Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2012)

Sentido del fallo05/12/2012 ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACUERDO LEGISLATIVO NÚMERO 1457-LIX-12, EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha05 Diciembre 2012
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente45/2012


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2012


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2012

ACTOR: poder JUDICIAL del estado de jalisco



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: F.E.T.


S Í N T E S I S


AUTORIDAD DEMANDADA:


Poder Legislativo del Estado de Jalisco


ACTO IMPUGNADO:


El Acuerdo legislativo número 1457-LIX-12 de tres de mayo de dos mil doce, aprobado en la sesión extraordinaria del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco celebrada el siete del mismo mes y año, mediante el cual se determina la no ratificación de J.F.P.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.


PROPUESTA DEL PROYECTO:


En las consideraciones:


  1. Competencia


La Sala es competente por impugnarse únicamente actos.


  1. Precisión de actos impugnados


En su escrito de demanda, la parte actora señala como acto impugnado, el Acuerdo legislativo número 1457-LIX-12. De las constancias de autos se desprende que en sesión extraordinaria del Congreso local, celebrada el siete de mayo de dos mil doce, se aprobó el referido acuerdo legislativo, quedando acreditada la existencia del acto combatido.


  1. Oportunidad:


La controversia es oportuna, pues el Poder Judicial actor tuvo conocimiento del acuerdo combatido el viernes dieciocho de mayo del año en curso, por lo que el plazo para presentar la demanda empezó a correr el veintiuno de mayo y feneció el veintinueve de junio de dos mil doce, por lo que si la demanda se presentó el dieciocho de junio del mismo año, ésta resulta oportuna.


  1. Legitimación activa:


El Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional, pues es a quien corresponde la representación del Poder Judicial de la entidad, en términos de la Constitución local y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad.


  1. Legitimación pasiva:


El Presidente y Secretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco cuentan con la legitimación procesal para representar al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, pues es a tales funcionarios a quienes corresponde la representación de dicho poder, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


  1. Causas de improcedencia:


El Poder Legislativo del Estado de Jalisco señaló que se actualizaba la causal de improcedencia derivada del artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia.

Si bien en el presente asunto existe una identidad de partes, lo cierto es que no existe la identidad de actos que alude el Congreso demandado, pues el acto impugnado en la controversia constitucional 24/2011 fue el acuerdo legislativo número 688-LIX-10, el cual fue invalidado por esta Primera Sala, la cual ordenó al Congreso del Estado de Jalisco la emisión de otro dictamen, en el que acatando los lineamientos de dicho fallo, procediera a decidir sobre la ratificación o no en el cargo de Magistrado de José Félix Padilla Lozano, siendo en virtud de tal determinación que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco emitió un nuevo acuerdo con el número 1457-LIX-12, que es el impugnado en la presente vía.


Por tanto, no se actualiza la referida causal de improcedencia, pues la controversia constitucional no se promovió en contra del mismo acto que se combatió en la controversia constitucional 24/2011 y si bien se emitió en cumplimiento al fallo respectivo, el Congreso Local actuó en plenitud de sus facultades para ratificar o no al Magistrado J.F.P.L..


  1. Estudio de fondo


En su primer concepto de invalidez, el Poder Judicial local plantea, en esencia, que el acuerdo impugnado fue emitido fuera de los plazos previstos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, lo que vulnera las garantías judiciales establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General, ya que se determinó la no ratificación de J.F.P.L. en el cargo de Magistrado, a pesar de que había operado a su favor la ratificación tácita prevista en la referida Ley Orgánica.


El concepto de invalidez resulta infundado.


Del marco constitucional y legal que rige el procedimiento de ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se desprende que para la elección o ratificación de servidores públicos competencia del Congreso Local –entre los que se encuentran los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado– la Asamblea, la Mesa Directiva y la comisión respectiva del referido órgano legislativo local, tienen la obligación de desahogar la agenda del proceso legislativo en los tiempos establecidos por la Constitución Local y la legislación correspondiente para evitar la ratificación tácitas, siendo dichos tiempos los establecidos para el procedimiento legislativo ordinario, por no establecerse plazos específicos para el procedimiento especial en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva.


Esta Sala advierte que independientemente de que se hayan o no observado los plazos del procedimiento legislativo, en el caso no puede operar la “ratificación tácita”, ya que el acuerdo legislativo impugnado fue emitido en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 24/2011 y no con motivo de trámite ordinario del procedimiento para ratificación de magistrados, por lo que la consecuencia de su inobservancia no podía ser la ratificación tácita, en tanto el fallo de esta Sala obligaba a la emisión de un dictamen en el que se resolviera sobre la ratificación o no del Magistrado con base en una evaluación objetiva y razonable de su desempeño.


Más aún, este Alto Tribunal ha señalado que la ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva, en el cargo que venía desempeñando para continuar en el mismo durante otro tiempo más y que surge en función directa de la actuación de un servidor jurisdiccional durante el tiempo de su encargo, de manera tal que se caracteriza como un derecho del servidor y, principalmente, como una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores públicos idóneos, que aseguren una impartición de justicia acorde con el artículo 17 de la Constitución General.


Así, la ratificación o no de los funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, y por tal motivo, la ratificación o no de los funcionarios judiciales no es un acto que se circunscriba únicamente a los ámbitos internos de gobierno, sino que al configurarse como una garantía del desempeño de los juzgadores frente a la sociedad, tiene un impacto directo en ésta, por lo que es necesario que los órganos competentes cumplan con la garantía de fundamentación y motivación, de manera tal que se advierta que existe una consideración objetiva y razonable en torno a tal decisión.


En ese sentido, la ratificación como derecho o garantía no puede producirse de manera automática sino que, al surgir con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, la cual es de naturaleza imperativa, es decir, siempre debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los que se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación del servidor público


En consonancia con lo anterior, el artículo 61 de la Constitución local prevé que es facultad del Congreso decidir sobre la ratificación o no de los Magistrados, lo que implica que es obligación del Congreso pronunciarse en uno u otro sentido.

Por tanto, no es dable que el solo transcurso de los plazos legales pueda tener como consecuencia la ratificación tácita, lo que abona a la conclusión de que el artículo 220, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, no puede interpretarse en el sentido de que establece dicha figura, sino más bien como la imposición de una carga al Congreso de actuar en los plazos respectivos, pues al tratarse tanto de un derecho del juzgador como de una garantía de la sociedad para contar con juzgadores idóneos, es necesaria una evaluación de la función jurisdiccional, que se concreta precisamente en los dictámenes escritos, máxime que en este caso este debía ser emitido para dar cumplimiento a una sentencia dictada en una controversia constitucional.


En su segundo concepto de invalidez, la parte actora procede a combatir punto por punto, la evaluación que hizo el Congreso local de la labor del Magistrado José Félix Padilla Lozano, concluyendo que dicha evaluación no se apega a los lineamientos de la controversia constitucional 24/2011, esto es, no se realizó de manera objetiva y razonada, con base en parámetros y criterios debidamente determinados.

Tal concepto de invalidez...

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