Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2019)

Sentido del fallo23/09/2020 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha23 Septiembre 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente91/2019
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2019


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE O.P.B., Q. ROO



PONENTE: ministro A.G.O.M.

SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO


S Í N T E S I S


Parte actora: Municipio de O.P.B., Q.R..


Tema: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la controversia constitucional y, de serlo, analizar si son fundados los conceptos de invalidez planteados por el poder actor respecto de los artículos 1, párrafo segundo; 5; 6, párrafo primero; 7; 15, fracción II, c) y f); 17; 19, párrafo segundo; 22, párrafo primero; 23; 25; 26, fracciones I y IV; 29, fracciones IV y VI; 33; 37, párrafo primero, y; 73, todos del Decreto 300, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 10 de enero de 2019.

Autoridades demandadas: Poderes Ejecutivo y Legislativo de Q.R..


Acto cuya invalidez se demanda: La síndica municipal propuso dos conceptos de invalidez, a través de los cuales impugnó la constitucionalidad de los artículos 1, párrafo segundo; 5; 6, párrafo primero; 7; 15, fracción II, c) y f); 17; 19, párrafo segundo; 22, párrafo primero; 23; 25; 26, fracciones I y IV; 29, fracciones IV y VI; 33; 37, párrafo primero, y; 73, todos del Decreto 300.


CONSIDERACIONES:


1. Es competente la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la presente controversia constitucional.


2. En la parte relativa a la oportunidad del juicio, se estima que fue presentado de manera oportuna.


3. Tanto el poder actor, como las autoridades señaladas como demandadas, cuentan con legitimación para comparecer al presente juicio.


4. Sobre el estudio de las causales de improcedencia, los poderes ejecutivo y legislativo demandados coinciden en proponer que la controversia constitucional es improcedente, porque el Decreto 300 impugnado fue modificado mediante el Decreto 315 de 22 de abril de 2019.


Previo a analizar la causal invocada, conviene establecer que el municipio actor combate los artículos 1, párrafo segundo; 5; 6, párrafo primero; 7; 15, fracción II, c) y f); 17; 19, párrafo segundo; 22, párrafo primero; 23; 25; 26, fracciones I y IV; 29, fracciones IV y VI; 33; 37, párrafo primero, y; 73, todos de la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Q.R.; es decir, impugna la constitucionalidad de todos los artículos modificados mediante el Decreto 300.


No obstante lo anterior, de la causa de pedir propuesta en la demanda, esta Primera Sala advierte que el municipio únicamente impugna la reforma al artículo 5, párrafos segundo y tercero, y la adición del artículo 25 Bis (aun cuando este no fue expresamente señalado en la demanda) de la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas mediante el Decreto 300; pues los conceptos de invalidez buscan demostrar la invasión de los poderes demandados a su competencia por la supuesta restricción a que sea el municipio quien autorice los horarios de funcionamiento y ampliación de horas de los establecimientos mercantiles en donde se venden y consumen bebidas alcohólicas, así como en la expedición, revocación o suspensión de licencias o permisos especiales para esos comercios.


Por tanto, tal como lo expresaron los demandados, esta Primera Sala estima fundada la causal de improcedencia que señala el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, toda vez que los efectos de las normas previstas en los artículos 5, párrafos segundo y tercero, y 25 Bis del ordenamiento impugnado han cesado.


Los preceptos que se identifican establecían que los ayuntamientos únicamente tendrían competencia en lo relativo a licencias de funcionamiento, determinación de zonas turísticas y uso de suelo y que el dictamen de anuencia para la extensión de los horarios de venta de alcohol en los establecimientos que la Ley dispone sería expedido por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Q.R. (artículo 5, párrafos segundo y tercero); así como los grupos donde se expenden bebidas alcohólicas, los horarios ordinarios y que la venta de estos productos en horario extraordinario debía ser solicitado a la Secretaría señalada, previa anuencia de la Secretaría de Seguridad Pública del estado (artículo 25 Bis).


En cambio, las reformas realizadas a los dispositivos legales mencionados a través del Decreto 315 se reconoce la competencia de los ayuntamientos para, además de las ya previstas, autorizar la venta de bebidas alcohólicas en horario extraordinario a través del dictamen de anuencia de éstos expidan para la venta de bebidas alcohólicas en horario extraordinario, previa anuencia de la Secretaría de Seguridad Pública.


Así, esta Primera Sala estima que los efectos de las normas combatidas han cesado, debido a que han sido sustancialmente modificadas; aunado a que el municipio actor no amplió su demanda en contra de estas reformas, por lo que no existe materia que pueda ser estudiada en la controversia constitucional.


En consecuencia, la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan una causa de pedir respecto de los preceptos reclamados provoca el sobreseimiento de la controversia constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II, y 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria.



PUNTOS RESOLUTIVOS:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE O.P.B., Q. ROO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.

cotejÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 91/2019, promovida por la síndica municipal de O.P.B., Quintana Roo, en contra de los poderes ejecutivo y legislativo de esa entidad federativa.



  1. ANTECEDENTES

  1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de febrero de 20191.

  2. En el escrito, el municipio actor combate el Decreto 300 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Q.R., publicado en el tomo I, número extraordinario 2, del Periódico Oficial de la entidad el 10 de enero de 2019 (el “Decreto 300”).

  3. Trámite de la demanda. Por auto de 15 de febrero de 2019, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 91/2019 y ordenó enviarlo al Ministro A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente2.

  4. En consecuencia, el Ministro Instructor, por acuerdo de 26 de febrero siguiente3, admitió la demanda, requirió al actor para que señalara un domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones, recibió las pruebas aportadas por el municipio actor y tuvo por demandados a los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Q.R..

  5. Consecuentemente, emplazó a los demandados con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera.

  6. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación conviniera.

  7. Conceptos de invalidez. La síndica municipal propuso dos conceptos de invalidez, a través de los cuales impugnó la constitucionalidad de los artículos 1, párrafo segundo; 5; 6, párrafo primero; 7; 15, fracción II, c) y f); 17; 19, párrafo segundo; 22, párrafo primero; 23; 25; 26, fracciones I y IV; 29, fracciones IV y VI; 33; 37, párrafo primero, y; 73, todos del Decreto 300.

  8. En el primer concepto de invalidez, el actor estima que los preceptos señalados vulneran el principio de libre administración hacendaria, porque priva del ingreso que le corresponde al municipio al impedir que sea este quien autorice los horarios de funcionamiento y ampliación de las horas para el establecimiento regulado mediante las licencias para el funcionamiento de establecimientos mercantiles en horas extraordinarias, ya que es competencia municipal expedir o negar licencias o permisos especiales, cambios de giro y domicilio; otorgar refrendos, autorizar o negar el cambio de titular o de giro; revocar licencias; así como contar con un padrón de establecimientos dedicados a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas, lo que priva al municipio de Othón P. Blanco del cobro y vulnera la libre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR