Ejecutoria num. 7/2012-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2016 (QUEJA)

Fecha de publicación01 Mayo 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Versión electrónica, 4
EmisorPleno

RECURSO DE QUEJA 7/2012-CA. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA CHIMALAPA, DISTRITO DE JUCHITÁN, ESTADO DE OAXACA. 12 DE MARZO DE 2015. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de marzo de dos mil quince.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación del recurso. Por oficio recibido el nueve de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.L.Z., en su carácter de Síndico del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, interpuso recurso de queja en contra del Gobernador, S. General de Gobierno y del S. de Finanzas, todos de la entidad, por haber incurrido en una violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil doce, en la controversia constitucional 96/2012.


SEGUNDO.- Antecedentes. B.L.Z., quien se ostentó como síndico del municipio recurrente, el doce de septiembre de dos mil doce, promovió controversia constitucional en contra de los poderes legislativo y ejecutivo de la entidad, e impugnó la invalidez de los siguientes actos:


A) La pretensión u órdenes dictadas con el objeto de privar del cargo que ostentan todos y cada uno de los integrantes del ayuntamiento que entraron en funciones el primero de enero de dos mil once y que concluyen el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


B) El decreto mediante el que se pretende desaparecer al ayuntamiento.


C) La orden de suspensión, retención, dilación e impedimento de la entrega de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondo III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponden al municipio actor.


Efecto de la medida cautelar. El trece de septiembre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda(1) y concedió la medida cautelar solicitada por el síndico del municipio recurrente,(2) para el efecto de preservar la materia del juicio; así la medida cautelar se concedió para el efecto de que no se ejecutara la "suspensión provisional" del ayuntamiento que prevé el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y la consecuente separación del cargo de sus integrantes, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia se pronunciara sobre el fondo del asunto, ello sin perjuicio de que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca pudiera continuar, en su caso, con la instrucción del procedimiento de desaparición del ayuntamiento. Asimismo, la medida cautelar se concedió para que no se interrumpiera la entrega de los recursos económicos estatales y federales que le correspondieran al municipio actor, por conducto de la persona o personas que legalmente se encontraran facultadas para ello. En este punto, el efecto fue para que el Poder Ejecutivo del Estado por conducto del S. de Finanzas del Gobierno de la entidad, no ejecutara cualquier orden o acuerdo que tuviera como finalidad retener los recursos económicos que legalmente le correspondieran al municipio actor, hasta en tanto se resolviera el fondo del asunto. El auto por el que se concedió la medida cautelar, en la parte que interesa, indica lo siguiente:


"En México, Distrito Federal, a trece de septiembre de dos mil doce. --- [...] Tercero. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que se deben tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados. --- Del estudio integral de la demanda se aprecia que la medida cautelar se solicita para que no se prive del cargo a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor con motivo del procedimiento de desaparición de ese órgano de gobierno municipal, que presuntamente se sigue ante el Congreso del Estado; asimismo, para que no se suspenda la entrega de los recursos estatales y federales que constitucional y legalmente le corresponden. --- En consecuencia, atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, sin prejuzgar el fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, procede conceder la suspensión, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, por lo que respecta a la 'suspensión provisional' del Ayuntamiento que prevé el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y la consecuente separación de sus integrantes, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del presente asunto. --- Lo anterior sin perjuicio de que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, pueda instruir, en su caso, el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, dado que esa atribución constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que la medida cautelar tiene por efecto que, durante dicho procedimiento, el órgano legislativo estatal se abstenga de aplicar y, en su caso, ejecutar la medida provisional a que alude el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, consistente en la suspensión provisional del Ayuntamiento y la consecuente separación de sus integrantes por virtud de dicha medida o con motivo de la resolución definitiva que, en su caso se dicte, pues de ejecutarse esos actos se dejaría sin materia el fondo del asunto. --- Asimismo, procede conceder la suspensión para que no se interrumpa la entrega de los recursos económicos estatales y federales que le correspondan al Municipio actor, por conducto de la persona o personas que legalmente se encuentren facultadas para ello. --- En ese sentido, dado que la materia de la suspensión se refiere exclusivamente a los efectos del acto impugnado, la medida cautelar se concede para el efecto de que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través del S. de Finanzas estatal no ejecute cualquier orden o acuerdo, que tenga como finalidad retener los recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, puesto que, de no ser así, se estaría afectando gravemente a la sociedad, ante la imposibilidad de que el órgano de gobierno municipal pueda prestar los servicios públicos que constitucional y legalmente tiene encomendados; por tanto, dicha autoridad deberá dictar las medidas necesarias para que le sean ministrados los recursos económicos que le corresponden al Municipio, por conducto de las personas autorizadas al efecto. --- Esta medida cautelar deberá hacerse efectiva por parte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por sí o a través de sus órganos subordinados. Lo anterior, en virtud de que el Municipio actor cuestiona las facultades de dichas autoridades, para ordenar la retención de los recursos económicos que constitucional y legalmente le corresponden, por lo que dada la finalidad de este procedimiento constitucional, se concede la suspensión en los términos ya precisados, a fin de salvaguardar la tutela jurídica respecto de la integración del Ayuntamiento y la continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, hasta en tanto se resuelve el fondo del asunto. --- Cabe precisar que con la medida cautelar concedida no se afecta la seguridad ni economía nacionales, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía municipal, tampoco se afectan las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que se respetan los principios básicos que derivan de la Constitución Federal, que rigen la vida política, social o económica del país. Asimismo, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un daño mayor a la sociedad, con relación al beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida. --- En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional, y a la naturaleza de los actos impugnados, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales antes citadas, se acuerda: --- I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, en términos de este proveído. --- II. La medida cautelar surte efectos de inmediato y sin necesidad de que la parte actora exhiba garantía. --- N. [...]".


En sesión pública de veinticuatro de abril de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, dictó sentencia en la controversia constitucional 96/2012, en el sentido siguiente:


"PRIMERO.- Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.- Se sobresee respecto de los actos precisados en el apartado IV relativo a la existencia de los actos impugnados.


TERCERO.- Se declara que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha entregado de manera extemporánea al municipio actor los recursos federales que le correspondían y con ello ha generado una violación al artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberá proceder en términos de lo previsto por el apartado X relativo a los efectos de la presente sentencia".


TERCERO.- Conceptos de agravio. La parte recurrente adujo expresamente los siguientes argumentos:

"Por determinación de trece de septiembre pasado formó y registró el incidente de suspensión y en la parte que interesa, determinó: 'En consecuencia, atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, sin prejuzgar el fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, procede conceder la suspensión, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, por lo que respecta a la 'suspensión provisional' del Ayuntamiento que prevé el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y la consecuente separación de sus integrantes, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronuncie respecto del fondo del presente asunto. Lo anterior, sin perjuicio de que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, pueda instruir, en su caso, el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, dado que esa atribución constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que la medida cautelar tiene por efecto que, durante dicho procedimiento, el órgano legislativo estatal se abstenga de aplicar y, en su caso, ejecutar la medida provisional a que alude el artículo 59 de la Ley Orgánica del Estado de Oaxaca, consistente en la suspensión provisional del Ayuntamiento y la consecuente separación de sus integrantes por virtud de dicha medida o con motivo de la resolución definitiva que, en su caso se dicte, pues de ejecutarse esos actos se dejaría sin materia el fondo del asunto. Asimismo, procede conceder la suspensión para que no se interrumpa la entrega de los recursos económicos, estatales y federales que le correspondan al Municipio actor, por conducto de la persona o personas que legalmente se encuentran facultadas para ello. En ese sentido, dado que la materia de la suspensión se refiere exclusivamente a los efectos del acto impugnado, la medida cautelar se concede para el efecto de que el Poder Ejecutivo del estado de Oaxaca, a través del S. de Finanzas estatal no ejecute cualquier orden o acuerdo, que tengan como finalidad retener los recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, puesto que, de no ser así, se estaría afectando gravemente a la sociedad, ante la imposibilidad de que el órgano de gobierno municipal pueda prestar los servicios públicos que constitucional y legalmente tiene encomendados; por lo tanto, dicha autoridad deberá dictar las medidas necesarias para que le sean ministrados los recursos económicos que le corresponden al Municipio, por conducto de las personas autorizadas al efecto. Esta medida cautelar deberá hacerse efectiva por parte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Oaxaca, por sí o a través de sus órganos subordinados. Lo anterior, en virtud de que el Municipio actor cuestiona las facultades de dichas autoridades, para ordenar los recursos económicos que constitucional y legalmente le corresponden, por lo que dada la finalidad de este procedimiento constitucional, se concede la suspensión en los términos ya precisados, a fin de salvaguardar la tutela jurídica respecto de la integración del Ayuntamiento y la continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto...' --- Hemos concurrido como representantes electos en asamblea comunitaria el Presidente del Ayuntamiento, con el objeto de que en la forma acostumbrada, bien conocida por este Alto Tribunal, se nos entreguen los recursos de los diversos ramos que les corresponden al Municipio agraviado, sin embargo, la Secretaría de Finanzas no entrega los recursos, aduciendo diversos pretextos, como son instrucciones superiores del Titular del Poder Ejecutivo y del S. General de Gobierno, quien canalizo los acuerdos violatorios de la suspensión, 'por oficio', en una actitud concertada de las usadas por el Gobierno del Estado, para eludir 'jurídicamente', el cumplimiento de las determinaciones de este Tribunal Constitucional con el propósito de que llegue el periodo de elecciones del año que entra y entren nuevas autoridades que, son parte del grupo que ahora patrocinan en la oscuridad para que litigue en nuestra contra en este juicio. --- Con estas omisiones y actos, las autoridades del Poder Ejecutivo, hacen nugatoria la suspensión otorgada, porque de hecho con las determinaciones que han tomado y están ejecutando, ya de facto, está aplicando la suspensión provisional del Ayuntamiento a que se refiere en su propia determinación de suspensión, afectando la situación jurídica, y su interés como parte actora en el principal, causándole un daño irreparable, por las razones señaladas, pues se está separando con esos actos, de sus cargos, a los integrantes del ayuntamiento; pero además, han interrumpido la entrega de los recursos económicos estatales y federales que le corresponden al municipio actor, pues se los han negado a las personas por él autorizadas, materializándose los efectos de los actos impugnados, con lo que se actualiza a su vez, la VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DECRETADA que hace procedente la queja y fundados los motivos invocados. --- Por ello, se solicita se proceda a admitir el recurso; se requiera a las autoridades contra las que se interpone la queja para que dentro de un plazo de quince días, informen haber dejado sin efecto los actos que le dan lugar al recurso, por violación de la suspensión; rindan un informe y ofrezca pruebas de ello, haciéndoles saber que la falta o deficiencia de este informe, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga una multa de diez a cientos ochenta días de salario. --- Que transcurrido el término señalado en el párrafo anterior siempre que subsísta la materia del recurso, en el supuesto de la fracción I del artículo precedente, se fije la fecha para la celebración de una audiencia dentro de los diez días siguiente a fin de que se desahoguen las pruebas y se formulen por escrito los alegatos. --- Sin revocar la designación que tengo hecha de Delegados, en los términos del artículo 11 de la Ley en cita, pido se tenga como tales a los L.J.E.F.J., G.R.L., A.R.V.S., quienes cuentan con cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito."


CUARTO.- Tramitación del recurso de queja. Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil doce, el Ministro instructor J.R.C.D. admitió a trámite el expediente de queja que nos ocupa, determinó su admisión y requirió a los S. General de Gobierno y de Finanzas, dependientes del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que "[...] deje sin efectos la norma general o acto que diera lugar al recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas [...]".


QUINTO.- Informe de las autoridades. En cumplimiento al requerimiento formulado, las autoridades relacionadas informaron lo siguiente:


a) El Subsecretario de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca,(3) señaló que no se violó el auto de suspensión, ya que no existen recursos pendientes de ministrar al municipio, como son los relativos al ramo 28 y los correspondientes al ramo 33, fondo III y IV, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, los cuales se han entregado en tiempo y forma.


b) Lo anterior, se corrobora con los recibos oficiales que comprueban los pagos realizados al municipio por concepto de participaciones y aportaciones fiscales federales correspondientes a los meses de agosto a noviembre de dos mil doce, mismos que fueron expedidos hasta el diez de diciembre de dos mil doce por la tesorera municipal del municipio recurrente.


c) Por su parte, el Subsecretario Jurídico y de Derechos Humanos de la Secretaría General de Gobierno de la entidad, aunque de forma extemporánea, negó la existencia del acto impugnado, en virtud de que dicha secretaría no tiene atribuciones para decretar la no entrega de los recursos que le corresponden al municipio por lo que ha acatado la suspensión.(4)


SEXTO.- Audiencia y cierre de instrucción. Se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos(5) a que alude el artículo 57, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que se puso el expediente en estado de resolución para que el Ministro instructor elaborara el proyecto respectivo.


SÉPTIMO.- Solicitud de desistimiento del recurso. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de S.M.C., Juchitán, estado de Oaxaca, formuló solicitud de desistimiento del presente recurso de queja.


OCTAVO.- Cabe señalar que, dado que el presente recurso de queja se encontraba listado para analizarse por el Tribunal Pleno en la sesión pública de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio cuenta al Tribunal Pleno, tanto del proyecto propuesto para la resolución del recurso de queja como del escrito de desistimiento presentado. En dicha sesión pública, a solicitud del M.P.J.N.S.M., el Tribunal Pleno acordó el retiro del proyecto.


Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el ministro instructor agregó al expediente el citado escrito de solicitud de desistimiento y acordó que "en su momento se decidirá lo que en derecho proceda al dictarse la resolución correspondiente por el Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto cuya instrucción concluyó al celebrarse la audiencia de ley".


Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil trece, se agregó al expediente el escrito y anexos de G.C.E., quien de autos se advierte que ostentaba el cargo de S. de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, mediante el cual exhibe diversas documentales.


En sesión plenaria celebrada el doce de junio de dos mil catorce el señor M.J.R.C.D. sometió a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto del presente recurso de queja en el sentido de declararlo fundado. Por mayoría de seis votos, se desechó el proyecto de resolución del recurso de queja de mérito y se returnó a la Ministra O.S.C. de G.V., para la formulación de un nuevo proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 96/2012, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analizará la procedencia del presente recurso de queja.


En términos del artículo 55, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso de queja es procedente en contra de la parte demandada o de cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados.


De este numeral destaca que la procedencia del recurso que nos ocupa está acotada al cuestionamiento de las actuaciones desplegadas por quienes tienen reconocido el carácter de demandado en la controversia constitucional de la que deriven o bien, para combatir las llevadas a cabo por cualquier otra autoridad vinculada al cumplimiento del auto o resolución que conceda la suspensión de los actos cuya invalidez se demanda.


En el caso concreto, este recurso de queja fue interpuesto en contra del Gobernador, S. General de Gobierno y del S. de Finanzas, todos del Estado de Oaxaca, y si bien estas dos últimas autoridades que dependen del Poder Ejecutivo de la entidad, no se tuvieron como demandadas en la controversia, lo cierto es que se les imputan directamente actos violatorios de la suspensión concedida por el ministro instructor en la controversia de la deriva este asunto, por lo que no cabe duda que la queja es procedente, ya que se interpuso antes de que se fallará la controversia en lo principal.(7)


No es obstáculo para la procedencia de este recurso, el hecho de que en sesión pública de veinticuatro de abril de dos mil trece, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia haya fallado la controversia 96/2012, pues es criterio de este Tribunal Pleno que el recurso de queja no queda sin materia si durante su tramitación, la controversia constitucional de la que deriva es resuelta, ya que la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no acata la resolución en la que se otorgó la suspensión;(8) de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la medida cautelar por haberse resuelto el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió o no contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y consecuentemente se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad.(9)


TERCERO.- Oportunidad. Ahora procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.


Conforme al artículo 56, fracción I,(10) de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso de queja podrá interponerse hasta en tanto se falle la controversia en lo principal cuando se trate de la fracción I del artículo 55 de la propia Ley Reglamentaria, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión.


Tomando en consideración que el recurso de que se trata fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de noviembre de dos mil doce,(11) y que en dicha fecha, no se había dictado sentencia definitiva en la controversia constitucional que dio origen al incidente de suspensión del que deriva este asunto, resulta que fue interpuesto oportunamente.(12)


CUARTO.- Legitimación. Acto continuo, se analizará la legitimación de quien interpone el presente recurso de queja.


El presente recurso de queja se interpuso por parte legitimada, pues lo suscribe el Síndico del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, del Estado de Oaxaca, quien representa al citado municipio, mismo funcionario que promovió la controversia constitucional y solicitó la medida cautelar de la que deriva el presente recurso de queja.(13)


QUINTO.- Sobre la solicitud de desistimiento del recurso. Como se precisó en el resultando Séptimo de esta ejecutoria, por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca formuló solicitud de desistimiento del presente recurso de queja.


Al efecto, debe precisarse que sobre este tema ya se pronunció el Tribunal Pleno ya que, al resolver el recurso de queja 1/2012-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, en sesión pública de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, por unanimidad de nueve votos, determinó esencialmente que:(14)


a) Aun cuando la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé de manera expresa la figura del desistimiento de los diversos recursos que en ella se contienen, dicha circunstancia no impide a los promoventes de un recurso manifestar, en cualquier etapa de su trámite, su voluntad de no proseguir con esos medios de defensa por medio de esa figura procesal.


b) Lo anterior, porque si la controversia constitucional se sigue a instancia de parte -es decir, a petición de cualquiera de los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 fracción I de la Constitución Federal-, y dicha parte a su vez puede desistirse del medio de control, de conformidad con el artículo 20, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia,(15) entonces por mayoría de razón, puede desistirse de los recursos que deriven de su tramitación, por ser accesorios de la acción principal.


c) No obstante lo anterior, para determinar la procedencia del desistimiento de los diferentes recursos que prevé la Ley Reglamentaria de la materia, debe atenderse a la finalidad que estos persiguen en la tramitación de las controversias constitucionales. En el caso del recurso de queja que se promueve por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se haya concedido la medida cautelar, su finalidad consiste en que el Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, por lo que, no debe perderse de vista que lo que se busca es prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general, en tanto se resuelve el juicio principal, y esto tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la Ley.


d) Así entonces, la prosecusión y resolución de la queja es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad por cuanto hace a la desobediencia cometida y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal.


e) Esta interpretación hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de mil novecientos noventa y cuatro, consistente en que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión.(16)


f) Además, si el recurso de queja tiene por objeto hacer del conocimiento de la Suprema Corte que la actuación de una autoridad está violentando, excediendo o cumpliendo defectuosamente el auto por el que se concedió una suspensión y, a su vez, por mandato constitucional expreso la propia Suprema Corte tiene facultades para hacer que se cumplan las resoluciones que dicta, entonces no resulta procedente, en estos casos, el desisitimiento que realice el promovente del recurso de queja.


g) Estimar lo contrario, equivaldría a que el actuar de la autoridad que en su momento se estimó incurrió en desacato quede incólume, pues a instancia de otra, no habría lugar a que la Suprema Corte se pronunciara sobre un presunto desacato a sus determinaciones y, en su caso, a determinar la existencia de una responsabilidad constitucional, lo cual, a su vez, haría nugatoria la finalidad para la cual fue instituido el recurso de queja en controversia constitucional, con lo que, además, se dejaría al arbitrio de la parte que promueve el recurso y que después se desiste, el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por los ministros instructores en el incidente de suspensión del citado medio de control constitucional.


Aplicando al presente caso, lo resuelto por el Tribunal Pleno en el citado precedente, es indudable que resulta improcedente la solicitud de desistimiento presentada en el presente recurso de queja por el el Síndico Municipal del Ayuntamiento de S.M.C., Juchitán, Oaxaca.


Al respecto se cita la tesis que es del tenor siguiente:


RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SU DESISTIMIENTO.(17) La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente la figura del desistimiento de los recursos que en ella se contemplan; sin embargo, la fracción I de su artículo 20 establece el de la propia controversia constitucional. Por consiguiente, si los recursos son accesorios de la acción principal y las partes pueden desistirse de ésta, por mayoría de razón pueden hacerlo respecto de aquéllos. No obstante, el desistimiento resulta improcedente tratándose del recurso de queja por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se concedió la suspensión, contenido en la fracción I del artículo 55 del referido ordenamiento, ya que como lo sustentó el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 29/2008 (*), su finalidad no se agota con lograr el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, sino que también busca sancionar a quien las desacató. De manera que si se considerara la posibilidad de que el promovente del recurso se pudiera desistir, además de dejar incólume la actuación de la autoridad que incurrió en desacato, se dejaría al arbitrio del recurrente el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor, con lo cual se haría nugatoria la finalidad para la que fue instituido dicho recurso.


Recurso de queja 1/2012-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 24 de septiembre de 2013. Unanimidad de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M.. Ausentes: M.B.L.R. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.: A.C.R..


SEXTO.- Consideraciones previas. Previo al estudio del fondo del asunto es necesario determinar el alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y la queja por violación a aquélla en controversias constitucionales.


Al respecto, este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que del proceso de reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se advierte que fue voluntad del Poder Reformador fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, mediante la ampliación de las facultades con que cuenta para conocer y resolver, entre otros medios de control de la constitucionalidad, las controversias constitucionales.(18)


Igualmente, estos juicios, además de salvaguardar el ámbito de competencias de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal conllevan a un régimen de responsabilidades de las autoridades que intervienen en la controversia, que los vincula a cumplir las resoluciones dictadas en el proceso y que prevé las sanciones aplicables cuando no acatan las decisiones del Alto Tribunal, por haber sido intención de dicha reforma que éste contara con dos tipos de facultades: la relativa al imperio necesario para hacer cumplir las resoluciones dictadas y la concerniente a la posibilidad de sancionar a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión.


Así, en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal(19) se determinó, en lo conducente, que en caso de incumplimiento de las resoluciones que declararan la nulidad de los actos y normas materia de la controversia, la autoridad contumaz sería inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que correspondiera, en términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal(20) y en los artículos 55, fracción I y 58, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional,(21) respecto a la violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, se determinó que la autoridad responsable será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurriera, aunado a que debe considerarse que las autoridades que desacaten las resoluciones dictadas en las controversias constitucionales, además de las sanciones que han quedado precisadas, se sujetan al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal.(22)


Así entonces, el último párrafo del artículo 105 constitucional, establece que la Suprema Corte de Justicia conocerá del incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II del mismo artículo, para lo cual se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Ahora bien, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se conceda a cumplirla en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidad cuando no la acaten.(23)


Por lo que se refiere a las características especiales de la suspensión, de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, se advierten las siguientes:(24)


a) Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.


b) No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.


c) No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


d) El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y;


e) Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó agregar a las características señaladas, que en el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia.(25)


La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior, cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades pues al ser requisito del auto o interlocutoria, fijar con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla, sujeta a las autoridades al cumplimiento de la misma pues de lo contrario incurrirán en responsabilidad.


Por todo lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ya ha dicho que para estar en condiciones de determinar si en un caso concreto existió violación, exceso, o defecto en la ejecución, o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizarse la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos, para posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación.(26)


Ahora bien, en el caso concreto, el municipio recurrente señaló como actos violatorios de la medida cautelar ?otorgada el trece de septiembre de dos mil doce por el ministro Instructor?, las siguientes circunstancias:


Que "por medio de órdenes internas, tomadas en forma conjunta o separada, por escrito o verbales", se violó la suspensión, porque la Secretaría de Finanzas no le ha hecho entrega de los recursos económicos que le corresponden al municipio, aduciendo diversos pretextos, tales como instrucciones superiores del titular del poder ejecutivo y del secretario general de gobierno, quien canalizó los acuerdos violatorios de la suspensión "por oficio", en una actitud concertada de las usadas por el gobierno de la entidad para eludir el cumplimiento de la suspensión.


Lo anterior, a su juicio, le causa un daño irreparable puesto que con esos actos "se están separando de sus cargos a los integrantes del ayuntamiento" y se ha interrumpido la entrega de los recursos económicos estatales y federales, pues se los han negado a las personas autorizadas para tal efecto.


Como se advierte, el planteamiento del municipio recurrente descansa, en la interrupción o falta de entrega de los recursos económicos que le corresponden respecto de los cuales se concedió la medida cautelar, así como en una supuesta separación de sus cargos a los integrantes del ayuntamiento al haberse interrumpido dicha entrega de recursos económicos a las personas autorizadas para tal efecto.


En este contexto deberá determinarse si efectivamente la afirmación del recurrente es cierta y, en caso de serlo, si implica una violación a la suspensión y una consecuente responsabilidad de las autoridades denunciadas.


Para ello, conviene recordar la tesis número P./J. 28/2008(27) del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA. Para estar en condiciones de determinar en el recurso de queja derivado del incidente de suspensión en controversia constitucional, si en un caso concreto existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión primero debe analizarse la resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad la desatendió. Así, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar los alcances de la suspensión decretada y si en un caso concreto existió violación o no a la medida cautelar, de ahí que la parte afectada por tal violación pueda acudir directamente ante el Ministerio Público a denunciar la probable comisión de un delito. Lo anterior es así pues, por una parte, la sección II del Capítulo VIII del Título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación de la queja y, por otra, el representante social carecería de elementos para integrar la averiguación previa ante la ausencia de la resolución del Alto Tribunal en la que determinó la existencia de la violación. Sostener lo contrario, esto es, considerar que sí es factible que la parte que estime se violó la suspensión concedida en una controversia constitucional acuda directamente ante el Ministerio Público para denunciar la posible comisión de un delito, implicaría dejar a cargo del representante social la atribución para fijar los alcances y efectos de la medida cautelar".


Del criterio anterior, se advierte que para determinar en el recurso de queja derivado del incidente de suspensión en controversia constitucional, si existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, lo que debemos hacer es lo siguiente:


a) Analizar la resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos.


b) Posteriormente establecer si la conducta asumida por la autoridad o autoridades relacionadas la desatendió.


Ahora bien, conviene tener presente que lo impugnado en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso consistió en: a) la pretensión u órdenes de privar del cargo a los integrantes del ayuntamiento del municipio recurrente que entraron en funciones el primero de enero de dos mil once y que concluyen el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, b) el decreto por el que se pretende desaparecer al ayuntamiento, y c) la orden de suspensión, retención, dilación e impedimento de la entrega de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondo III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponden al municipio.


En este sentido, el ministro instructor concedió la medida cautelar respecto de la "suspensión provisional" del ayuntamiento y la consecuente separación de sus integrantes, hasta en tanto este Alto Tribunal se pronunciara respecto del fondo del asunto, y además, para que no se interrumpiera la entrega de los recursos económicos estatales y federales que le correspondían al municipio, por conducto de la persona o personas que legalmente se encontraran facultadas para ello. Así el efecto de la suspensión otorgada por el ministro instructor fue para que:


a) El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca no ejecutara la "suspensión provisional" del ayuntamiento, prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado y la consecuente separación de sus integrantes, sin perjuicio de que, en todo caso, pudiera seguir instruyendo el procedimiento respectivo.


b) El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través del S. de Finanzas estatal, no ejecutara cualquier orden o acuerdo que tuviera como finalidad retener los recursos económicos que le correspondieran al municipio actor.


Cabe precisar que el auto de suspensión se otorgó el trece de septiembre de dos mil doce, señalando en el propio acuerdo que dicha medida surtiría sus efectos de inmediato, por lo que es a partir de la fecha en que se dicta el auto que la otorga cuando ésta surte sus efectos suspensivos, manteniendo las cosas en el estado que guardan y debiendo ser acatada por cualquier autoridad e, incluso, por cualquier persona que, no obstante no tener el carácter de autoridad, tenga alguna injerencia en la ejecución de los actos, pues el desconocimiento de dicha medida, por no haberse notificado legalmente a la autoridad, sólo traería como consecuencia, salvar su responsabilidad en cuanto a la sanción, mas no el que subsistan los actos violatorios de la suspensión otorgada.(28)


En el caso, el auto de trece de septiembre de dos mil doce por el que se concedió la medida cautelar fue notificado a las autoridades involucradas -Poderes Legislativo, Ejecutivo y Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca- el veinticuatro siguiente,(29) quienes tenían la obligación de acatar en sus términos -arriba precisados- la medida cautelar.


En el caso el municipio recurrente sostiene dos argumentos por los que, en su opinión, se violó la suspensión otorgada, pues desde su punto de vista con las actuaciones de las autoridades:


a) De facto se aplica una suspensión provisional de los integrantes del ayuntamiento, y


b) Se interrumpió la entrega de los recursos económicos estatales y federales que le correspondían al municipio.


Es infundado el argumento sintetizado en el inciso a) pues ya en la resolución dictada en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, la Primera Sala de este Alto Tribunal señaló que eran inexistentes los actos atribuidos al Poder Legislativo Local relativos a las supuestas órdenes para privar del cargo a los integrantes del ayuntamiento así como el supuesto decreto por el que se pretendía la desaparición del ayuntamiento. Por tanto, al no haberse acreditado la existencia de estos actos, en la controversia constitucional, el argumento sobre la violación a la medida cautelar por estos actos resulta infundado.


Por lo que se refiere al argumento precisado en el inciso b), este Tribunal Pleno estima que es fundado, toda vez que de la revisión de los autos se advierte que no se obedeció la medida cautelar en cuanto a que no se interrumpiera la entrega de los recursos económicos federales ?participaciones y aportaciones? que le correspondían al municipio recurrente, respecto de los que se otorgó la medida cautelar.


Lo anterior, se corrobora con lo resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte al fallar la controversia constitucional 96/2012 de la que deriva el presente recurso, en la que incluso, se condenó al pago de intereses precisamente por el retraso en la entrega de los citados recursos, conforme a las siguientes consideraciones:


En dicha resolución y derivado del análisis de las constancias que obran en el expediente, se determinó que la autoridad demandada ?Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca? no incurrió en la omisión de la entrega de los recursos económicos federales que se le imputó, sin embargo, la entrega de los recursos se realizó de manera extemporánea, con lo cual se concluyó que había incurrido en una transgresión al artículo 115 de la Constitución Federal.


De ese modo, en la sentencia se consideró fundada la controversia en cuanto a la pretensión del municipio actor consistente en el pago de intereses por concepto de retraso en la entrega de los fondos federales respectivos, actualizándose una violación a la autonomía municipal ya que desde el mes de septiembre de dos mil doce y hasta diciembre del mismo año, el municipio actor no tuvo la posibilidad de manejar ni aplicar los recursos federales que legalmente le correspondían para satisfacer las necesidades públicas a su cargo, dado que le fueron entregados extemporáneamente, siendo responsable de esta falta de entrega oportuna, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas a su cargo.


En efecto, el fallo enfatiza que la autoridad demandada generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acreditó en autos, si bien los fondos federales fueron entregados al municipio actor, lo cierto es que su entrega se hizo fuera de los plazos establecidos para ello, de acuerdo a las fechas señaladas, y esta entrega extemporánea generó una violación a la autonomía del municipio actor. Por lo tanto, en la sentencia se concluyó que se violó el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, del Estado de Oaxaca.


Pues bien, tal y como se advierte de la reseña anterior y de la relación que en la sentencia aludida se hace de diversas constancias, es claro para este Tribunal Pleno que con el actuar de la autoridad no se cumplió con la medida cautelar, ya que la autoridad demandada interrumpió la entrega de los recursos económicos federales que le correspondían al municipio actor, los que si bien, acreditó haber entregado, posteriormente, ello lo hizo de manera extemporánea, y por tanto el municipio no recibió oportunamente los recursos que le correspondían, ya que desde el treinta de septiembre de dos mil doce y durante los meses de octubre, noviembre y diciembre los pagos se volvieron a efectuar hasta el diez de diciembre de dos mil doce.


En efecto, tal como lo resolvió la Primera Sala de este Alto Tribunal, por lo que respecta al fondo general de participaciones existió una entrega extemporánea respecto de los meses de septiembre, octubre y noviembre, ya que estos recursos debieron entregarse en las fechas límite de entrega, siendo éstas los días treinta de septiembre, treinta de octubre y primero de diciembre de dos mil doce respectivamente; sin embargo estos recursos fueron entregados hasta el diez de diciembre del indicado año, de ahí que en la sentencia se concluyó que su entrega se realizó de forma extemporánea, ya que existió un retraso de setenta y un días en los dos cheques correspondientes al mes de septiembre; cuarenta y un días en los dos cheques correspondientes al mes de octubre; y, nueve días por lo que hace a los dos cheques correspondientes al mes de noviembre de dos mil doce,(30) por lo que se condenó al pago de los intereses correspondientes.


La misma situación ocurrió respecto del fondo de fomento municipal correspondiente también a participaciones federales, por lo que hace a los meses de septiembre, octubre y noviembre, ya que estos recursos debieron entregarse el tres de octubre, cinco de noviembre y cinco de diciembre de dos mil doce respectivamente, siendo el caso que estos recursos se entregaron también hasta el diez de diciembre de dos mil doce, generándose un retraso en su entrega de sesenta y ocho días en los dos cheques correspondientes al mes de septiembre; treinta y cinco días en los dos cheques correspondientes al mes de octubre; y, cinco días en los tres cheques correspondientes al mes de noviembre, por lo que también la Primera Sala condenó al pago de los intereses correspondientes.


Por su parte, por lo que respecta al rubro de aportaciones federales, en el caso del fondo de fortalecimiento municipal, también existió una entrega extemporánea respecto de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, ya que estos recursos debieron entregarse en las fechas límite de entrega, esto es el tres de octubre, cinco de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil doce respectivamente, sin embargo estos recursos fueron entregados hasta los días diez y veintisiete de diciembre del indicado año, por lo que la Primera Sala también concluyó que su entrega se realizó de manera extemporánea, ya que existió un retraso de sesenta y ocho días en el cheque que correspondiente al mes de septiembre; treinta y cinco días en el cheque correspondiente al mes de octubre; cinco días en el mes correspondiente al mes de noviembre; y, ocho días en los dos cheques correspondientes al mes de diciembre, por lo que también se condenó al pago de intereses correspondientes.


Además, la misma extemporaneidad se presentó respecto del fondo de infraestructura social municipal, por lo que hace a los meses de septiembre y octubre, ya que estos recursos debieron entregarse el tres de octubre y el cinco de noviembre de dos mil doce, respectivamente, siendo el caso que se entregaron hasta los días diez y veintisiete de diciembre de dos mil doce, generándose un retraso en su entrega de sesenta y ocho días en el cheque correspondiente al mes de septiembre; treinta y cinco días en el cheque correspondiente al mes de octubre; y finalmente treinta y cinco y cincuenta y dos días en los cheques fechados en noviembre y diciembre, siendo que estos dos últimos ya eran extemporáneos palmariamente atendiendo a que este fondo debió entregarse durante los primeros diez meses del año. Aquí también se condenó al pago de los intereses correspondientes.


Todo lo narrado anteriormente demuestra que existió una violación constante al auto de suspensión, porque no obstante, como ya lo mencionamos, que el auto de suspensión de trece de septiembre de dos mil doce fue notificado al Poder Ejecutivo y a la Secretaría de Finanzas el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, y desde esa fecha tenían la obligación de acatarlo en sus términos,(31) dichas autoridades decidieron no cumplir con el auto por el que se otorgó la suspensión. De este modo, este Alto Tribunal determina que en el caso no se cumplió con la medida cautelar, ya que fue interrumpida la entrega de los recursos económicos que le correspondían al municipio actor, ahora recurrente.


No es obstáculo a la conclusión anterior, que la autoridad demandada haya señalado en su informe que los recursos económicos relativos a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, se entregaron en tiempo y forma, pues como quedó acreditado en la resolución dictada por la Primera Sala al resolver la controversia constitucional 96/2012, los recursos fueron entregados de forma extemporánea, generando el pago incluso de los intereses respectivos a la tasa del Congreso de la Unión para el pago de contribuciones, tal como se señaló en la citada controversia.


De este modo este Tribunal Pleno estima que es fundado el recurso de queja dado el incumplimiento a la medida cautelar concedida para el efecto de que no se retuvieran los recursos económicos federales que correspondían al municipio actor, por lo que lo procedente ahora, es determinar si existe o no responsabilidad de la autoridad que violó la suspensión, así como, en su caso, el tipo de responsabilidad en que se incurrió.


SÉPTIMO.- Existencia y asignación de responsabilidad. Una vez que se ha determinado que existió una violación a la suspensión otorgada en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, ahora corresponde precisar el tipo de responsabilidad en la que se incurrió y cuál autoridad fue la responsable de esta violación ya que si bien, la autoridad demandada en la controversia constitucional lo fue el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, al tratarse de un poder o entidad, la responsabilidad que llegue a determinarse, en su caso, no puede atribuirse al ente como tal, sino a los funcionarios integrantes de los poderes u órganos a los que, conforme a sus atribuciones, correspondía realizar los actos tendientes a dar cumplimiento a la suspensión.


En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer término, lo dispuesto en los artículos 66, 82, 84, 85 y 89 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca(32) de los cuales destaca que:


a) El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca se ejerce por un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado.


b) Para el despacho de los asuntos que están a cargo del Poder Ejecutivo del Estado habrá secretarios y demás funcionarios que las necesidades de la Administración Pública demanden, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.


c) Los secretarios y demás funcionarios serán responsables de los actos de autoridad que realicen y ejecuten en contra de las disposiciones de su Constitución Local y demás ordenamientos jurídicos del Estado.


a) Para auxiliar en sus funciones a los secretarios y sustituirlos en sus faltas temporales, habrá en cada dependencia los subsecretarios que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.


b) Los S. recabarán el acuerdo expreso del gobernador antes de dictar disposición alguna en el área administrativa de su responsabilidad.


Por su parte, los artículos , 3º, fracción I, 27, fracción XII, 29 y 45, fracción XXI y XXXVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca(33) disponen que:


a) La ley orgánica tiene por objeto establecer las bases de organización, competencias, facultades y funcionamiento de la administración pública estatal, que se integra por la administración pública centralizada y paraestatal.


b) En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo del Estado, contará con la administración pública estatal, la que se regirá por la ley orgánica y las disposiciones legales aplicables y se organizará en administración pública centralizada integrada por la gubernatura, secretarías de despacho, procuraduría general de justicia del estado y consejería jurídica, así como por los órganos auxiliares y las unidades administrativas que dependan directamente del gobernador del Estado. A todas estas áreas administrativas se les denomina genéricamente como dependencias.


c) Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que son de su competencia, el gobernador del Estado, contará, entre otras, con la Secretaría de Finanzas.


d) Los titulares de las dependencias y entidades, para el cumplimiento de sus atribuciones se auxiliarán de los servidores públicos previstos en las leyes, reglamentos, decretos o acuerdos respectivos y conforme al presupuesto de egresos autorizado.


e) A la Secretaría de Finanzas le corresponde el despacho que resulte de ejercer las atribuciones derivadas de los convenios, que en materia fiscal celebre el gobierno del Estado con la Federación o con los ayuntamientos. Así como intervenir en los juicios de carácter fiscal que se desahoguen ante cualquier tribunal, cuando tenga interés la hacienda pública estatal, o en aquéllos derivados de los convenios, que en materia fiscal celebre el gobierno del Estado con la Federación o con los ayuntamientos.


Por su parte, los artículos 4, fracciones IV, V, VI y XXVII, 6º y 7º, fracciones XII y XIII, del Reglamento Interno de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, enlistan los asuntos que compete despachar a la Secretaría de Finanzas y precisan que el estudio, trámite y resolución de dichos asuntos corresponden originalmente al S., quien para su mejor atención y despacho, podrá delegar su representación y facultades en los servidores públicos subalternos, sin perder por ello la posibilidad de su ejercicio directo. Así, los asuntos de la competencia de la Secretaría de Finanzas son los siguientes:


a) Recaudar los impuestos, productos, derechos y aprovechamientos, así como hacer cumplir las disposiciones fiscales federales, estatales y municipales en materia coordinada.


b) Efectuar los pagos correspondientes mediante ministraciones calendarizadas.


c) Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios que en materia fiscal celebre el Gobierno del Estado con la Federación o con los Ayuntamientos.


d) Dar cumplimiento a resoluciones de pago que impongan al Estado las autoridades federales o estatales competentes, relativas a devolución en materia de amparo, en controversias constitucionales, compensaciones, requerimientos de pago en materia fiscal, reintegros de impuestos, laudos, auditorías, reintegros de recursos relativos a convenios de colaboración, coordinación y reasignación de recursos de programas federales, indemnizaciones, productos financieros y economías, entre otros.


Asimismo, las facultades del propio S. de Finanzas, para lo que al caso interesa, son las siguientes:


a) Suscribir, en el ámbito de sus atribuciones, los convenios con las autoridades de la administración pública federal, estatal o municipal.


b) Ejercer las facultades derivadas de los Sistemas Estatal y Nacional de Coordinación Fiscal que limitativamente señalen que les son exclusivas.


De los preceptos mencionados del Reglamento Interno de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, se advierte que el estudio, trámite y resolución de los asuntos que son competencia de la Secretaría de Finanzas le corresponden al S. de Finanzas, como representante original de la Secretaría. Asimismo no debe perderse de vista que esta dependencia es auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado teniendo asignadas las funciones a las que nos hemos referido.


De este modo, de conformidad con la normativa referida, correspondía a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, de manera directa, y en su caso, por conducto de los servidores públicos subalternos, tramitar y realizar todos los actos tendientes a dar pleno cumplimiento al auto de suspensión de trece de septiembre de dos mil doce, dado que además de contar con las atribuciones de estudiar, tramitar y resolver los asuntos de la Secretaría, es representante de ésta, y es una de las autoridades a las que se les atribuye la violación de la medida cautelar.


Dicha representación de la Secretaría del Estado, a cargo del S. de Finanzas, implica, entre otros, el deber de cumplir cabalmente los requerimientos formulados por cualquier autoridad jurisdiccional, máxime si éstos tienen carácter urgente, dada su propia naturaleza o finalidad.


Por tanto, si la suspensión concedida en auto de trece de septiembre de dos mil doce es una comunicación oficial que tiene el carácter de urgente, el S. de Finanzas del Estado de Oaxaca, estando debidamente notificado,(34) debió, en ejercicio de sus atribuciones, darle el trámite correspondiente para el efecto de cumplirla, es decir, informar a sus funcionarios y áreas subordinadas de la existencia de la medida cautelar a fin de que se cumpliera la medida cautelar y no se suspendiera la entrega de los recursos económicos que por concepto de aportaciones y participaciones federales le correspondían al municipio actor ahora recurrente.


OCTAVO.- Valoración del legajo de pruebas.


Al efecto, el diecisiete de octubre de dos mil trece, el Ministro instructor agregó al expediente que nos ocupa el escrito y anexos de G.C.E., quien de autos se advierte que ostentaba el cargo de S. de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, mediante el cual exhibe diversas documentales.


En este sentido, aunque la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos ya se había celebrado, en sesión plenaria de doce de junio de dos mil catorce se determinó la admisibilidad de las pruebas.


Ahora bien, de su valoración se desprende lo siguiente:


1) Memorándum S.F./U.S.J./D.C./R.N/350/2012,(35) de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce, girado con carácter de URGENTE por el encargado de la Unidad de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Finanzas al Director de Ingresos de la misma dependencia, informándole sobre la suspensión decretada en el presente asunto y sus efectos, para que proceda a darle debido cumplimiento. En esta misma documental consta que el memorándum fue recibido el veinticinco de septiembre en la Dirección de Ingresos y el veintisiete del mismo mes en la Subsecretaría de Ingresos y Fiscalización.


2) Constancia de turno(36) del oficio CJGEO.DTS.JDAE.3548/2012 de la oficina del S. de Finanzas a la Dirección de Ingresos, recibido en esta Dirección el veintiséis de septiembre de dos mil doce. Esta constancia está exhibida en copia simple al no encontrarse a disposición del oferente en copia certificada.


3) Constancia de turno del oficio CJGEO.DTS.JDAE.3548/2012 de la oficina del S. de Finanzas a la Unidad de Servicios Jurídicos, recibida en esta unidad el veintiséis de septiembre de dos mil doce. Esta constancia está exhibida en copia simple al no encontrarse a disposición del oferente en copia certificada.


4) Oficio CJGEO.DTS.JDAE.3548/2012,(37) de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, suscrito por el C.J. del Estado de Oaxaca, mediante el cual comunica al S. de Finanzas que se concedió la suspensión, para que en el ámbito de su respectiva competencia cumpla con la misma. En este documento consta que el mismo fue recibido el veintiséis de septiembre siguiente en la Oficialía de Partes de la Secretaría de Finanzas y en la Unidad de Servicios Jurídicos de la misma dependencia.



5) Memorándum DI/UPOF/DPM/158/2012,(38) de fecha diez de octubre de dos mil doce, por el que el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas solicita la colaboración de la Unidad de Servicios Jurídicos para que se le indique si es procedente efectuar el pago de los recursos que legalmente le corresponden al Municipio de S.M.C. por concepto de participaciones y aportaciones fiscales federales dos mil doce, por conducto del Tesorero Municipal, recibido en la referida unidad el diez de octubre de la misma anualidad.


6) Oficio de cuatro de octubre de dos mil doce(39) dirigido al Poder Ejecutivo estatal y al entonces S. de Finanzas por el que el R. de hacienda y el Tesorero Municipal solicitan que se ordene la entrega inmediata y sin restricciones de ninguna índole de los recursos del ramo 28 y 33 fondo III y IV que corresponden al municipio así como el pago de los intereses de los recursos federales que han sido retenidos.



7) Memorándum S.F./U.S.J./D.C./R.N./374/2012,(40) de fecha diez de octubre de dos mil doce en el que, en contestación al oficio DI/UPOF/DPM/158/2012, el encargado de la Unidad de Servicios Jurídicos informa al Director de Ingresos que deberá estarse a la suspensión concedida, misma que se le comunicó oportunamente mediante similar S.F./U.S.J./D.C./R.N/350/2012 recibido en la Dirección de Ingresos el veinticinco de septiembre de dos mil doce, precisando nuevamente los efectos del mandamiento y señalando que si de los documentos con los que cuenta esa Dirección se desprende que el Ayuntamiento nombró legalmente al Tesorero Municipal, deben ministrarse los pagos correspondientes por su conducto o en su defecto por conducto de la persona legalmente facultada para tal efecto.


8) Oficio SF/DI/37/3718/2012,(41) de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce por el que el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas informa al Tesorero Municipal que los recursos económicos en cuestión se seguirán ministrando mediante cheque, motivo por el cual deberá constituirse en la referida Secretaría para la recepción de los mismos previa acreditación de su personalidad.



9) Oficio SF/DI/3719/2012,(42) de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, por el que el Director de Ingresos solicita el apoyo del Encargado de la Unidad de Oficinas Recaudadoras a efecto de que el oficio SF/DI/37/3718/2012 se notifique a través del personal a cargo de este último.


10) Oficio 3136/UCS/2012,(43) de veintiocho de noviembre de dos mil doce, por el que el Encargado de la Unidad de Oficinas Recaudadoras informa al Director de Ingresos que personal de la referida Unidad intentó notificar el oficio SF/DI/37/3718/2012, pero por problemas político sociales que vive el Municipio no fue posible hacerlo.


En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal procede a establecer si se acredita en forma plena, de las constancias que se tienen a la vista, la responsabilidad del entonces S. de Finanzas de la entidad.


Ahora bien, de las diversas constancias probatorias que obran en autos de este recurso de queja presentadas por el entonces S. de Finanzas, en primer lugar se desprende que el veinticuatro de septiembre de dos mil doce el encargado de la Unidad de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Finanzas(44) giró un memorándum(45) con carácter de URGENTE al Director de Ingresos de la misma dependencia, informándole sobre la suspensión que nos ocupa y sus efectos, para que procediera a darle debido cumplimiento.


En segundo lugar, con fecha de veinticinco de septiembre de dos mil doce,(46) el C.J. local le comunica al S. de Finanzas que se concedió la suspensión para que en el ámbito de su respectiva competencia cumpla con la misma.


Con fecha del diez de octubre de dos mil doce,(47) el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas solicita la colaboración de la Unidad de Servicios Jurídicos para que se le indique si es procedente efectuar el pago de los recursos que legalmente le corresponden al Municipio de S.M.C. por concepto de participaciones y aportaciones fiscales federales de dos mil doce, por conducto del Tesorero Municipal.


En esta tesitura, el cuatro de octubre de dos mil doce, el R. de Hacienda y Tesorero del Ayuntamiento de S.M.C., Juchitán, estado de Oaxaca remitieron un oficio dirigido al Gobernador del estado y al S. de Finanzas por medio del cual les informan que realicen todas las acciones legales de su competencia para que los recursos del ramo 28 y 33 fondo III y IV que han sido retenidos de manera ilegal, sean entregados de manera inmediata, así como los intereses respectivos.


El diez de octubre de dos mil doce, la Unidad de Servicios Jurídicos remitió la respuesta a la consulta de la Secretaría de Finanzas en relación al pago de los recursos por concepto de participaciones y aportaciones fiscales federales dos mil doce al municipio recurrente, en la cual le informa que deben ministrarse los pagos correspondientes al tesorero municipal nombrado por el propio ayuntamiento.


El dieciséis de octubre de dos mil doce el Director de Ingresos le comunicó al Tesorero Municipal que los recursos económicos del Ramo 28 y 33 correspondientes al municipio de S.M.C., Juchitán, estado de Oaxaca, se seguirán ministrando mediante cheque, por lo cual deberá constituirse en dicha Secretaría para la recepción de los mismos previa acreditación de su personalidad.


Y la última constancia que exhibe es la del veintiocho de noviembre de dos mil doce en la cual el encargado de la Unidad de Oficinas Recaudadoras le envía al Director de Ingresos el oficio original SF/DI/37/3718/2012,(48) de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce para que se notificará al Tesorero Municipal, informándole al respecto que dicho documento en diversas ocasiones el personal adscrito a la Recaudación de Rentas de Juchitán de Zaragoza intentó notificar, pero por los problemas políticos sociales que vive el municipio que nos ocupa fue imposible notificar dicho oficio en el afán de salvaguardar la integridad del personal.


Por tanto, si el entonces S. de Finanzas del Estado de Oaxaca y en ejercicio de sus atribuciones le dio el trámite correspondiente a la suspensión concedida en auto de trece de septiembre de dos mil doce, es decir, informó a sus funcionarios y áreas subordinadas de la existencia de la medida cautelar a fin de que se cumpliera ésta y no se suspendiera la entrega de los recursos económicos que por concepto de aportaciones y participaciones federales le correspondían al municipio actor ahora recurrente, resulta inconcuso que no incurrió en violación alguna de la medida cautelar.


Este Tribunal Pleno considera que con los documentos que el entonces S. de Finanzas, G.C.E. aportó, son suficientes para acreditar que giró instrucciones a fin de dar cumplimiento a la suspensión.


No es óbice a lo anterior el hecho de que el compareciente no fungiera como autoridad al momento de aportar las pruebas y no puede ser considerado como un impedimento para haberles otorgado el valor probatorio correspondiente.


Por tal motivo, debe concluirse que el oferente giró instrucciones inmediatas para que los funcionarios competentes al interior de la secretaría a su cargo dieran puntual cumplimiento a la suspensión otorgada.


Finalmente hay que señalar que no obstante que el Gobernador del Estado de Oaxaca también fue señalado expresamente en el escrito de queja como una de las autoridades que violó la medida cautelar, siendo incluso éste la única autoridad que tuvo el carácter de demandada en la controversia constitucional 96/2012 ?y no así el S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, por ser dependiente del Gobernador?, este Tribunal Pleno considera que el titular del Poder Ejecutivo del Estado no resulta responsable de la violación a la suspensión ya que, como se ha precisado, éste cuenta con diversas dependencias encargadas de auxiliarlo en el despacho de los múltiples asuntos a su cargo ?como la Secretaría de Finanzas?, dependencias que incluso están obligadas a recabar el acuerdo expreso del Gobernador, antes de dictar disposiciones en el área administrativa de su responsabilidad, tal como se advierte del artículo 89 de la Constitución local; sin embargo, en el caso, en el expediente no obra constancia alguna de la que se advierta que el S. de Finanzas del Gobierno del Estado, haya recabado un acuerdo del Gobernador para la no entrega de los recursos federales que le correspondían al municipio.


Del mismo modo, de la revisión de las facultades que le corresponden a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, este Tribunal Pleno no advierte ninguna relativa a la ministración de recursos federales a los municipios, por lo que esta dependencia tampoco se considera como responsable de la violación a la medida cautelar.(49)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Es improcedente la solicitud de desistimiento del presente recurso de queja formulada por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de S.M.C., Juchitán, Oaxaca.


SEGUNDO.- Es procedente y parcialmente fundado el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 96/2012.


TERCERO.- Se declara existente la violación a la suspensión de los actos impugnados, concedida mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil doce, en términos del considerando sexto de esta resolución.


CUARTO.- No ha lugar a determinar responsabilidad alguna en contra de G.C.E., quien fungió como S. de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en términos de lo indicado en el considerando octavo de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M. con precisiones, S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., respecto del considerando quinto, relativo a la solicitud de desistimiento del recurso. La señora Ministra L.R. votó en contra.


El señor M.J.M.P.R. no asistió a la sesión de doce de junio de dos mil catorce por gozar de su período vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil trece. El señor M.V.H. se declaró impedido para conocer del presente asunto, en términos de lo establecido en el artículo 146, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., respecto de los considerandos primero, tercero, cuarto y sexto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las consideraciones previas.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., respecto del considerando segundo, relativo a la procedencia. La señora Ministra L.R. votó en contra.


El señor M.J.M.P.R. no asistió a la sesión de doce de junio de dos mil catorce por gozar de su período vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil trece. El señor M.V.H. se declaró impedido para conocer del presente asunto, en términos de lo establecido en el artículo 146, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobaron por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., L.R., P.R., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de la propuesta consistente en tener a los documentos exhibidos como pruebas admitidas. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y S.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., L.R. en contra de consideraciones, P.R., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos séptimo y octavo, relativos, respectivamente, a la existencia y asignación de responsabilidad y a la valoración del legajo de pruebas. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y S.M. votaron en contra. La señora Ministra L.R. anunció voto concurrente. El señor M.C.D. anunció voto particular.


El señor M.J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de doce de marzo de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.



PRESIDENTE


LUIS MARÍA AGUILAR MORALES


PONENTE


O.S.C.D.G.V.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


R.C.C.








_______________

1. Foja 37 del recurso de queja.


2. Foja 40 de autos.


3. Mediante correo certificado recibido el 18 de diciembre de 2012 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal esta autoridad rindió su informe. Foja 115 vuelta del recurso de queja 7/2012-CA.


4. Acude esta autoridad en representación de la Secretaría General de Gobierno. El informe lo rindió de manera extemporánea ya que fue presentado el 7 de enero de 2013, siendo que el plazo para ello transcurrió del 23 de noviembre al 13 de diciembre de 2012. Foja 151 vuelta del recurso de queja 7/2012-CA.


5. Por acuerdo de tres de enero de dos mil trece, el ministro instructor señaló el diecisiete de enero siguiente como fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


6. ARTÍCULO 55. El recurso de queja es procedente:

I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y


7. Cabe señalar que el presente Recurso de Queja 7/2012-CA se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 09 de noviembre de 2012 y la controversia constitucional 96/2012 se resolvió por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión pública de 24 de abril de 2013.


8 Este criterio tiene como precedente el Recurso de Queja derivado del Incidente de Suspensión de la Controversia Constitucional 71/2005, resuelto el cinco de noviembre de dos mil siete, por unanimidad de diez votos.


9. De este criterio surgió la tesis número P./J. 29/2008, de rubro, texto y datos de identificación: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.", y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la Ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII. Marzo de 2008. Página: 1471.


10. ARTÍCULO 56. El recurso de queja se interpondrá:

I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y


11. Como consta en el sello estampado al reverso de la foja uno del expediente.


12. Recordemos que en sesión pública de 24 de abril de 2013 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la controversia constitucional 96/2012.


13. Por auto de 13 de septiembre de 2012, el ministro instructor tuvo por reconocida la personalidad del citado síndico, en términos de las documentales exhibidas para tal efecto, en la que hizo valer la controversia constitucional 96/2012. Además, en el apartado VI de la sentencia dictada en la controversia constitucional 96/2012, la Primera Sala lo tuvo como representante del municipio actor.


14. En este punto el citado precedente se resolvió por unanimidad de 9 votos de los señores ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M.. Estuvieron ausentes la señora ministra L.R. y el señor ministro P.R..


15. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;


16. Tesis P./J. 29/2008, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO."


17. Época: Décima Época. Registro: 2005518. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 3/2014 (10a.) Página: 235


18. Esto al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005, fallado en sesión pública del Tribunal Pleno de cinco de noviembre de dos mil siete, por unanimidad de diez votos. Ausente: Ministro G.P..


19. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]. En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución".


20. "Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[...] XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".


21. "ARTÍCULO 55. El recurso de queja es procedente:

I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y [...]".

"ARTÍCULO 58. El ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y [...]".


22. Estos razonamientos encuentran asidero en la tesis número P./.J. 26/2008, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN ELLAS". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII. Marzo de 2008. Página: 1469.


23. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2008, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES NATURALEZA Y FINES". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII. Marzo de 2008. Página: 1472.


24. "ARTÍCULO 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.

ARTÍCULO 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

ARTÍCULO 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

ARTÍCULO 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

ARTÍCULO 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva".


25. Esto al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005, al que hemos aludido anteriormente.


26. Esto tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número P./J. 28/2008, Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII. Marzo de 2008. Página: 1470., de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXITIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA".


27. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII. Marzo de 2008. Página: 1470.


28. Este criterio del Tribunal Pleno fue sostenido al resolver los recursos de queja 7/2011-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011 y 8/2011-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011, resueltos en sesión pública de 19 de abril de 2012, en los cuales se citaron a su vez: el recurso de queja derivado del incidente de suspensión del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 y el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 29/2003.


29. Esta notificación se practicó por medio de despacho número 315/2012. Foja 63 de autos.


30. Cabe señalar que por lo que respecta al mes de diciembre la entrega de los recursos económicos no se llevó a cabo de manera extemporánea, tal como se advierte del cuadro que obra en la página 31 de la controversia constitucional 96/2012.


31. Recordemos que el auto de 13 de septiembre de 2012 por el que se concedió la medida cautelar fue notificado a las autoridades involucradas ?Poderes Legislativo, Ejecutivo y Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca? el veinticuatro siguiente. Foja 63 del expediente.


32. "ARTÍCULO 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 82. Para el despacho de los asuntos que son a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá los secretarios y demás funcionarios que las necesidades de la Administración Pública demanden, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

ARTÍCULO 84. Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y demás documentos que el Gobernador del Estado suscriba en ejercicio de sus funciones deberá (sic) llevar la firma del titular o de los titulares de las dependencias involucradas en cada caso. Y sin este requisito no surtirá efectos legales.

Los S. y demás funcionarios serán responsables de los actos de autoridad que realicen y ejecuten en contra de las disposiciones de esta Ley fundamental y demás ordenamientos jurídicos del Estado.

ARTÍCULO 85. Para auxiliar en sus funciones a los S. y sustituirlos en sus faltas temporales, habrá en cada Dependencia los Subsecretarios que determinen (sic) la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 89. Los S. recabarán el acuerdo expreso del Gobernador antes de dictar disposición alguna en el área administrativa de su responsabilidad".


33. "ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de organización, competencias, facultades y funcionamiento de la Administración Pública Estatal, que se integra por la Administración Pública Centralizada y Paraestatal.

ARTÍCULO 3. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo del Estado, contará con la Administración Pública Estatal, que se regirá por la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables, y se organizará conforme a lo siguiente:

I. Administración Pública Centralizada: Integrada por la Gubernatura, Secretarías de Despacho, Procuraduría General de Justicia del Estado y Consejería Jurídica, así como, por los órganos auxiliares y las unidades administrativas que dependan directamente del Gobernador del Estado, a todas estas áreas administrativas se les denominará genéricamente como Dependencias, (...)

ARTÍCULO 27. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que son de su competencia, el Gobernador del Estado, contará con las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada.

(...) XII. Secretaría de Finanzas;

(...)

ARTÍCULO 29. Los titulares de las Dependencias y Entidades, para el cumplimiento de sus atribuciones se auxiliarán de los servidores públicos previstos en las leyes, reglamentos, decretos o acuerdos respectivos y conforme al presupuesto de egresos autorizado.

Cuando el titular de alguna de las dependencias, se ausente de sus funciones por más de un día y menos de quince días hábiles, se encargará del despacho de los asuntos, el subsecretario o funcionario que determine el Reglamento Interno correspondiente.

ARTÍCULO 45. A la Secretaría de Finanzas le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(...) XXI. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios, que en materia fiscal celebre el gobierno del Estado con la federación o con los ayuntamientos;

(...) XXXVI. Intervenir en los juicios de carácter fiscal que se desahoguen ante cualquier tribunal, cuando tenga interés la hacienda pública estatal, o en aquéllos derivados de los convenios, que en materia fiscal celebre el gobierno del Estado con la federación o con los ayuntamientos; y resolver los recursos administrativos que por ley o decreto le correspondan en la esfera de su competencia;

(...)".


34. Tal como ya lo dijimos, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce dicha dependencia del gobierno estatal fue debidamente notificada.


35. A foja 249


36. A foja 250


37. A foja 251


38. A foja 252


39. A foja 253


40. A foja 255


41. A foja 257


42. A foja 258


43. A foja 259


44. Representante jurídico del S. de Finanzas en términos del artículo 20, fracción VI del Reglamento Interno de la Secretaría.


45. A foja 249.


46. A foja 251.


47. A foja 252.


48. A foja 257


49. Básicamente de la revisión de los artículos 27, fracción I y 34 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

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