Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 176/2020)

Sentido del fallo05/01/2021 “ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis planteada”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha05 Enero 2021
Número de expediente176/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2012),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 101/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2020 SUSCITADA ENTRE LAs sustentadas por la primera y segunda SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de enero de dos mil veintiuno.


VISTO el expediente relativo a la contradicción de tesis 176/2020, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de origen. Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte el diez de septiembre de dos mil veinte, M.A.D.T., en su calidad de Magistrado de Circuito integrante del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 45/20121 y el diverso de la Segunda Sala al resolver la Contradicción de Tesis 101/2017.2


En la denuncia se planteó que:


[…] la Primera Sala por su parte refiere tácita y expresamente sobre la inaplicación del criterio jurisprudencial P./J 112/2000,3 mientras que la Segunda Sala afirma la absoluta aplicación y observancia del criterio en cita sin excepción alguna; siendo que ahí radica la materia del presente planteamiento, pues, tanto el que suscribe como los homólogos compañeros Magistrados pretenden privilegiar la certeza jurídica a partir de un pronunciamiento emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto”.


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción planteada entre los criterios sustentados por las Salas Primera y Segunda de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ordenó registrarla con el número 176/2020; solicitó a las Salas de este Alto Tribunal que remitieran las copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los asuntos de su índice y que informaran si los criterios sostenidos en esos asuntos estaban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, en atención a que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción se encontraba estrechamente relacionado con el que se planteó en la diversa contradicción de tesis 25/2020,4 que previamente había sido turnada a su ponencia.


TERCERO. Informes sobre la vigencia de los criterios en contradicción. Mediante oficios presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia los días catorce y veinte de octubre de dos mil veinte, las Salas Primera y Segunda, respectivamente, de este Alto Tribunal, informaron por conducto de sus Presidentes que los criterios emitidos en las sentencias materia de esta contradicción se encontraban vigentes.


CUARTO. Integración del expediente y remisión de los autos a ponencia. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente determinó que la presente contradicción de tesis se encontraba debidamente integrada, por lo que ordenó remitirla al Ministro designado como ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo decimoprimero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5 10, fracción VIII,6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII,7 del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción de criterios sustentados por las Salas de este Alto Tribunal en asuntos terminales de su competencia.


No pasa inadvertido que uno de los criterios que participan en la presente contradicción se emitió al resolver una controversia constitucional (regida por la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y el otro en una contradicción de tesis (en términos de la Ley de Amparo, reglamentaria del artículo 107 Constitucional), esto es, en asuntos de diversa naturaleza.


Al respecto, debe decirse que de acuerdo con el artículo 94, párrafo decimoprimero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que constituye el fundamento de la jurisprudencia desde el punto de vista constitucional–, el legislador secundario es el encargado de establecer los términos en que la jurisprudencia resulta obligatoria.


Asimismo, cabe señalar que la jurisprudencia constituye la interpretación de la Constitución y de las normas generales, por lo que no se reduce o limita a una sola ley, materia o tipo de asunto, sino que se puede dar en muchísimos casos, siempre y cuando se resuelvan por órganos terminales y sean definitivos.


Con base en lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en su artículo 10, fracción VIII, que “La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: […] VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito y por los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas”; de donde se advierte que es la propia ley –a la que se refiere el artículo 94, párrafo decimoprimero, Constitucional– la que otorga competencia al Tribunal Pleno para resolver de la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin especificar o limitar esta competencia a las contradicciones que se susciten en un tipo específico de asuntos.


Lo anterior se entiende mejor si tomamos en cuenta que el establecimiento del sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema o punto de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, con independencia del tipo de asunto de que se trate.


En otras palabras, lo que se busca al establecer la competencia para que esta Suprema Corte pueda resolver contradicciones de tesis es evitar la incertidumbre jurídica ocasionada por la existencia de dos o más criterios opuestos sustentados por los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación sobre un mismo problema jurídico, a través de la definición del criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia por parte de este Alto Tribunal.


De lo contrario, esto es, de no reconocer la competencia de la Suprema Corte para resolver contradicciones de criterios derivados de asuntos de diversa naturaleza, se permitiría la existencia de criterios divergentes sobre problemas jurídicos iguales o análogos, lo cual resulta contrario a la finalidad que se persiguió al establecer el sistema de contradicción de tesis.


Aunado a ello, cabe señalar que las resoluciones dictadas por las Salas de este Alto Tribunal en controversias constitucionales y al resolver contradicciones de tesis comparten una característica común, a saber, que son emitidas por un tribunal terminal, lo cual, constituye la nota distintiva de los criterios que pueden ser materia de una contradicción de tesis.


Por tanto, si en el caso se denuncia que las Salas de esta Suprema Corte sustentaron criterios divergentes al resolver asuntos terminales de su competencia, debe concluirse que, con el propósito de hacer prevalecer un estado de certidumbre y seguridad jurídica, este Tribunal Pleno cuenta con competencia para analizar la contradicción de criterios denunciada.


Ello, con independencia de que la contradicción resulte inexistente, improcedente o sin materia, tal como se advierte de la tesis P. IV/2012 (10a.)8 emitida por este Tribunal Pleno bajo el rubro y texto siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia exclusiva para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por las Salas que integran este Alto Tribunal, y resolverla, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR