Voto concurrente num. 262/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-07-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPleno
Fecha de publicación02 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 763

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 262/2020.


Tema. Pruebas permitidas en la acción de inconstitucionalidad y exigibilidad de interponer el incidente de falsedad de documentos.


I. Antecedentes


El Partido Político Movimiento Ciudadano promovió una controversia constitucional demandado la invalidez del Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción IV Bis del artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado el viernes veinticuatro de julio de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de la entidad.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó sobreseer la acción de inconstitucionalidad, en virtud de que se advirtió que la presentación de la demanda había sido extemporánea. Ello en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de votos.


II. Razones de la concurrencia


F. el presente voto concurrente porque, aunque coincido con el sentido de la resolución aprobada, me aparto de las consideraciones sustentadas en los párrafos 130(1) y 132(2) de la sentencia.


La primera de ellas hace referencia a que las impresiones de pantalla no producen convicción sobre la veracidad de su contenido, en virtud de ser imágenes susceptibles de alteración. Al respecto, considero que esa afirmación es genérica y podría sostenerse prácticamente para desestimar cualquier prueba.


En mi opinión, de conformidad con el artículo 31,(3) en relación con el diverso numeral 59,(4) ambos de la ley reglamentaria de la materia, las partes pueden ofrecer cualquier tipo de pruebas (excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho) para producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos y averiguar la verdad, las cuales se valorarán atendiendo a su relación con los hechos controvertidos y la vinculación que de ellas se haga con otros elementos de prueba. Así, en el caso, que las capturas de pantalla carezcan de valor probatorio no se debe a que son susceptibles de alteración, sino que, al igual que las otras pruebas ofrecidas por el partido promovente, se relacionan con una página de Internet que no es la del Periódico Oficial; de ahí que no sean aptas para averiguar la fecha de publicación del decreto impugnado.


Por otra parte, en el párrafo 132, se afirma que el partido accionante tuvo la oportunidad de objetar las constancias ofrecidas por la autoridad, en términos de los artículos 12 y 13, en relación con el 59, todos de la ley reglamentaria de la materia. En mi opinión, el incidente de falsedad de documentos sirve para objetar la autenticidad del documento como continente, sin que se pueda –en dicho incidente– analizar la veracidad de su contenido. Por lo que, si en el caso, lo que se objeta de falso es la afirmación comprendida en el Periódico Oficial respecto a la fecha de su publicación y, no así la autenticidad del documento, entonces no le era exigible al partido político interponer el incidente de falsedad.

________________

1. "Finalmente, las impresiones de pantalla expuestas a lo largo del escrito de demanda tampoco producen convicción sobre la veracidad de su contenido, en virtud de ser imágenes susceptibles de alteración."

2. "Máxime que el partido accionante tuvo la oportunidad de objetar las constancias ofrecidas por la autoridad, en términos de los artículos 12 y 13 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 5930 de dicho ordenamiento, sin que ello haya acontecido."

3. "Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."

4. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

Este voto se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR