancia relativa al acta circunstanciada con clave ACTA/OE-110/2020, emitida por el encargado del despacho de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en la que se hizo constar el contenido de tres enlaces electrónicos del Orden Jurídico Poblano, relacionados con el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en cuyos artículos transitorios no se encontraban los relativos al decreto impugnado, pero sí los de la diversa reforma electoral de veintinueve de julio, acontecida con posterioridad.


110. Ahora bien, al rendir sus informes, las autoridades emisora y promulgadora del decreto impugnado exhibieron, en copia certificada y en lo que al caso interesa, las siguientes constancias:


I.O.S., de veintiséis de junio de dos mil veinte, por medio del cual el secretario de Gobernación del Estado de Puebla remite al Congreso de la entidad la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo para reformar la fracción IV y adicionar la fracción IV Bis del artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En dicho oficio, obra estampado sello de recibido de la Oficialía de Partes del Congreso del mismo día.


II. Acuerdo de admisión número 228/2020, de treinta de junio de dos mil veinte, emitido por la diputada presidenta de la mesa directiva del Congreso del Estado, por el que admite la iniciativa antes mencionada y ordena sea listada en el orden del día para la sesión pública ordinaria de uno de julio siguiente, para su trámite correspondiente.


III. Acuerdo de turno número 258/2020, de uno de julio de dos mil veinte, emitido por los diputados integrantes de la mesa directiva del Congreso del Estado, por el que turnan la iniciativa de mérito a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Transportes y Movilidad y de Asuntos Municipales, para su estudio y resolución.


IV. Acta de sesión de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Transportes y Movilidad y de Asuntos Municipales, efectuada el once de julio de dos mil veinte, a través de la plataforma de videoconferencia denominada "Telmex", en la que, una vez verificado el quórum legal, en el punto tres del orden del día, se dio lectura al proyecto de dictamen con minuta de decreto por virtud del cual se reforma la fracción IV y adiciona la fracción IV Bis del artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; se procedió a su discusión y, sometido a consideración, se aprobó con diecisiete votos a favor, uno en contra y tres abstenciones.


V.D. número 071, de once de julio de dos mil veinte, por el que las citadas Comisiones Unidas resuelven procedente la "Iniciativa de Decreto que reforma la fracción IV y adiciona la fracción IV Bis del artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla", a efecto de que sea sometido a consideración del Pleno del Congreso.


VI. Diario de debates y acta de sesión pública extraordinaria virtual, celebrada el veintidós de julio de dos mil veinte, por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, en la que, una vez verificado el quórum legal, se declaró abierta la sesión y, en el punto dos del día, la presidencia de la mesa directiva sometió a consideración de la asamblea dispensar la lectura del dictamen con minuta de decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis del artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que había sido enviado a los correos institucionales de los diputados; propuesta que fue aprobada por unanimidad de votos. Enseguida, diversos diputados expresaron sus consideraciones al dictamen en lo general, se concedió el uso de la palabra a los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras y, agotada la lista de oradores inscritos, la presidencia de la mesa directiva consultó, en votación económica, si el asunto se encontraba suficientemente discutido, aprobándose por mayoría de votos. Acto continúo, la Secretaría procedió a tomar votación nominal en lo general del dictamen, resultando veinticinco votos a favor, seis en contra y ocho abstenciones, por lo que fue aprobado en lo general. A continuación, fue puesto a discusión en lo particular y, agotadas y desechadas que fueron las proposiciones reformatorias y las reservas presentadas, se procedió a recoger la votación nominal en lo particular del dictamen, resultando veinticuatro votos a favor, cinco en contra y seis abstenciones; seis votos en contra del artículo 232, fracción IV, un voto en abstención del artículo 232, fracción IV Bis y nueve votos en contra de los considerandos; en consecuencia, la presidencia de la mesa directiva declaró aprobado el dictamen, ordenando enviar la minuta al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


VII. Oficio 1462/2020, de veintidós de julio de dos mil veinte, suscrito por la presidenta, los vicepresidentes y los secretarios de la mesa directiva de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, por el que remiten al gobernador de la entidad, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la Minuta de Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis del artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En dicho oficio, consta estampado el sello de recibido de la Oficialía de Partes del C. gobernador de Puebla de veintidós de julio de dos mil veinte, con la leyenda escrita "18:27 hrs.". VIII. Oficio 1463/2020, de veintidós de julio de dos mil veinte, suscrito por la presidenta, los vicepresidentes y los secretarios de la mesa directiva de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, por el que remiten al secretario de Gobernación de la entidad, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la Minuta de Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis del artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Asimismo, se marcó copia, para los efectos legales procedentes, al subsecretario jurídico de la Secretaría de Gobernación y al consejero jurídico del gobernador del Estado. En dicho oficio, consta estampado de los sellos de recibido de la Oficialía de Partes del C. Gobernador de Puebla de veintidós de julio de dos mil veinte, con la leyenda escrita "18:35 hrs., se recibe duplicado"; de la Consejería Jurídica de veintitrés de julio, con la leyenda "10:56 hrs." y de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Gobernación de veintitrés de julio, con la leyenda "11:52".


IX. Periódico Oficial del Estado de Puebla, correspondiente al viernes veinticuatro de julio de dos mil veinte, que contiene el "Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción IV Bis al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla", en cuya parte final se lee: "Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO L.M.G.B.G.. Rúbrica. El secretario de Gobernación. CIUDADANO D.M.M.. Rúbrica".


X. Periódico Oficial del Estado de Puebla, correspondiente al miércoles veintinueve de julio de dos mil veinte, que contiene el "Decreto del Honorable Congreso del Estado por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones al Código de Institucionales y Procesos Electorales del Estado de Puebla".


111. Constancias que, respectivamente, fueron certificadas por M.d.R.E.R., en su carácter de secretaria general del Congreso del Estado, y por M.G.M., en su carácter de director del Periódico Oficial del Estado, con apoyo en los artículos 177, fracción XII, del Reglamento Interior del Congreso del Estado y 19, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, que establecen:


"Artículo 177 del Reglamento Interior del Congreso del Estado. Son obligaciones del secretario general: ...


"XII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en el archivo y que no exijan reserva, poniendo en todos ellos la cláusula relativa a que no tendrán más efecto que el que deban producir por riguroso derecho. Para dar copias certificadas de la clase de documentos a que se refiere esta fracción a quien no sea parte legítima, será necesario que lo acuerde el presidente del Congreso, y lo mismo cuando aquéllos tengan carácter de reservados; ..."


"Artículo 19 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno. Al frente de cada dirección de área habrá un titular, quien tendrá las siguientes atribuciones: ...


"XVII. Expedir cuando proceda, copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos o expedientes a su cargo, de conformidad con la legislación y normatividad aplicables."


112. Conforme a dichos preceptos, las copias certificadas fueron despachadas por funcionarios públicos que, en términos de las normas que los rigen, están facultados para expedirlas, esto es, funcionarios a los que la ley los reviste de fe pública para hacer constar que determinado documento corresponde a la reproducción de otro original que obra en sus archivos o expedientes a cargo.


113. Por tanto, las constancias que se acompañaron a los informes generan convicción a este Alto Tribunal sobre la fecha cierta de publicación de la norma general impugnada, en virtud de que se trata de documentos públicos que hacen prueba plena y gozan de una presunción de validez, en términos de los artículos 129,(22) 130(23) y 202(24) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al presente asunto, de conformidad con el artículo 1o.(25) de la ley reglamentaria de la materia.


114. Aunado a lo anterior, esta potestad jurisdiccional no advierte discrepancia entre las constancias remitidas por las autoridades y el marco legal que rige la publicación de las normas generales en el Estado de Puebla.


115. En efecto, las constancias acreditan que el veintidós de julio de dos mil veinte fue aprobado el Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis del artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y, una vez ocurrido lo anterior, de manera inmediata la presidencia de la mesa directiva ordenó enviar la minuta correspondiente al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


116. Asimismo, en el expediente oficial integrado por el Congreso con motivo del proceso legislativo, obran los acuses de recibido de los oficios 1462/2020 y 1463/2020, de veintidós de julio de dos mil veinte, suscritos por la presidenta, los vicepresidentes y los secretarios de la mesa directiva de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, enviados al gobernador y al secretario de Gobierno de la entidad, con copia marcada para el subsecretario jurídico de la Secretaría de Gobernación y el consejero jurídico, en los que se les solicita la publicación oficial correspondiente.


117. En dichos oficios, consta el acuse de recibo los días veintidós (18:27 horas ante el gobernador) y veintitrés de julio de dos mil veinte (10:56 horas ante la Consejería Jurídica y 11:52 ante la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Gobernación).


118. Al día siguiente, esto es, el veinticuatro de julio de dos mil veinte, el titular del Ejecutivo Estatal publicó en el Periódico Oficial de la entidad el "Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción IV Bis al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla".


119. Esto es acorde con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución Política del Estado, así como 141, fracción IX, 191 y 232 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla que establecen que las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley y, para su promulgación y publicación, se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el presidente, vicepresidente y cualquiera de los secretarios; una vez aprobado un proyecto de ley se remitirá de inmediato al Ejecutivo del Estado, para la sanción y publicación correspondiente; y que en el expediente oficial del proceso legislativo debe obrar el acuse de recibo correspondiente al envío para su publicación. Asimismo, la difusión oficial del decreto aconteció dentro del plazo de quince días naturales después de recibido por parte del Ejecutivo.


120. De todo lo anterior, se desprende que, como se adelantó, las documentales remitidas guardan congruencia con lo establecido en el marco legal que regula la promulgación y publicación de leyes en el Estado de Puebla; asimismo, ya se ha señalado que, conforme a los criterios de este Alto Tribunal, existe siempre la presunción de que la publicación real de la norma es su publicación formal y para destruir esa presunción se necesitan pruebas que, de manera plena e indubitable, generen la convicción de que no han coincidido la publicación formal y la real de una determinada ley.


121. Bajo esta lógica, lo aseverado por el accionante y las pruebas que ofreció no logran desvirtuar la fecha de publicación formal asentada en el Periódico Oficial, pues sus afirmaciones se sustentan en diversas notas periodísticas, así como en las consultas realizadas en sitios de Internet del Gobierno del Estado que no corresponden a la página del Periódico Oficial.


122. Lo asentado en una nota periodística da cuenta de que determinada información fue difundida en un medio de comunicación en el Estado, pero no de la veracidad de los hechos que contiene y, en ese sentido, no pueden tener el alcance pretendido por el accionante, consistente en acreditar una fecha de publicación de una norma general.


123. Sirven de apoyo a lo anterior, en lo conducente, las tesis de la Séptima y la Quinta épocas de este Alto Tribunal, de rubros: "PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACIÓN PERIODÍSTICA COMO. SU VALOR PROBATORIO."(26) y "PERIÓDICOS, NOTAS EN LOS, COMO PRUEBA."(27)


124. Tampoco, la consulta al sitio de Internet del Gobierno del Estado denominado Orden Jurídico Poblano (https://ojp.puebla.gob.mx/) –tanto por lo que hace a las grabaciones de video, como el acta circunstanciada emitida por el encargado del despacho de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado– tienen el alcance de acreditar la supuesta simulación en relación con la publicación de la norma general impugnada.


125. Lo anterior, porque si bien se trata de un sitio de gobierno, también lo es que dicho sitio no es la página oficial del Periódico Oficial de la entidad que, en todo caso, sería el medio electrónico de difusión en el Estado.


126. Al respecto, como se precisó, este Tribunal Constitucional ha sostenido que es básico que el documento o medio empleado para la publicidad de las normas permita identificar que se trata de un periódico oficial, que no pueda confundirse con otros medios informativos no sólo privados sino también gubernamentales, ya que la palabra oficial significa que tiene autenticidad, que emana de una autoridad derivada del Estado y que es el único en que se pueden publicar las normas generales para su debida aplicación y observancia.


127. De ahí que, en todo caso, las pruebas aportadas por el accionante debieron referirse al sitio de internet del Periódico Oficial del Estado de Puebla (http://periodicooficial.puebla.gob.mx/), que es el medio electrónico gubernamental de carácter oficial para la publicidad de las normas locales.


128. Es cierto que, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, es obligación del Ejecutivo Estatal, por sí o por conducto de sus subalternos, mantener actualizado el portal de Internet denominado Orden Jurídico Poblano; sin embargo, del cumplimiento o no de dicha atribución, no puede desprenderse una fecha de publicación oficial de una norma general, pues se trata de una base de datos que compila la normatividad en la entidad federativa, con una finalidad meramente informativa.


129. De manera que, en todo caso, lo que se encuentra acreditado en autos es un retraso en la actualización de la información disponible para consulta en un portal de internet del Gobierno del Estado con fines únicamente de divulgación, pero no que la fecha de publicación formal del decreto impugnado no correspondió a aquella en que fue puesto en circulación, física o electrónicamente.


130. Finalmente, las impresiones de pantalla expuestas a lo largo del escrito de demanda tampoco producen convicción sobre la veracidad de su contenido, en virtud de ser imágenes susceptibles de alteración.


131. Por tanto, se estima que, en el presente caso, no se aportaron pruebas suficientes para que, de manera plena e indubitable, demuestren que la publicación formal del decreto impugnado no coincidió con la real y, consecuentemente, debe privilegiarse la presunción sobre la autenticidad del ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Puebla, correspondiente al viernes veinticuatro de julio de dos mil veinte, que contiene el "Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción IV Bis al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla", por tratarse de documento público, emitido y certificado por funcionarios públicos, en ejercicio de su competencia, y con las formalidades de ley.


132. Máxime que el partido accionante tuvo la oportunidad de objetar las constancias ofrecidas por la autoridad, en términos de los artículos 12(28) y 13(29) de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 59(30) de dicho ordenamiento, sin que ello haya acontecido.


133. Con base en lo desarrollado, este Alto Tribunal concluye que el Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el viernes veinticuatro de julio de dos mil veinte.


134. Establecido lo anterior, se procede al análisis de la oportunidad en la presentación de la demanda.


135. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(31) el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que, como regla general, si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. No obstante, en el párrafo segundo del referido precepto se especifica que, en materia electoral todos los días y horas son hábiles, de manera que el cómputo de la oportunidad de una acción de inconstitucionalidad debe realizarse en el entendido de que la demanda debe presentarse antes o durante el día treinta del plazo correspondiente, incluso si se trata de un día que ordinariamente es inhábil.(32)


136. Ahora bien, debe tomarse en cuenta que, en atención a la contingencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 13/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de julio de dos mil veinte, en cuyos puntos primero(33) y segundo,(34) se canceló el periodo de receso que, en términos del artículo 3(35) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tendría lugar del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte y, durante tal período, se prorrogó la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal, por lo que no corrieron los términos.


137. Lo anterior, sin que en el citado acuerdo se excepcionara de la declaratoria como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Más bien, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidas por las partes.(36)


138. En el caso, como quedó establecido, el Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, fue publicado el viernes veinticuatro de julio de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de la entidad, de manera que, atendiendo a las circunstancias antes referidas, el plazo de treinta días naturales para promover oportunamente la acción de inconstitucionalidad transcurrió del lunes tres de agosto al martes uno de septiembre de dos mil veinte.


139. En este sentido, si la demanda fue presentada por escrito depositado en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintidós de septiembre de dos mil veinte es inconcuso que su presentación fue extemporánea y, en consecuencia, se impone sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(37) en relación con los diversos 19, fracción VII,(38) 60 y 65(39) del propio ordenamiento.


140. En efecto, de conformidad con este último precepto, en las acciones de inconstitucionalidad son aplicables las causas de improcedencia previstas para las controversias constitucionales en el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia –con la salvedad que el citado precepto establece respecto de leyes electorales–.


141. En el caso, se actualiza la contenida en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, en virtud de que el partido político nacional Movimiento Ciudadano depositó su demanda en el buzón judicial de este Alto Tribunal una vez fenecidos los treinta días naturales contados a partir del siguiente a la fecha en que la norma general fue publicada oficialmente y, por tanto, su promoción se da fuera del plazo legal establecido.


142. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la citada tesis jurisprudencial P./J. 81/2001, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVA FENECE A LOS TREINTA DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA NORMA GENERAL CONTROVERTIDA SEA PUBLICADA, AUN CUANDO EL ÚLTIMO DÍA DE ESE PERIODO SEA INHÁBIL."


143. Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.








________________

1. (Constitución General) "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


2. (Ley reglamentaria) "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento".


3. Consideraciones similares se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 131/2017 y sus acumuladas, resueltas el 27 de noviembre de 2017, por unanimidad de 11 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando tercero relativo a la legitimación de los promoventes.


4. "PROMULGACIÓN DE LAS LEYES." Registro digital: 284109. [TA]; Quinta Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, página 1352.


5. Amparo en revisión 341/2008, resuelto por el Tribunal Pleno el veintidós de enero de dos mil nueve, por unanimidad de 10 votos de los Ministros A.A., L.R., F.G.S. (ponente), G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


6. "LEYES, OBLIGATORIEDAD Y PUBLICACIÓN DE LAS." Registro digital: 384990. [TA]; Quinta Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIII, página 1641.


7. (Constitución Política del Estado de Puebla) "Artículo 56. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo y para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el presidente, vicepresidente y cualquiera de los secretarios, en términos de la legislación interna del Congreso."


8. (Constitución Política del Estado de Puebla) "Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ...

"III. Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia. ..."


9. (Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla) "Artículo 136. El proceso legislativo empieza con la iniciativa y concluye con una determinación emitida por el Pleno que en caso de ser aprobatoria deberá publicarse en los términos de esta ley."


10. (Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla) "Artículo 141. El expediente oficial de todo proceso legislativo deberá ser físico y/o electrónico, en lo conducente, de acuerdo a la forma en la que fue presentada la iniciativa y, deberá contener: ...

"IX. Acuse de recibo del oficio enviado al Ejecutivo para su publicación; y

"X. Constancia del Periódico Oficial respectivo."


11. (Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla) "Artículo 191. Una vez aprobado un proyecto de ley o decreto, no podrá alterarse su contenido y se remitirá de inmediato al Ejecutivo del Estado, para la sanción y publicación correspondiente."


12. (Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla) "Artículo 232. Votado y aprobado un proyecto de ley o decreto se enviará al Ejecutivo para que, en el plazo de quince días naturales después de recibido, realice las observaciones que considere pertinentes. En caso de que el Ejecutivo realice observaciones parciales a la ley o decreto, éste se entenderá aprobado en la parte que no fue observada.

"Cuando el Ejecutivo realice observaciones a la ley o decreto, se devolverá a la comisión que realizó el dictamen para que dentro del término de treinta días naturales efectúe un nuevo dictamen el cual será discutido y puesto a votación.

"El nuevo dictamen deberá ser aprobado en la materia de las observaciones por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes."


13. (Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla) "Artículo 233. Se considerará que el Ejecutivo está conforme con el proyecto, cuando no lo devuelva con observaciones en el término de quince días naturales u ordene su publicación."


14. (Reglamento Interior del Congreso del Estado) "Artículo 145. Una vez presentado el dictamen de ley, decreto o acuerdo pueden formularse proposiciones reformatorias o adicionales, las que, si fueren tomadas en consideración, serán discutidas desde luego y, si fueren aprobadas, se pasarán a la Secretaría para la modificación correspondiente. Una vez aprobada ésta, no podrá alterarse en su contenido y se remitirá de inmediato al Ejecutivo del Estado, para la sanción y publicación correspondiente."


15. (Reglamento Interior del Congreso del Estado) "Artículo 189. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos las atribuciones siguientes: ...

"XII. Vigilar que las leyes, decretos y acuerdos que apruebe el Congreso, sean debidamente publicadas en el Periódico Oficial del Estado; ..."


16. (Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla) "Artículo 32. A la Secretaría de Gobernación le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...

"IX. Administrar el Periódico Oficial del Estado y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, así como los reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos de carácter general, y mantener actualizado un portal de Internet para la consulta del orden jurídico del Estado, en coordinación con la Consejería Jurídica; ..."


17. (Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno) "Artículo 16. El secretario para el despacho de los asuntos de la Secretaría, tendrá las siguientes atribuciones: "...

"XXXI. Proveer lo necesario para la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las leyes y decretos que expida el Congreso Local, de los reglamentos, acuerdos y ordenamientos de carácter general que emita el gobernador del Estado, así como de las demás disposiciones de observancia general en la entidad; ..."


18. (Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno) "Artículo 22. El titular de la Subsecretaría Jurídica dependerá jerárquicamente del secretario y tendrá además de las atribuciones que señala el artículo 17 de este reglamento, las siguientes: ...

"XII. Auxiliar al secretario en la administración del Periódico Oficial del Estado y del portal electrónico de consulta del orden jurídico estatal e instruir se publiquen las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado y promulgue el titular del Poder Ejecutivo, así como los reglamentos, decretos y acuerdos que emita el gobernador del Estado, fe de erratas, notas aclaratorias y los demás documentos que por disposición legal o por instrucciones de su superior jerárquico, deban ser publicados; ..."


19. (Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno) "Artículo 23. El titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependerá jerárquicamente de la Subsecretaría Jurídica y tendrá además de las atribuciones que señala el artículo 18 de este reglamento, las siguientes: ...

"IV. Vigilar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, de los reglamentos, decretos y acuerdos de carácter general que emita el gobernador del Estado, fe de erratas, notas aclaratorias y los demás documentos que por disposición legal o por instrucciones de su superior jerárquico deban ser publicados; ..."


20. (Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno) "Artículo 24. El titular de la Dirección del Periódico Oficial dependerá jerárquicamente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y tendrá además de las atribuciones que señala el artículo 19 de este reglamento, las siguientes:

"l. Dirigir el Periódico Oficial del Estado;

"II. Publicar en el Periódico Oficial del Estado, las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado y promulgue el titular del Poder Ejecutivo, así como los reglamentos, decretos y acuerdos que emita el gobernador del Estado, fe de erratas, notas aclaratorias y los demás documentos que por disposición legal o por instrucciones de su superior jerárquico, deban ser publicados;

"III. Calendarizar las publicaciones del Periódico Oficial del Estado;

"IV. Distribuir las publicaciones del Periódico Oficial del Estado, entre las dependencias de la Administración Pública Estatal; ...

"VI. Mantener actualizado el banco de datos del orden jurídico estatal; ..."


21. En su demanda, Movimiento Ciudadano refirió: "Dentro del ordenamiento jurídico poblano la publicación del Periódico Oficial, así como el portal para la consulta del Ordenamiento Jurídico Poblano, se da en formato exclusivamente digital y ambos deben mantenerse actualizados; esto dimana en primer lugar del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y posteriormente de los numerales 16, 22, 23 y 24 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno. ..."


22. (Código Federal de Procedimientos Civiles) "Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


23. (Código Federal de Procedimientos Civiles) "Artículo 130. Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización."


24. (Código Federal de Procedimientos Civiles) "Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


25. (Ley reglamentaria) "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


26. [TA]; Séptima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186. Tercera Parte; página 63, con número de registro digital: 237424.


27. [TA]; Quinta Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXVI, página 365, con número de registro digital: 367922.


28. (Ley reglamentaria) "Artículo 12. Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva."


29. (Ley reglamentaria) "Artículo 13. Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el Ministro instructor antes de que se dicte sentencia.

"Tratándose del incidente de reposición de autos, el Ministro instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.

"Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el Ministro instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda."


30. (Ley reglamentaria) "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


31. (Ley reglamentaria) "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


32. Así se ha sostenido por este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial P./J. 81/2001, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVA FENECE A LOS TREINTA DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA NORMA GENERAL CONTROVERTIDA SEA PUBLICADA, AUN CUANDO EL ÚLTIMO DÍA DE ESE PERIODO SEA INHÁBIL. Al tenor de lo previsto en el artículo 60, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de acciones de inconstitucionalidad en las que se impugne una ley en materia electoral todos los días son hábiles. En tal virtud, si al realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda respectiva se advierte que el último día es inhábil, debe estimarse que en éste fenece el referido plazo, con independencia de que el primer párrafo del citado artículo 60 establezca que si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, toda vez que esta disposición constituye una regla general aplicable a las acciones de inconstitucionalidad ajenas a la materia electoral, respecto de la cual priva la norma especial mencionada inicialmente.". Registro: digital: 189541. [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, página 353.


33. (Acuerdo General P.N. 13/2020) "Primero. Se cancela el periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en términos de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tendría lugar del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte."


34. (Acuerdo General P.N. 13/2020) "Segundo. Durante el periodo indicado en el Punto Primero de este Acuerdo General, se prorroga parcialmente la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal por lo que, con las salvedades indicadas en el Punto Tercero del presente instrumento normativo, esos días se declaran inhábiles, en la inteligencia de que no correrán términos."


35. (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) "Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


36. Así fue sostenido por el Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 171/2020, el 7 de septiembre de 2020, por unanimidad de 11 votos de los Ministros G.O.M. (ponente), G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., en cuanto a la oportunidad de la demanda.


37. (Ley reglamentaria) "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: "...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


38. (Ley reglamentaria) "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ..."


39. (Ley reglamentaria) "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de julio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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