Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2012)

Sentido del fallo24/04/2013 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SOBRESEE. 3. SE DECLARA QUE EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA HA ENTREGADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA AL MUNICIPIO ACTOR LOS RECURSOS FEDERALES QUE LE CORRESPONDÍAN Y CON ELLO HA GENERADO UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 4. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA DEBERÁ PROCEDER EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL APARTADO X RELATIVO A LOS EFECTOS DE ESTA SENTENCIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha24 Abril 2013
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente96/2012

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2012.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2012.

ACTOR: MUNICIPIO DE SANTA MARÍA CHIMALAPA, DISTRITO DE JUCHITÁN, DEL ESTADO DE OAXACA.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIos: laura patricia rojas Z. y

raúl manuel mejía garza.


S Í N T E S I S


I. El actor solicitó la invalidez de lo siguiente:


Autoridades demandadas:

Actos impugnados:

Poder legislativo del Estado de Oaxaca

1.- La pretensión u órdenes dictadas para privar del cago a los integrantes del ayuntamiento que entraron en funciones el primero de enero de dos mil doce.


2.- El decreto por el que se pretende desaparecer al ayuntamiento.

Poder ejecutivo del Estado de Oaxaca

1.- La orden de suspender la entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden al municipio.

De ambas autoridades

Todos los actos de retención, dilación e impedimento de la entrega de participaciones y aportaciones federales que le corresponden, lo que le genera un perjuicio patrimonial que conlleva el impedimento material para que se cumplan las funciones y se presten los servicios públicos básicos municipales.


2. Existencia de los actos impugnados. En el proyecto se precisa que respecto de los actos impugnados atribuidos al Poder Legislativo local son inexistentes ya que en el expediente no obra constancia alguna que pruebe su existencia, siendo que el municipio actor no aportó ningún documento que desvirtúe esta afirmación. En efecto, de las constancias de autos no se advierte prueba alguna de la existencia de “la pretensión u órdenes dictadas para privar del cargo a los integrantes del ayuntamiento que entraron en funciones el primero de enero de dos mil doce”, ni de ningún “decreto por el que se pretenda desaparecer al ayuntamiento”, por lo que se sobresee respecto de ellos, en términos del artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia.


Por su parte, por lo que se refiere a los actos que se impugnan del Poder Ejecutivo local, en el proyecto se señala que este poder en su contestación a la demanda solicitó decretar el sobreseimiento ante la inexistencia de los actos impugnados a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado como órgano subordinado a dicho poder, ya que manifestó que no ha dado ninguna “orden de suspender la entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden al municipio”, señalando incluso que, por el contrario, la Secretaría de Finanzas ha ministrado oportunamente al municipio actor sus recursos correspondientes al ejercicio dos mil doce, mismos que fueron transferidos a través de la persona legalmente facultada para tal efecto en tiempo y forma.


Al respecto, dicho motivo de sobreseimiento debe desestimarse ya que es una situación que involucra el estudio de fondo del asunto, máxime si el municipio actor en una parte de su concepto de invalidez hace manifestaciones en el sentido de que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado tiene la obligación de entregarle los recursos federales que le corresponden de manera ágil y oportuna, por lo que la demora en la entrega de los mismos genera la obligación de pagar intereses a la tasa prevista por el Congreso de la Unión para los recargos en el pago de contribuciones federales, de lo que se deriva que también impugna una demora en la entrega de los recursos federales.


Por tanto, lo procedente es estudiar en el fondo si la autoridad demandada ─Poder Ejecutivo local─ ha realizado o no los actos que se le imputan, consistentes en una supuesta suspensión en la entrega y una demora en dicha entrega de los recursos económicos que le corresponden al municipio actor.


3. Oportunidad. Se determina que la impugnación fue promovida oportunamente, de acuerdo a lo siguiente:


En el proyecto se toma en cuenta lo señalado por el municipio actor en su demanda en donde precisa que los actos que impugna son “actos omisivos” y que no le han sido notificados, por tanto para realizar el cómputo de la oportunidad en la presentación de la demanda se toma en cuenta que cuando se impugna un acto omisivo el plazo para la presentación de ésta se estima indefinido y por tanto la oportunidad para su impugnación se actualiza día a día, mientras prevalezca la inactividad que se cuestiona.


De este modo se considera que se debe atender al momento en que el municipio actor presentó la demanda de controversia constitucional doce de septiembre de dos mil doce─, ya que al tratarse de la impugnación de una omisión la oportunidad para la presentación de la demanda se actualiza día a día. Además, dicha fecha también servirá de base para determinar el inicio del periodo a partir del cual se hará la revisión de la supuesta omisión en la entrega de los recursos económicos o en caso de que los recursos si se hubiesen entregado, analizar si a partir de dicho momento, ello se ha realizado de manera oportuna o no.


4. Legitimación activa. En el proyecto se determina que B.L.Z., quien se ostenta con el carácter de Síndico del municipio actor, cuenta con la representación legal del Municipio actor en términos de las documentales que acompaña en el oficio de demanda y de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Máxime que en este asunto no se advierte algún planteamiento que cuestione la legitimación de este funcionario, así como de las personas autorizadas para recibir los recursos económicos a que tiene derecho el municipio actor.


5. Legitimación pasiva. A propósito de la legitimación pasiva, en el proyecto se determina que quien comparece a representar al Poder Legislativo local, Diputado Juan Mendoza Reyes, Presidente de la Junta de Coordinación Política del citado Poder, en términos del artículo 40 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y de las documentales que anexa, goza de la representación legal del Congreso local y cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo local.


Asimismo, en el proyecto se concluye que V.H.A.T., quien se ostentó como Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, de conformidad con los artículos 66 y 98 Bis de la Constitución local, en relación con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo estatal, así como de su nombramiento, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


6. Causas de improcedencia. En el proyecto se señala que no existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes adicional a los ya analizados ─negativa e inexistencia de actos─, ni advertido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede al estudio del fondo del asunto.


7. Estudio de fondo. En la consulta se fija que de conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la existencia de actos, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si la autoridad demandada ─Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca─, ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al municipio actor o en el caso de sí haberlos entregado, si ello lo hizo de manera oportuna o no.


En este sentido se analiza la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia ha realizado en diversos precedentes respecto de la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


Determinado finalmente que del análisis de las constancias que obran en el expediente la autoridad demandada ─Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca─ no ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos económicos federales que se le imputa, sin embargo, tal como se analiza en el proyecto, ello no lo ha realizado de manera oportuna, con lo cual se concluye que ha incurrido en una transgresión al artículo 115 de la Constitución Federal.


Por lo tanto, el proyecto declara fundada la pretensión del municipio actor consistente en el pago de intereses por concepto de retraso en la entrega de los fondos federales respectivos, actualizándose una violación a la autonomía municipal ya que desde el mes de septiembre al mes de diciembre de dos mil doce, el municipio actor no tuvo la posibilidad de manejar ni aplicar los recursos federales que legalmente le correspondían para satisfacer las necesidades públicas a su cargo, dado que le fueron entregados extemporáneamente, siendo responsable de esta falta de entrega oportuna el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas a su cargo.


En efecto, el proyecto enfatiza que la autoridad demandada generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR