Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2019)

Sentido del fallo23/09/2020 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente92/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha23 Septiembre 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2019


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE B.J., Q. ROO



PONENTE: ministro A.G.O.M.

SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO


S Í N T E S I S


Parte actora: Municipio de B.J., Q.R..


Tema: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la controversia constitucional y, de serlo, analizar si son fundados los conceptos de invalidez planteados por el poder actor respecto de los artículos 5 y 25 Bis Decreto 300, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 10 de enero de 2019.

Autoridades demandadas: Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el S. de Gobierno, todos de Q.R..


Acto cuya invalidez se demanda: Únicamente impugna la reforma al artículo 5 y la adición del artículo 25 Bis, de la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas mediante el Decreto 300; pues los conceptos de invalidez buscan demostrar la invasión de los poderes demandados a su competencia por la supuesta restricción a que sea el municipio quien autorice los horarios de funcionamiento y ampliación de horas de los establecimientos mercantiles en donde se venden y consumen bebidas alcohólicas, así como en la expedición, revocación o suspensión de licencias o permisos especiales para esos comercios.


CONSIDERACIONES:


1. Es competente la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la presente controversia constitucional.


2. En la parte relativa a la oportunidad del juicio, se estima que fue presentado de manera oportuna.


3. Tanto el poder actor, como las autoridades señaladas como demandadas, cuentan con legitimación para comparecer al presente juicio.


4. Sobre el estudio de las causales de improcedencia, los poderes ejecutivo y legislativo demandados coinciden en proponer que la controversia constitucional es improcedente, porque el Decreto 300 impugnado fue modificado mediante el Decreto 315 de 22 de abril de 2019.


Tal como lo expresaron los demandados, esta Primera Sala estima fundada la causal de improcedencia que señala el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, toda vez que los efectos de las normas previstas en los artículos 5, párrafos segundo y tercero, y 25 Bis del ordenamiento impugnado han cesado.


Los preceptos que se identifican establecían que los ayuntamientos únicamente tendrían competencia en lo relativo a licencias de funcionamiento, determinación de zonas turísticas y uso de suelo y que el dictamen de anuencia para la extensión de los horarios de venta de alcohol en los establecimientos que la Ley dispone sería expedido por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Q.R. (artículo 5, párrafos segundo y tercero); así como los grupos donde se expenden bebidas alcohólicas, los horarios ordinarios y que la venta de estos productos en horario extraordinario debía ser solicitado a la Secretaría señalada, previa anuencia de la Secretaría de Seguridad Pública del estado (artículo 25 Bis).


En cambio, las reformas realizadas a los dispositivos legales mencionados a través del Decreto 315 se reconoce la competencia de los ayuntamientos para, además de las ya previstas, autorizar la venta de bebidas alcohólicas en horario extraordinario a través del dictamen de anuencia de éstos expidan para la venta de bebidas alcohólicas en horario extraordinario, previa anuencia de la Secretaría de Seguridad Pública.


Así, esta Primera Sala estima que los efectos de las normas combatidas han cesado, debido a que han sido sustancialmente modificadas; aunado a que el municipio actor no amplió su demanda en contra de estas reformas, por lo que no existe materia que pueda ser estudiada en la controversia constitucional.


En consecuencia, se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 5, párrafos segundo y tercero, y 25 Bis de la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Q.R..



PUNTOS RESOLUTIVOS:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE B.J., Q.R.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.

cotejÓ

SECRETARIA: G.E.C.A.

ELABORÓ: P.G. ESPINO OSUNA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 92/2019, promovida por el síndico municipal de B.J., Quintana Roo, en contra de los poderes ejecutivo y legislativo, así como al S. de Gobierno, todos de esa entidad federativa.



  1. ANTECEDENTES

  1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 18 de febrero de 20191.

  2. En el escrito, el municipio actor combate el Decreto 300 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Q.R., publicado en el tomo I, número extraordinario 2 del Periódico Oficial de la entidad el 10 de enero de 2019 (el “Decreto 300”).

  3. Trámite de la demanda. Por auto de 18 de febrero de 2019, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 92/2019 y ordenó enviarlo al Ministro A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente2.

  4. En el mismo acuerdo, el Ministro P. advirtió la conexidad que existe entre el presente asunto y la controversia constitucional 91/2019, por lo que ordenó fueran turnadas a la ponencia del ministro instructor.

  5. En consecuencia, el Ministro Instructor, por acuerdo de 26 de febrero siguiente3, admitió la demanda, recibió las pruebas aportadas por el municipio actor y tuvo por demandados a los poderes ejecutivo y legislativo, así como al S. de Gobierno, todos del Estado de Q.R..

  6. Consecuentemente, emplazó a los demandados con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera.

  7. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación conviniera.

  8. Conceptos de invalidez. El síndico municipal propuso tres conceptos de invalidez, a través de los cuales impugnó la constitucionalidad de los artículos 5, párrafos segundo y tercero, y 25 bis del Decreto 300.

  9. En el primer concepto de invalidez, el actor estima que el artículo 5 de la Ley reformada vulnera el principio de autonomía municipal, previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque contraviene la facultad del Ayuntamiento, ejercida por conducto del P. M., de conceder licencias para el funcionamiento de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas.

  10. Alega que la competencia otorgada a los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, no debe ser contravenida por una autoridad intermedia o por una ley que limite o restrinja esa autonomía y competencia exclusiva que otorga la Carta Magna.

  11. Luego, señala en el segundo concepto de invalidez que los preceptos cuya inconstitucionalidad se reclama vulneran el principio de libre administración hacendaria, porque priva del ingreso que le corresponde al municipio al impedir que sea este quien autorice los horarios de funcionamiento y ampliación de las horas para el establecimiento regulado mediante las licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales en horas extraordinarias, ya que es competencia municipal expedir o negar licencias o permisos especiales, lo que priva al municipio de Benito Juárez del cobro y vulnera la libre hacienda municipal, al impedir el cobro de derechos por los conceptos señalados.

  12. Por último, señala en el tercer concepto de invalidez que los preceptos cuya constitucionalidad se reclama violan el principio de reserva de ingresos municipales, puesto que lo previsto previamente en el presupuesto de ingresos ya no se podrá captar por el municipio de B.J., en virtud de que la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Q.R. vulnera su derecho de otorgar los permisos y autorizaciones, así como el cobro correspondiente, a quienes se dediquen a la venta y permitan el consumo de bebidas...

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