Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 23/2019-CA)

Sentido del fallo26/06/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente23/2019-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 23/2019-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 220/2018.

RECURRENTE: MUNICIPIO DE CAMPECHE.



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES


S Í N T E S I S


Auto Reclamado: El auto de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, dictado por la Ministra Instructora en la controversia constitucional 220/2018, por el cual se desechó la demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de C..


Recurrente: Municipio de C..


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


  • Competencia: La Primera Sala es competente.

  • Procedencia: El recurso es procedente.

  • Oportunidad: La presentación del recurso es oportuna.

  • Legitimación: El recurso se interpuso por parte legítima, al ser suscrito por quien fue nombrado como delegado del municipio promovente, ahora recurrente, designación que se tuvo por efectuada en auto de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, en la controversia constitucional 220/2018.


  • Estudio de los agravios:


A juicio de esta Primera Sala, los agravios esgrimidos por el municipio actor resultan fundados para revocar el auto impugnado.


Le asiste la razón al recurrente, toda vez que no resulta manifiesto e indudable que en el caso, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia y que la Ministra instructora estimó actualizada en el auto impugnado para el desechamiento de la demanda intentada.


En efecto, de la lectura de la demanda de controversia constitucional y de los agravios propuestos, se advierte que la intención del municipio actor fue impugnar especialmente, la orden de aseguramiento del kiosco “Plaza Independencia” o parque principal del municipio contenida en acta circunstanciada AC-2-2018-16791.


Se afirma lo anterior, pues de la demanda de controversia constitucional se observa que el municipio actor impugnó el acto de aseguramiento por vicios propios como se observa en sus fojas 25 y 26:


En contravención al artículo 16 constitucional, la autoridad omitió expresar la fundamentación y motivación que justificara su actuar. De los sellos colocados se observa la leyenda “INMUEBLE ASEGURADO. NO. EXPEDIENTE AC-2-2018-16791 CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES”.

La autoridad pretende fundamentar su actuación violatoria de facultades constitucionales en el artículo 229 del Código Nacional de procedimientos penales, que al texto dice:

(…)

Como se observa el aseguramiento se debe ordenar dentro de una carpeta de investigación, la cual no existe, pues la medida se decretó en un acta circunstanciada, actuación que por sí misma carece de fundamentación, dado que el Código en cita no faculta al Ministerio Público para abrir expedientes bajo la denominación de “acta circunstanciada”, de ahí que se trate de un procedimiento ilegal y de un acto arbitrario del Poder Ejecutivo (…)

La orden se aseguramiento del kiosco ubicado en la plaza (…) ordenado en el acta circunstanciada AC-2-2018-16791 (…) es de carácter privativa, en virtud que no se ha notificado ni una sola actuación al ayuntamiento que represento (…)”

(SIC)


[Lo resaltado es propio]


De la transcripción se observa que, el municipio se duele que la autoridad omitió expresar la fundamentación y motivación del acta circunstanciada emitida para el aseguramiento del bien inmueble, porque a su dicho, la actuación por si misma carece de fundamentación; además, que conforme al artículo 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que se efectúe un aseguramiento, debe constar una carpeta de investigación, la cual no existe.


En ese sentido, de acuerdo con los criterios sustentados por el Pleno de este Alto Tribunal, la improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia.


Además, debe señalarse que esta causa de improcedencia participa de la regla general que ha sido definida por esta Suprema Corte de Justicia para todas las causales de improcedencia en las controversias constitucionales, consistente en que deben acreditarse plenamente y no inferirse con base en presunciones.


Tal criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 118/2005, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS”.


De ahí que, contrario a lo que se plasmó en el auto impugnado, el acto de aseguramiento de la “Plaza Independencia” ordenado en el acta circunstanciada AC-2-2018-16791, que se reclama principalmente ante este Alto Tribunal y que se pretende se declare inválido, no se trata de actuaciones derivados de consentidos que hagan improcedente el juicio de controversia constitucional.


Ahora bien, en cuanto al segundo argumento del recurrente en el que reclama la omisión de la autoridad demandada de solicitar la desincorporación de los bienes al municipio, el cual está estrechamente relacionado con la extemporaneidad para su impugnación -como se adelantó- también se estima fundado por lo siguiente:


Respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa; es decir, los que implican un no hacer, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio.


En ese sentido, al resolver la controversia constitucional 3/97, se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su Ley Reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a “actos”, debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos -implican un hacer- como negativos -implican un no hacer u omisión-.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES”.


Por otra parte, en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001 se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN”.


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio -acto positivo- que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD”.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


Ahora, el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia no establece plazo para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su...

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