Ejecutoria num. 179/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-05-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3523
Fecha de publicación20 Mayo 2022
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 179/2020. MUNICIPIO DE CHUMATLÁN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 18 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 179/2020 promovida por el Municipio de Chumatlán, Veracruz de I. de la Llave, en contra de los actos y autoridades siguientes:(1)


a) De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


Los Oficios No. 351-A-DGPA-196 y 351-A-DGPA-206, de veinticinco de septiembre y doce de octubre de dos mil veinte,(2) respectivamente, en los cuales se niega aplicar analógicamente lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de C.F. y afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz, para efectos de que la Federación pague directamente las aportaciones federales omitidas de ministrar al Municipio de Chumatlán, Veracruz, por parte del Gobierno del Estado, provenientes del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (en lo sucesivo "FISMDF") del año dos mil dieciséis.


b) Del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz:(3)


La omisión de entrega de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio de Chumatlán, Veracruz, por concepto del FISMDF del año dos mil dieciséis.


I. ANTECEDENTES


1. De las constancias de autos se advierten como antecedentes de este medio de regularidad constitucional los siguientes:


2. El presidente del Municipio de Chumatlán, Veracruz, presentó un oficio ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que solicitó la afectación de las participaciones federales del Estado de Veracruz, para que la Federación pague directamente las aportaciones federales omitidas de ministrar al Municipio referido durante el año dos mil dieciséis, correspondientes al FISMDF.


3. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió el Oficio Número 351-A-DGPA-196, del tenor siguiente:


"C. Edgar Espinoza Salazar

"Presidente municipal

"Ayuntamiento de Chumatlán, Veracruz

"Presente


"Hago referencia a su oficio sin número, recibido el 31 de agosto de 2020, mediante el cual solicita ‘... la afectación de las participaciones federales del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para efectos de que la Federación pague directamente las aportaciones federales omitidas de ministrar al Municipio de Chumatlán, Veracruz de I. de la Llave, durante el año 2016 ...’ (sic) ‘... se afecten las participaciones que corresponden al Estado de Veracruz de I. de la Llave por el incumplimiento en la entrega del: a) Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM) del año 2016, por el total de $1''''201,291.61 (un millón doscientos un mil doscientos noventa y un pesos 61/100 M.N.) ...’ (sic), ‘De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., 20 y 21 de la Ley de C.F., se solicita se requiera la opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales sobre el particular.’. (sic) ‘... determinar la tasa de recargo que corresponde aplicar al caso concreto, dado que la autoridad debe pagar los intereses en términos del artículo 6o., párrafo segundo de la Ley de C.F..’ (sic) y ‘... dictar resolución que conforme a derecho corresponda, que privilegie el legítimo derecho del Municipio a que le sean entregadas las aportaciones federales que no le han sido transferidas.’ (sic)


"Al respecto, y con base en las atribuciones de esta unidad administrativa en materia de participaciones federales a que se refieren los artículos 56 y 57 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, me permito comentarle lo siguiente:


"El Ramo General 28 denominado ‘Participaciones a Entidades Federativas y Municipios’, se refiere a los recursos que se transfieren a las entidades federativas y a los Municipios, correspondientes a las participaciones en ingresos federales e incentivos económicos, de acuerdo con la Ley de C.F. y los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de C.F. y sus anexos, así como de conformidad con los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos. Dichos recursos tienen la particularidad de ser de libre disposición, es decir, no tienen un destino de gasto específico, a diferencia de las aportaciones federales las cuales constituyen recursos etiquetados en virtud de que su gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento de los objetivos establecidos en el capítulo V de la Ley de C.F..


"Ahora bien, el artículo 6o. de la Ley de C.F. (LCF) señala que ‘Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones, incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


"‘La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales’.


"En virtud de lo anterior, se hace de su conocimiento que los recursos solicitados al tener el carácter de aportaciones federales, o de otra naturaleza, distintos de las participaciones federales, no se circunscriben dentro de los supuestos contemplados en el artículo citado.


"Aunado a lo anterior es importante mencionar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregó las participaciones federales que corresponden a las entidades federativas en tiempo y forma de conformidad con el ‘Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para ministración durante el ejercicio fiscal 2016, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios’, publicado a través del Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015.


"Sin otro particular, reciba un cordial saludo.


"Atentamente

"El director general adjunto."


4. Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez manifestó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al emitir el Oficio 351-A-DGPA-196, se abstiene de determinar si la omisión del Gobierno del Estado de Veracruz de entregar de forma oportuna y completa las aportaciones correspondientes al FISMDF resulta justificada o si por el contrario es procedente realizar el descuento planteado, limitándose a manifestar que los fondos de aportaciones no se circunscriben a los supuestos previstos en el artículo 6o. de la Ley de C.F..


5. En ese sentido, la Ley de C.F. es clara al establecer una serie de atribuciones a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que permiten concluir que es la instancia a la cual pueden acudir los Municipios en caso de incumplimiento por parte de los Gobiernos Estatales. Así, de los artículos 32 y 49 de la citada ley se desprenden una serie de supuestos que, de no cumplirse, otorgan la posibilidad de que los Municipios lo hagan del conocimiento de la Secretaría de Hacienda con la finalidad de recuperar los recursos que forman parte de su hacienda y que el artículo 115, fracción IV, garantiza que debe ejercer de forma directa.


6. La circunstancia de que la Ley de C.F. no establezca expresamente que en caso de incumplimiento por parte de los Gobiernos Estatales, los Municipios puedan solicitar la entrega directa de las aportaciones a la Secretaría de Hacienda, no debe ser un impedimento para efectuarlo, toda vez que se trata de recursos que forman parte de la hacienda municipal y, por analogía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe observar lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de C.F..


7. Al no haberlo hecho así violenta el principio de integridad de los recursos municipales y el principio de ejercicio directo de dichos recursos, ya que el artículo 115, fracción IV, establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados y la Ley de C.F. señala que debe ser de forma ágil y directa.


8. La Secretaría de Hacienda no sólo debe realizar el cálculo, distribución y liquidación de las cantidades que correspondan a las entidades federativas y los Municipios del Ramo 33 Aportaciones Federales para las Entidades Federativas y Municipios, sino que debe realizar actividades de vigilancia y de cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que prevén que los Municipios cuenten con una hacienda municipal autónoma. Dicha autoridad sí tiene facultades para afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz conforme al artículo 6o. de la Ley de C.F., aplicado supletoriamente, de ahí que se deba declarar la invalidez del oficio impugnado, dado que afecta la competencia del Municipio al no poder recibir los recursos que le corresponden, pero además limita la instancia a que se puede acudir a reclamar.


9. En el segundo concepto de invalidez se aduce que el Gobierno Estatal, sin fundamento alguno, ha sido omiso en entregar los recursos del FISMDF, recursos que forman parte de la hacienda del actor, lo que impide que el Municipio esté en condiciones de cumplir con las funciones y servicios que tiene encomendados constitucional y legalmente y constituye una violación al principio de integridad de los recursos.


10. La intervención del Estado es de simple mediación administrativa, pero no de disposición, suspensión o retención. Es importante destacar que, en criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de integridad de recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal, ampara tanto a las aportaciones y participaciones federales, como a los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de las entidades federativas.


11. Por ello, el Gobierno Estatal no tiene facultades para suspender el entero de los fondos correspondientes, violándose así el principio de reserva de fuentes de ingresos a los Municipios, el cual establece que éstos tendrán asegurados los recursos necesarios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Más aún, en virtud de las omisiones se violenta la autonomía municipal, así como el Sistema Federal de C.F..


12. En el tercer concepto de invalidez argumenta que la negativa de las autoridades demandadas por entregar los recursos que forman parte de la hacienda municipal trasciende al ámbito de competencia del actor, impidiendo que el mismo ejecute directamente los recursos que le fueron autorizados por la Legislatura del Estado.


13. Más grave resulta el hecho de que quien se beneficia es el Gobierno Estatal, ya que, de forma contraria a la Constitución Federal, se apropia de recursos que no le pertenecen, cuando el único papel que se le encomienda es el de mediación. Manifiesta que resultan aplicables las consideraciones de la controversia constitucional 156/2017.


14. Los artículos constitucionales que el Municipio actor señala que fueron violados son los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115 y 124 de la Constitución Federal.


II. TRÁMITE


15. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 179/2020 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.


16. El Ministro instructor desechó la demanda de controversia por lo que se refiere a los actos impugnados al Poder Ejecutivo Local (la omisión de pago del FISMDF de dos mil dieciséis). Por otra parte, admitió parcialmente la demanda de controversia constitucional respecto a los actos impugnados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Además, tuvo por presentada, únicamente, a la síndica como representante del Municipio; como demandado al Poder Ejecutivo Federal (pero no así a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al tratarse de una autoridad subordinada al mencionado Poder) a quien emplazó para que formulara su contestación; y dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


17. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. Este Poder en su contestación señaló que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues si bien los actos impugnados los hizo consistir en la invalidez, orden o instrucción por la cual, mediante los oficios impugnados, no se aplicó el artículo 6o. de la Ley de C.F.; el acto que en realidad se impugna es la falta de pago de las aportaciones que le adeuda la entidad federativa, proveniente del FISMDF de dos mil dieciséis. Acto respecto del cual debió tener conocimiento en la referida anualidad, a partir de la publicación de los acuerdos de distribución y de los calendarios de entrega que emite anualmente la entidad federativa, por lo que el plazo de treinta días transcurrió en exceso, más cuando no son omisiones, sino retención de recursos, es decir, actos de naturaleza positiva.


18. Asimismo, manifiesta que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del actor para promover la presente controversia. A partir de lo resuelto en los recursos de reclamación 150/2019-CA, 151/2019-CA y 158/2019-CA, se adoptó el criterio en el sentido de que se actualizará la causal de improcedencia en comento cuando en el escrito de demanda únicamente se planteen cuestiones de mera legalidad.


19. Por tanto, la controversia constitucional es improcedente, por falta de interés legítimo, ante estos escenarios: (a) cuando no se plantea la posible invasión a la esfera competencial constitucional del actor, (b) cuando se formulan cuestiones de mera legalidad, o bien, (c) cuando se argumentan posibles violaciones a cláusulas constitucionales sustantivas, distintas a aquellas en las que se determinan las facultades y atribuciones de los poderes, entidades u órganos originarios del Estado Mexicano.


20. En la controversia que nos ocupa, de la simple lectura de la demanda de controversia constitucional, se advierte que el Municipio actor únicamente planteó aspectos de mera legalidad para ser resueltos en la vía de la controversia constitucional. En efecto, el Municipio actor alega la supuesta retención u omisión de ministración de aportaciones, participaciones o recursos federales, en específico, pretende que este Alto Tribunal se pronuncie sobre los plazos para la entrega de las aportaciones federales, mediante la interpretación y aplicación de normas secundarias o legales, a saber, la Ley de C.F.. Así, la pretensión del Municipio actor es que se resuelva si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público actuó de conformidad con la Ley de C.F., planteando de entrada una controversia de mera legalidad.


21. Ello sin soslayar que se invocan como cláusulas sustantivas violadas los principios de integridad de los recursos municipales y de ejercicio directo de dichos recursos, que el promovente desprende del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal; sin embargo, pretende vincular dichos principios con el incumplimiento de las bases, modo y tiempos de entrega que, al final de cuentas, se encuentran regulados en la citada Ley de C.F..


22. Por otra parte refiere que, por lo que hace al Oficio 351-A-DGPA-206 de doce de octubre de dos mil veinte, no le puede causar perjuicio al Municipio actor de Chumatlán, porque va dirigido al Ayuntamiento de Xoxocotla, por lo que carece de interés para controvertirlo y se debe sobreseer la controversia.


23. De igual manera, aduce que se actualiza la causal de sobreseimiento ante la inexistencia del acto materia de la controversia constitucional. El acto que en realidad impugna el Municipio actor del Poder Ejecutivo Federal es la falta de pago de las aportaciones que le adeudan, así el acto omisivo que se le atribuye es inexistente toda vez que dicho Poder no se encuentra facultado para hacer la distribución ni la entrega de las aportaciones federales correspondientes al FISMDF directamente a los Municipios, siendo que para que exista una omisión debe existir un deber que el orden normativo exija a una autoridad y que éste no se haya cumplido y, en el caso, son las entidades federativas las obligadas a entregar las aportaciones federales a los Municipios.


24. Al contestar los conceptos de invalidez, refiere que el Poder Ejecutivo Federal, al emitir los oficios impugnados, aplicó correctamente la Ley de C.F., por lo que no se viola el principio de autonomía hacendaria municipal.


25. Al respecto, reitera que el acto que realmente se impugna es la falta de pago de las aportaciones que le adeudan, provenientes del FISMDF de dos mil dieciséis. El Municipio actor parte de una premisa errónea al confundir las participaciones federales con las aportaciones federales. Las participaciones federales se encuentran previstas en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en el cual se consagra el principio de libertad hacendaria municipal. Las aportaciones federales no forman parte de la libertad hacendaria municipal, en virtud de que se trata de recursos fijados por la Ley de C.F. destinados a fines específicos. En términos de esta ley, las entidades federativas tienen la atribución de distribuir entre sus Municipios las aportaciones federales del FISMDF. La Federación únicamente tiene la obligación de entregar los recursos que derivan de los fondos de aportaciones federales al Estado de Veracruz.


26. El Ejecutivo Federal cumplió las atribuciones legales que le corresponden, realizando la transferencia de aportaciones federales a la entidad federativa conforme lo establece la Ley de C.F..


27. Sin que se pueda aplicar por analogía el artículo 6o. de la Ley de C.F.. Los recursos transferidos por aportaciones están condicionados o etiquetados para su ejercicio, en el entendido de que los Gobiernos Estatales y municipales sólo administran unos recursos con los que se pretenden atender prioridades y objetivos nacionales, en todo caso, las etiquetas de gasto están debidamente señaladas en la Ley de C.F. para cada uno de los fondos que integran las aportaciones. Las aportaciones se entregan a la entidad federativa y ésta es la encargada de la distribución de los fondos a los Municipios, con fundamento en sus leyes locales que establecen los lineamientos y procedimientos. Las aportaciones tienen distinta naturaleza y regulación a las participaciones federales. En ese sentido, resulta evidente que el Ejecutivo Federal no realiza el pago de aportaciones federales directamente a los Municipios, sino que la entidad federativa tiene la responsabilidad de distribuir las aportaciones entre sus Municipios. El Ejecutivo Federal cumplió su obligación de transferir efectivamente las aportaciones federales al Estado de Veracruz. 28. Por tanto, al no existir obligación legal de transferir los recursos, de manera directa, al Municipio, la omisión impugnada es igualmente inexistente.


29. Las participaciones federales, a diferencia de las aportaciones, son recursos que la Federación transfiere a las entidades federativas y que los Estados y Municipios ejercen libremente, mientras que las aportaciones federales son recursos etiquetados o condicionados, porque la Federación determina en qué se debe gastar. La Federación es la encargada de la ministración de las participaciones del Estado, pero no tiene la obligación legal de transferirlos a los Municipios, sino que la entidad que reciba las participaciones tendrá que distribuir a los Municipios dichas participaciones.


30. En la respuesta a la petición del Municipio actor se manifestó esta distinción entre participaciones y aportaciones federales, por lo que dicha respuesta no le afecta en modo alguno, ya que la autoridad se limitó en atender la petición formulada, sin que ello se traduzca en una violación al principio de integridad de los recursos municipales. Ello, porque el Ejecutivo Federal no puede ir más allá de lo que la ley permite, por lo que, si la ley no prevé que en caso de incumplimiento la Federación hará entrega directa a los Municipios descontando dicho monto al Estado, entonces no se puede proceder en esos términos aplicando por analogía un precepto que no resulta aplicable a las aportaciones federales, máxime que de proceder en los términos planteados se estaría afectando al Gobierno Estatal y a los demás Municipios.


31. Se considera que lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de C.F. aplicable a las participaciones federales no puede aplicarse a las aportaciones federales, ya que (a) no podría ser factible que la Federación retenga recursos pertenecientes al Fondo General de Participaciones Federales para cubrir el pago de aportaciones federales, cuyo origen y naturaleza es distinto; y, (b) la propia Ley de C.F. establece el mecanismo de fiscalización de estos fondos de aportaciones el cual debe ser agotado en primera instancia.


32. La tesis de rubro: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.", es un criterio que se refiere a los intereses, mas no así a la entrega directa por parte de la Federación de dichos recursos.


33. Opinión de la Fiscalía General de la República. Este servidor público no rindió opinión.


34. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se relacionaron los alegatos ofrecidos por el Poder Ejecutivo Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


35. Radicación en la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


III. COMPETENCIA


36. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que se estima resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno porque no se analizará una norma de carácter general.


IV. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO


37. De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(5) procede ahora precisar los actos impugnados que serán motivo de análisis en la presente controversia constitucional.


38. En primer lugar, es importante recordar aquí que el Ministro instructor sólo admitió la demanda de controversia respecto de los actos impugnados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido, de la lectura integral de la demanda y sus anexos, esta Primera Sala advierte que los actos impugnados en el presente juicio constitucional son los siguientes:


a) El Oficio Número 351-A-DGPA-196 de veinticinco de septiembre de dos mil veinte.


b) El Oficio Número 351-A-DGPA-206 de doce de octubre de dos mil veinte.


V. OPORTUNIDAD


39. Conforme al artículo 21, fracción I, en relación con el diverso numeral 3o., ambos de la ley reglamentaria de la materia,(6) el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional en contra de actos es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos su notificación, se haya tenido conocimiento de ellos o su ejecución, o el actor se haya ostentado como sabedor de los mismos.


40. El Municipio actor manifestó, bajo protesta de decir verdad, que los oficios impugnados 351-A-DGPA-196 y 351-A-DGPA-206 le fueron notificados el viernes dieciséis de octubre de dos mil veinte.(7)


41. Al respecto, es importante señalar que en términos de lo resuelto en el recurso de reclamación 3/2021-CA,(8) esta Primera Sala determinó que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió del veinte de octubre al tres de diciembre de dos mil veinte.(9) En ese sentido, dado que la demanda de controversia constitucional fue presentada el cuatro de noviembre de dos mil veinte, debe concluirse que fue promovida en forma oportuna.


VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA


42. El Municipio actor cuenta con legitimación activa para acudir a esta vía al ser uno de los entes facultados para ello en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


43. En cuanto a la representación, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(10) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para hacerlo. En ese sentido, de conformidad con el artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(11) las síndicas están facultadas para representar legalmente al Ayuntamiento.


44. En el presente asunto, suscribió la demanda M.V.S.J., ostentándose como síndica del Municipio de Chumatlán, cargo que acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento y sindicatura única, en donde consta que se le otorgó el cargo de síndica propietaria. Por lo tanto, la síndica que suscribe la demanda cuenta con la representación del Municipio actor.


VII. LEGITIMACIÓN PASIVA


45. En auto de once de diciembre de dos mil veinte, el Ministro instructor reconoció el carácter de autoridad demandada en esta controversia sólo al Poder Ejecutivo Federal.


46. Este Poder cuenta con legitimación pasiva en la controversia constitucional, puesto que se le atribuye el oficio impugnado (por conducto de uno de sus órganos subordinados). Además, el Municipio actor está facultado para promover la controversia constitucional en contra de éste, conforme al artículo 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Federal.


47. Comparece en representación de este Poder, J.S.I., ostentándose como consejero jurídico del Ejecutivo Federal, cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento.


48. En términos del artículo 11, tercer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(12) en relación con el punto único del acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno(13) y el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(14) el consejero jurídico del Ejecutivo Federal cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal en la presente controversia constitucional.


VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


49. El Poder Ejecutivo Federal señala que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues si bien los actos impugnados los hizo consistir en la invalidez de los oficios impugnados al no aplicar el artículo 6o. de la Ley de C.F.; el acto que en realidad se impugna es la falta de pago de las aportaciones que le adeuda la entidad federativa, proveniente del FISMDF de dos mil dieciséis. Acto respecto del cual debió tener conocimiento en la referida anualidad, a partir de la publicación de los acuerdos de distribución y calendarios de entrega que emite anualmente la entidad federativa, por lo que el plazo de treinta días transcurrió en exceso.


50. Se desestima dicho planteamiento. Al respecto, debe señalarse que, como ya quedó demostrado en el apartado correspondiente, la presentación de la demanda es oportuna. Sin que sea posible tomar como fecha de inicio para el cómputo del plazo respectivo la fecha marcada en los acuerdos de distribución y calendario de entregas de los recursos del FISMDF, como lo pretende el Poder demandado. Ello, porque si bien los oficios impugnados fueron girados en atención a las solicitudes del Municipio actor con relación a los recursos adeudados del FISMDF de dos mil dieciséis, lo contundente es que, para efectos de la controversia, no pueden tomarse en cuenta los hechos que dieron origen a los actos impugnados, sino únicamente la fecha en que se tuvo conocimiento de los actos en sí mismos.(15)


51. Por otra parte, se aduce que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del actor, pues en la demanda sólo planteó aspectos de mera legalidad relacionados con los plazos para la entrega de las aportaciones federales y la interpretación y aplicación de normas secundarias como lo es la Ley de C.F., pues aunque sus argumentos se vinculan con los principios de integridad de los recursos municipales y de ejercicio directo de los recursos, consagrados en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo los vincula con el incumplimiento de las bases, modo y tiempos de entrega regulados en la citada ley.


52. Al respecto, cabe señalar que la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional.(16)


53. Ahora bien, en la aplicación del referido criterio, debe considerarse que, en diversos precedentes, esta Suprema Corte ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar la afectación suficiente para lograr la procedencia del juicio es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.(17)


54. Sin embargo, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de un principio de afectación a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado.


55. En el presente caso, el Municipio actor argumenta que, el oficio impugnado violenta el principio de integridad de los recursos municipales, así como el principio de ejercicio directo de dichos recursos, contenidos ambos en el artículo 115 constitucional, pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz conforme lo marca la Ley de C.F. y al no haberlo hecho así se afecta la competencia del Municipio al no poder recibir los recursos que le corresponden, además de limitar la instancia a la que se puede acudir a reclamar la retención de las aportaciones federales que integran la hacienda municipal.


56. Como se advierte, sí se aduce un principio de afectación a las atribuciones del Municipio actor, lo cual, debe ser materia de análisis del fondo del asunto. En consecuencia, el conflicto jurídico subyacente en la presente controversia, no es un problema de estricta legalidad como lo plantea el Poder demandado, sino que, en opinión de esta Primera Sala, encierra una pregunta legítima sobre la protección constitucional que se le otorga a las aportaciones federales y, las obligaciones que tiene dicho Poder como consecuencia de la misma. Por tanto, debe concluirse que el presente asunto es procedente, reservándose para el fondo del asunto el estudio de las cuestiones debatidas.(18)


57. Asimismo, se desestima el planteamiento sobre la inexistencia del acto materia de la controversia constitucional, en el que además se aduce que lo que en realidad se impugna es la falta de pago de aportaciones que se le adeudan, así como que el acto omisivo que se atribuye a la autoridad demandada es inexistente porque dicho Poder no se encuentra facultado para hacer la distribución de las aportaciones federales.


58. Al respecto se debe precisar que la existencia de los oficios impugnados al Poder Ejecutivo Federal se encuentra plenamente comprobada, en virtud de que el propio Poder demandado exhibió copia certificada de los mismos, sin que para la actualización de la causa de improcedencia relativa a la inexistencia de los actos impugnados se pueda considerar un estudio de fondo como el que propone dicho Poder, pues las obligaciones del Poder Ejecutivo Federal en relación con las aportaciones federales correspondientes al FISMDF serán determinadas, precisamente, en el estudio de fondo que al respecto se haga.(19)


59. Finalmente, se estima fundado el argumento de que el Municipio actor de Chumatlán carece de interés para controvertir el Oficio 351-A-DGPA-206, de doce de octubre de dos mil veinte. En efecto, como correctamente lo manifiesta el Poder Ejecutivo demandado, dicho oficio va dirigido al Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, y en el mismo se le informa al presidente municipal y a la síndica municipal que no pueden afectar las participaciones estatales para hacer entrega directa de las aportaciones adeudadas por el Estado al Municipio referido. Por tanto, resulta claro que el Municipio de Chumatlán no cuenta con interés legítimo para controvertir dicho acto, pues el mismo no es posible causarle siquiera un principio de afectación.


60. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional únicamente por lo que hace al Oficio 351-A-DGPA-206, de doce de octubre de dos mil veinte.(20)


IX. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


61. En primer lugar, esta Primera Sala estima necesario precisar que no serán materia de estudio los conceptos de invalidez segundo y tercero, toda vez que se dirigen a controvertir los actos impugnados al Poder Ejecutivo Local; sin embargo, como ya quedó relatado, la demanda de controversia constitucional se desechó respecto de estos actos.


62. El Municipio actor plantea en su primer concepto de invalidez que, en el oficio impugnado, fue incorrecto manifestar que las aportaciones no se circunscriben a los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley de C.F.. Ello toda vez que a las aportaciones federales, por tratarse de recursos que forman parte de la hacienda municipal, les es aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo referido, y al no haberlo hecho así se violenta el principio de integridad de los recursos municipales, así como el principio de ejercicio directo de dichos recursos, pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe realizar la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que prevén que los Municipios cuenten con una hacienda municipal autónoma. De lo anterior se sigue que es facultad de dicha secretaría afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz conforme lo marca la Ley de C.F.; por lo que el oficio impugnado afecta la competencia del Municipio, pues le impide recibir los recursos que le corresponden y además limita la instancia a que se puede acudir a reclamar.


63. A efecto de estar en aptitud de resolver sobre los argumentos de invalidez planteados, conviene que analicemos el marco constitucional necesario para la resolución del presente asunto. Para ello, partiremos del estudio del sistema de coordinación fiscal y de la naturaleza y régimen de las aportaciones federales.


64. I. Consideraciones previas sobre el sistema de coordinación fiscal y la naturaleza de las aportaciones federales y los principios constitucionales que le son aplicables.


65. Los artículos 25 y 26, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, en esencia, la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, entre otras acciones.(21)


66. Asimismo se establece la responsabilidad del Estado de organizar y conducir el desarrollo nacional, mediante el establecimiento de un sistema de planeación democrática que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.


67. Es importante precisar que estos preceptos constitucionales establecen un sistema de planeación centralizada, ya que los programas de la administración pública federal se deben sujetar obligatoriamente al Plan Nacional de Desarrollo, el cual es un documento en el que se plasman las acciones de gobierno, mediante la fijación de objetivos nacionales para la regulación y promoción de la actividad económica, social y cultural del país, a partir de los recursos disponibles.


68. Para la ejecución de los programas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, resulta de vital importancia que dichos programas cuenten con la asignación de recursos, que se contendrá en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual es el instrumento jurídico que contiene el catálogo y programación de las cantidades necesarias para cubrir los gastos públicos.


69. La elaboración del proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo Federal y de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobarlo anualmente, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo.


70. Ahora bien, para delimitar la materia de estudio necesaria para la resolución del presente asunto, cabe señalar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se contienen, entre otros gastos y erogaciones a cargo del Gobierno Federal, las denominadas aportaciones federales. Así, los Presupuestos de Egresos de la Federación establecen en el Ramo General 33 las "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios"; sin embargo, únicamente se contienen los montos de los recursos que por dicho concepto aprueba la Cámara de Diputados para los ejercicios fiscales correspondientes, por lo que resulta necesario acudir al ordenamiento legal en el que se establezca la forma de distribución, entrega, ejercicio y aplicación de los recursos citados. 71. Ello es así, en virtud de que el desenvolvimiento de estos conceptos queda a la competencia de las leyes secundarias de la Constitución Federal, puesto que ésta únicamente contiene un marco de tipo general y fundamental el cual debe ser desarrollado en normas jurídicas ulteriores.


72. Así, en términos de lo resuelto en la controversia constitucional 13/2008, el Congreso de la Unión, de conformidad con sus facultades establecidas en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, expidió en mil novecientos setenta y ocho la Ley de C.F., la cual tiene por objeto: a) coordinar el sistema fiscal de la Federación con los Estados, Municipios y la Ciudad de México; b) establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; c) distribuir entre ellos dichas participaciones; d) fijar reglas de colaboración administrativas entre las diversas autoridades fiscales; y, e) constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.(22)


73. El régimen legal de las aportaciones federales está previsto en el capítulo V de la Ley de C.F., el cual debe ser observado por la Cámara de Diputados al aprobar el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y por la Federación, los Estados y los Municipios al distribuir los fondos y realizar la administración y control de su ejercicio.


74. Cabe destacar que en la referida ley, hasta antes de su reforma de mil novecientos noventa y ocho, no se establecía un capítulo expreso para regular el, en ese entonces, Ramo 26 relativo a las aportaciones federales,(23) sino que fue hasta el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, en el que se adicionó el capítulo V de la Ley de C.F., mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuando se institucionalizaron estos recursos, que se contemplan ahora en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.(24)


75. Actualmente, el artículo 25 de la Ley de C.F. establece los ocho fondos de aportaciones federales, que tienen como característica primordial la de ser recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados y, en la mayoría de los casos, por mediación de éstos, a los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportaciones se establecen en la ley.


76. Previo a la reforma mencionada, la Ley de C.F. regulaba lo que se conoce como participaciones federales. Ante la institucionalización de las aportaciones federales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado las similitudes y diferencias entre estos dos recursos, así como los principios constitucionales que les aplican.


77. El Tribunal Pleno ha resuelto que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre las entidades federativas y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Al respecto se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente –fundamentalmente a partir de las reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.(25)


78. Mientras las participaciones federales tienen un componente esencialmente resarcitorio, en tanto que su finalidad es compensar la pérdida que sufren los Estados y Municipios por la renuncia a su potestad tributaria originaria respecto de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; las aportaciones federales tienen como finalidad un efecto esencialmente redistributivo, que pretende apoyar el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en aquellos Estados y Municipios más débiles económicamente para impulsar su desarrollo.


79. Ahora, tanto las participaciones como las aportaciones federales se consideran parte de la hacienda pública municipal, pero las aportaciones, a diferencia de las participaciones, no forman parte del régimen de libre administración hacendaria regulado en el artículo 115 de la Constitución Federal, esto es, el Municipio no puede decidir libremente el destino de los recursos ni puede reconducir este gasto a rubros diferentes de los previstos por la Ley de C.F..(26)


80. No obstante lo anterior, tenemos que, si bien las aportaciones federales no están sujetas al régimen de libre administración hacendaria y son recursos de origen federal regulados por la Constitución y la Ley de C.F., ello no implica que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, pues debemos atender a su régimen legal.


81. En efecto, si bien es cierto que los recursos están preetiquetados en cuanto a los rubros en los que se pueden gastar y, por tanto, no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto so pena de incurrir en responsabilidad de diverso tipo, también es cierto que no lo están respecto a su destino específico, esto es, se trata de una preetiquetación temática dentro de la cual los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, es decir, a través de la revisión de la cuenta pública respectiva y de la fiscalización que realizarán los órganos legislativos locales y federal, según corresponda.


82. Asimismo, en términos del artículo 49 de la Ley de C.F., dichas aportaciones:(27)


a) Son inembargables, además de que no pueden ser gravadas u ofrecidas en garantía o destinarse a mecanismos de fuentes de pago, salvo por lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52 de la ley; asimismo, ni las aportaciones ni sus accesorios pueden destinarse a fines distintos de los regulados por la ley.


b) Deben ser ejercidas y administradas por los Estados y, en su caso, por los Municipios, conforme a sus propias leyes.


c) Deben ser registradas como ingresos propios destinados a los fines especificados por la ley para cada fondo.


d) La entidad que los ejerza, en este caso el Municipio, es el responsable de dicho gasto, pues debe controlarlos a través de su órgano de control interno, y rendir cuentas a través de la fiscalización de su cuenta pública que realizará la Legislatura Local respectiva, además de la fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación; sin embargo, la propia ley expresamente señala que la supervisión no implica limitación en la administración ni en el ejercicio de los fondos.


e) El ejercicio de los recursos está sujeto a la evaluación del desempeño en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y, además, la ley prevé diversos pasos para que en caso de que los recursos no se destinen a los fines ahí previstos se finquen responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.


83. En orden a lo antes expuesto, la decisión de la determinación de los montos y objetos en los que se debe gastar el recurso constituye un acto del gobierno local que la asuma, en el caso, del gobierno municipal, pues es un acto atinente a la administración de su hacienda pública al ingresar las aportaciones federales a la misma por disposición legal.


84. Al ser las aportaciones federales transferencias de recursos de la Federación que ingresan a la hacienda pública municipal, es al Ayuntamiento a quien le corresponde tomar las decisiones de su ejecución y no a una entidad extraña a éste, de conformidad con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran a la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(28)


85. Así entonces, no es obstáculo para la aplicación del principio de ejercicio directo, que los recursos no estén sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como sucede con las aportaciones federales que están preetiquetadas en cuanto a su destino, pues conforme al aludido principio de ejercicio directo, al formar parte dichos recursos de la hacienda pública municipal, su administración y ejercicio se debe realizar directamente por el Ayuntamiento o por quien éste autorice, mientras que la preetiquetación sólo implica que dichos recursos no puedan ser reconducidos a otro tipo de gasto so pena de incurrir en responsabilidades de diverso tipo.


86. También esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido respecto de las aportaciones federales que las mismas se encuentran protegidas por el principio de integridad de los recursos municipales. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


87. II. Estudio del concepto de invalidez


88. Resulta esencialmente fundado el primer concepto de invalidez. En él, el Municipio actor aduce que fue incorrecto que en el oficio impugnado se determinara que las aportaciones no se circunscriben a los supuestos previstos en el artículo 6o. de la Ley de C.F.. Lo incorrecto de dicha afirmación radica en que las aportaciones federales, por tratarse de recursos que forman parte de la hacienda municipal, les es aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo referido, además de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe realizar la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que prevén que los Municipios cuenten con una hacienda autónoma. Por tanto, esa secretaría, al rechazar la solicitud del Municipio relativa a afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz conforme lo marca la Ley de C.F., impidió que el Municipio recibiera los recursos que le corresponden, además de que limitó la instancia a la que se puede acudir a reclamar la omisión de las entregas de las aportaciones federales.


89. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el oficio impugnado, negó la petición del Municipio actor para afectar las participaciones del Estado de Veracruz y hacer la entrega directa de las aportaciones federales y los intereses correspondientes al FISMDF del año dos mil dieciséis, bajo la argumentación de que la hipótesis contemplada en el artículo 6o. de la Ley de C.F. no aplicaba a las aportaciones federales por ser recursos distintos de las participaciones federales.


90. Ahora bien, en primer lugar conviene tener presente que la Ley de C.F. establece en su artículo 33, apartado A, fracción I,(29) que las aportaciones federales del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social estarán dirigidas exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social; en específico, el FISMDF se destinará para agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura.


91. De lo anterior se advierte que el destino de los recursos del FISMDF están estrechamente vinculados con las competencias que se le otorgan a los Municipios por el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal. Además, de que, al ser una aportación federal, dichos recursos deben gozar de la protección constitucional propia de los recursos pertenecientes a la hacienda municipal.


92. En ese sentido, tal como fue desarrollado en el apartado anterior, la Constitución Federal establece diversas prerrogativas a favor del Municipio respecto de las aportaciones federales, tales como el principio de integridad de los recursos municipales y el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento. Para el caso en concreto, conviene resaltar que dichos principios implican que a los Municipios no sólo se les han atribuido en exclusividad una serie de competencias, sino que se ha garantizado que los mismos gozarán de los recursos económicos para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, además de asegurar la recepción puntual y efectiva de esas aportaciones.


93. Esta Primera Sala estima que la protección constitucional que otorga el artículo 115 de la Ley Fundamental, se debe traducir, como consecuencia de la fuerza normativa de la Constitución Federal, en la existencia de mecanismos legales para garantizar dichas transferencias, mismos que deben estar regulados a través de un sistema claro y eficaz; lo contrario implicaría que los Municipios quedaran indefensos ante las retenciones que las entidades federativas llegaran a hacer de esos recursos, por lo que la eficacia de los principios constitucionales referidos se vería fuertemente comprometida.


94. En el diseño de este sistema, permitir que los Estados no transfirieran de forma puntual los recursos pertenecientes a la hacienda municipal, como por ejemplo las aportaciones federales, sin dotar a los Municipios de medios legales eficaces para la defensa de dichos recursos, sería, en la práctica, tanto como privar a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115 de la Constitución Federal. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que éstos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


95. Al respecto, se destaca que el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que, quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(30) Además, este Alto Tribunal ha entendido que la protección que la Constitución ofrece a las participaciones, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.(31)


96. Una vez precisada la obligación de los Estados de entregar en forma puntual e íntegra los recursos que corresponden a los Municipios por concepto de aportaciones federales, la cual en sí misma lleva inmersa la exigencia del establecimiento de mecanismos legales eficaces que permitan al Municipio defender la entrega de dichos recursos; conviene abordar ahora el procedimiento que los Municipios tienen a su disposición para combatir el incumplimiento de la obligación de las entidades federativas.


97. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, al resolver el recurso de reclamación 151/2019-CA,(32) entre otros puntos, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público era la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente las aportaciones federales a las que tienen derecho.


98. Al respecto, en dicho precedente se estableció que el artículo 6o., párrafo segundo,(33) de la Ley de C.F. señala que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de las entidades federativas; siendo que el retraso produce el pago de intereses y, en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará entrega directa a los Municipios, para lo cual descontará la participación del monto correspondiente al Estado.


99. Como se advierte, la Federación al ser la que entrega los recursos federales a las entidades federativas, a fin de que éstas los entreguen por su conducto a los Municipios, según corresponda, funge como un órgano de control respecto de la adecuada administración y destino de los recursos que corresponden a las entidades federativas y a los Municipios.


100. Esa atribución, continúa el precedente, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley de C.F.,(34) ya que dicha dependencia debe informar sobre el comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.


101. Asimismo, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de C.F., la Secretaría de Hacienda está facultada para disminuir las participaciones de las entidades federativas cuando éstas violen lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Federal, o falte al cumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese caso la mencionada dependencia debe oír a la entidad y atender el dictamen técnico de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de tal manera que cuando la disminución de participaciones suceda, la secretaría debe comunicar la resolución a la entidad respectiva, en la cual señalará la violación cometida.


102. Un elemento adicional para evidenciar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del control sobre el destino de las participaciones, es la posibilidad de esa dependencia para vigilar, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, la determinación, liquidación y pago de dichos recursos a los Municipios.(35) En ese mismo sentido, el Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de C.F. establece la facultad de la citada Comisión para tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la mencionada facultad.(36)


103. Así, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, entonces pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la retención de pago, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquellos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.


104. Finalmente, el precedente en mención concluye que, al respecto, válidamente se puede determinar que la Ley de C.F. establece la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente tanto las participaciones como las aportaciones federales a las que tienen derecho. 105. Del precedente analizado se puede derivar, para el estudio del presente caso, que la Federación funge, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como órgano de control respecto de la adecuada administración de los recursos federales que corresponden a los Municipios. De esta manera, ante el incumplimiento de los Estados de entregar dichos recursos a los Municipios, la Ley de C.F. en su artículo 6o. establece que estos últimos pueden acudir a la Federación (a través de dicha secretaría) para que, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, se haga la entrega directa a los Municipios de los recursos retenidos, descontándolos del monto que corresponda al Estado. Este mecanismo es aplicable tanto para las participaciones, como para las aportaciones federales.


106. A mayor abundamiento, esta Primera Sala estima que, si bien el artículo 6o. de la Ley de C.F. sólo hace referencia a las participaciones federales, el mecanismo que se establece ahí para los casos de incumplimiento por parte del Estado de entregar a los Municipios esos recursos federales, también se debe entender que aplica a las aportaciones federales. Ello, por dos razones principales.


107. La primera razón atiende a que, tanto las participaciones como las aportaciones federales gozan de la protección que ofrece la Constitución Federal a los recursos que integran la hacienda municipal, por lo que el Municipio tiene la prerrogativa de contar con un mecanismo para defender ambos recursos, toda vez que respecto a ellos tiene derecho a su recepción puntual y efectiva. Esta interpretación abona al fortalecimiento que se ha venido construyendo, tanto constitucional como judicialmente, sobre la autonomía municipal; el cual ha desembocado en la consolidación de las garantías procesales y orgánico-institucionales que permite que los Municipios puedan combatir cualquier exceso a manos de los otros niveles de gobierno.


108. La segunda razón deriva de una interpretación armónica e histórica de los artículos de la Ley de C.F., pues se debe entender que el artículo 6o. se encuentra inserto en la lógica de la Federación como órgano de control y vigilancia en la distribución, precisamente, de los recursos federales, y establece un mecanismo genérico para que los Municipios puedan acudir en defensa de los recursos federales que les corresponden; y si sólo hace referencia expresa a las participaciones es porque, como quedó relatado en el apartado anterior, las aportaciones federales fueron institucionalizadas posteriormente;(37) sin embargo, la premisa básica de la que parte dicho mecanismo de defensa a favor de los Municipios, esto es, la Federación como órgano vigilante de la correcta distribución de los recursos federales, es aplicable tanto para las participaciones como a las aportaciones, por lo que dicho mecanismo debe aplicar por igual.


109. Es importante precisar aquí que, las aportaciones federales están sujetas a la regulación del capítulo V de la Ley de C.F.; mientras que sólo les es aplicable, de forma excepcional, el mecanismo de defensa para exigir el pago de los recursos que le corresponden, regulado en el artículo 6o., segundo párrafo, de la citada ley, pues como quedó expuesto, no sería aceptable limitar este mecanismo en atención a la diferencia de la naturaleza entre participaciones y aportaciones, toda vez que el mismo se implementó siguiendo una lógica de vigilancia y protección de los recursos federales y no en atención a la naturaleza de éstos.


110. Por tanto, si el oficio impugnado determinó que no procedía el mecanismo establecido en el artículo 6o. la Ley de C.F. a efecto de que el Municipio reclamara la entrega de las aportaciones federales a las que tiene derecho, bajo la consideración de que los recursos de mérito eran distintos a las participaciones federales, ello resulta violatorio del artículo 115 de la Constitución Federal y lo procedente es declarar la invalidez del oficio impugnado.


111. En estas condiciones, la autoridad demandada deberá emitir un nuevo oficio en el que, acatando los lineamientos del presente fallo, proceda a decidir lo que corresponda sobre la petición realizada por el Municipio actor.


X. EFECTOS


112. Esta Primera Sala determina, con fundamento en los artículos 41, fracción IV y 45 de la ley reglamentaria de la materia,(38) que los efectos de la presente sentencia se traducen en la invalidez del Oficio Número 351-A-DGPA-196 de veinticinco de septiembre de dos mil veinte impugnado. Asimismo, la autoridad demandada emitirá un nuevo oficio en el que, acatando los lineamientos de la presente sentencia, proceda a decidir lo que corresponda sobre la petición realizada por el Municipio actor. Para ello se concede un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo. El demandado deberá hacer del conocimiento de este Alto Tribunal, el oficio que se emita en acatamiento de la presente ejecutoria.(39)


113. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto del Oficio Número 351-A-DGPA-206 de doce de octubre de dos mil veinte.


TERCERO.—Se declara la invalidez del Oficio Número 351-A-DGPA-196 de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, de conformidad con lo expuesto en el apartado décimo de esta resolución.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) y de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas el S.J. de la Federación de los viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, con números de registro digital: 2006022 y 2010668, respectivamente.








________________

1. El escrito de demanda de controversia constitucional fue presentado el cuatro de noviembre de dos mil veinte, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Cabe destacar que, si bien en el apartado de actos de la demanda se señala la emisión de ambos oficios de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, lo cierto es que el segundo oficio corresponde al doce de octubre de dos mil veinte.


3. Como se señalará más adelante, el Ministro instructor no admitió la demanda de controversia por lo que hace al acto atribuido al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reclamación 9/2021-CA, en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno.


4. La audiencia se celebró el quince de abril de dos mil veintiuno.


5. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles; y,

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


7. Sin que en el expediente obren constancias que contradigan dicha afirmación.


8. Resuelto por esta Primera Sala al resolver, por unanimidad de votos, en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veinte.


9. Fueron inhábiles los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, uno, dos, siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, todos de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: ...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


12. "Artículo 11. ...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


13. "ÚNICO. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público."


14. "Artículo 43. ...

"X. Representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


15. Al respecto, no pasa desapercibo de que el argumento que plantea aquí el Poder demandado, ya había sido desestimado por esta Primera Sala al resolver, por unanimidad de votos, el recurso de reclamación 3/2021-CA, derivado de la presente controversia constitucional 179/2020 en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veinte.


16. Resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.". Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 33.


17. Véase el criterio contenido en la tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL.". Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 721.


18. Similares consideraciones, aunque en un tema distinto, se emplearon al resolver por el Tribunal Pleno el recurso de reclamación 33/2020-CA, derivado de la controversia constitucional 29/2020, en sesión virtual del seis de abril de dos mil veintiuno.

No pasa desapercibido que el Tribunal Pleno determinó, al resolver los recursos de reclamación 150/2019-CA, 151/2019-CA y 158/2019-CA, que los Municipios no cuentan con interés legítimo para reclamar la omisión de los Estados respecto de la entrega de las participaciones y aportaciones federales; sin embargo, dichos precedentes no son aplicables al presente asunto, toda vez que, como ya se determinó en el recurso de reclamación 3/2021-CA, lo que ahora nos ocupa, no es un tema de legalidad, sino la posible afectación a la esfera competencial consagrada en el artículo 115 constitucional, en cuanto a la libre administración hacendaria y la posibilidad de los Municipios para cumplir a cabalidad con sus atribuciones establecidas en dicho precepto de la Constitución Federal.


19. Sirve de fundamento a lo anterior el criterio contenido en la tesis P./J. 92/99, emitida por este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


20. Véase el criterio contenido en la tesis número P. LXIX/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.", cuyos datos de identificación son: Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1121.


21. Véase la controversia constitucional 70/2008, resulta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de diciembre de dos mil ocho.


22. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


23. Originalmente estos recursos –aportaciones federales– provenían de la partida federal autorizada para los poderes, dependencias y entidades de la Federación, es decir, se trataban de recursos federales, los cuales se destinaban para los Estados y Municipios. Dicha partida fue creada para coadyuvar con estos entes de gobierno en el apoyo de actividades específicas. Para lo anterior, las autoridades federales, mediante Convenios de Desarrollo Social celebrados con los Ejecutivos Locales, determinaban el monto, forma y tiempo en que deberían ser ejercidas las aportaciones federales y, en caso de incumplimiento, podía suspenderse su entrega e inclusive solicitar la devolución de los citados recursos, cuya distribución se regulaba anteriormente en el Ramo 26 del presupuesto de egresos.


24. La exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, para la institucionalización del fondo de aportaciones federales, es del tenor siguiente: "... La iniciativa de reformas y adiciones que someto a la consideración de esa Soberanía, tiene por objeto principal coadyuvar al fortalecimiento de las haciendas locales e inclusive municipales en dos ámbitos: el presupuestario a través de la institucionalización de la provisión de recursos federales en apoyo a actividades específicas; y en el tributario mediante la asignación a los Municipios del 50% de la recaudación que se obtenga a partir del 1o. de enero de 1998, respecto de las personas ahora ubicadas en la economía informal, que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes. .... Ante la insuficiencia de recursos tributarios para las entidades federativas y sus Municipios, los presupuestos de egresos Federales aprobados por esa H. Cámara de Diputados en los últimos lustros han planteado programas de apoyo federal a la satisfacción de las necesidades más sentidas de la población, principalmente la educación básica, la atención a la salud y el desarrollo de la infraestructura básica municipal. Con esta primera parte de la iniciativa, se propone a esa Soberanía institucionalizar el apoyo que la Federación ofrece como complemento a los recursos que a las entidades federativas y a los Municipios les corresponden como participación en la recaudación federal.

"Así pues, en adición y con independencia al referido concepto de recaudación federal participable, se propone dar permanencia a los recursos que la Federación aporta para el mejor desarrollo de las actividades que se han descentralizado a las entidades en los últimos años.

"Con tal motivo, propongo la adición a la Ley de C.F. de un nuevo capítulo el V, que se denomine ‘De los fondos de aportaciones federales’ destinados específicamente a coadyuvar a las siguientes actividades de las entidades federativas y, en su caso, de los Municipios: 1. La educación básica; 2. Los servicios de salud; y, 3. La infraestructura social municipal. ... Tales fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de merecer la aprobación del H. Congreso de la Unión, en los términos dispuestos en el capítulo que los contiene y, en caso de requerirse en el futuro para proveer a su exacta observancia, en los reglamentos específicos que de él emanen. ... La iniciativa que someto a la consideración de esa Soberanía, introduce al régimen jurídico de aportaciones federales, las erogaciones destinadas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, que han venido siendo reguladas por el Presupuesto de Egresos de la Federación, como parte de los recursos del Ramo 26, ‘Superación de la pobreza’. ... Cabe señalar que estas aportaciones son independientes y adicionales a las participaciones de los Estados y Municipios en la recaudación federal participable, ya que constituyen recursos federales diferentes. ..."


25. Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


26. Véase el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


27. "Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades y, en su caso, los Municipios, las Alcaldías de la Ciudad de México, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de esta ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45, 47, así como lo dispuesto en el presente artículo de esta ley. "Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los Municipios y las Alcaldías de la Ciudad de México que las reciban, conforme a sus propias leyes en lo que no se contrapongan a la legislación federal, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

"Para efectos del entero de los fondos de aportaciones a que se refiere el artículo 25 de esta ley, salvo por lo dispuesto en el artículo 52 de este capítulo, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la misma.

"El control, la evaluación y fiscalización del manejo de los recursos federales a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

"I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

"II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos locales.

"La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos;

"III. La fiscalización sobre el ejercicio de los recursos de los fondos a que se refiere el presente capítulo corresponde a la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

"IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la cuenta pública federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

"Para efectos de la fiscalización a que se refiere el párrafo anterior y con el objeto de fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación, se transferirá a ésta el 0.1 por ciento de los recursos de los fondos de aportaciones federales aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo.

"La secretaría deducirá el monto correspondiente de los fondos antes referidos, y lo transferirá a la Auditoría Superior de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada ejercicio fiscal;

"V. El ejercicio de los recursos a que se refiere el presente capítulo deberá sujetarse a la evaluación del desempeño en términos del artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Los resultados del ejercicio de dichos recursos deberán ser evaluados, con base en indicadores, a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos a los que se encuentran destinados los fondos de aportaciones federales conforme a la presente ley, incluyendo, en su caso, el resultado cuando concurran recursos de las entidades federativas, Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

"Para efectos de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior, se transferirá hasta el 0.05 por ciento de los recursos de los fondos de aportaciones federales aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, al mecanismo que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, las autoridades de control interno de los gobiernos federal y de las entidades federativas supervisarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el proceso de integración y pago de la nómina del personal educativo. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación fiscalizará la aplicación de dichos recursos.

"Cuando las autoridades de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación y de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

"Por su parte, cuando la entidad de fiscalización del Poder Legislativo Local, detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales, en los términos de las leyes federales aplicables."


28. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814.


29. "Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.

"A. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, se destinarán a los siguientes rubros:

"I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social."


30. Véase el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


31. Véase el criterio contenido en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), de rubro: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.". Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 620.


32. Resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve.


33. "Artículo 6o. ...

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales."


34. "Artículo 8o. Para los efectos de las participaciones a que esta ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

"La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas."


35. "Artículo 21. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales: ...

"IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta ley, su distribución entre las entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades. ..."


36. Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de C.F.

"Artículo 23. La Comisión Permanente tendrá en sus atribuciones: ...

"V. Tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la facultad de vigilancia en la creación, incremento y distribución de los fondos de participaciones, y sobre el pago que cada una de las entidades efectúe a sus correspondientes Municipios. ..."


37. Como se mencionó, las aportaciones se institucionalizaron con la reforma de mil novecientos noventa y siete, mientras que el mecanismo que establece el artículo 6o. de la ley referida se encuentra vigente desde mil novecientos ochenta y tres.


38. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


39. En relación con los efectos, similares consideraciones se sostuvieron en la controversia constitucional 45/2012, resuelta por esta Primera Sala, por unanimidad de votos, en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce.

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el S.J. de la Federación.

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