Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 192/2010))
Número de expediente2/2011
RECURSO DE RECLAMACIÓN 252/2002-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2011

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2011 derivado del amparo directo en revisión 2895/2010.

recurrente: **********.



MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: josé alfonso H.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil once.


VO. BO.


COTEJÓ


V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diez, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión respecto de la resolución de once de octubre de dos mil seis, dictada por la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del mencionado Tribunal, en los autos del toca Penal 299/2006.


SEGUNDO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de siete de septiembre de dos mil diez, admitió la demanda de amparo, la cual se registró con el número 192/2010, y, seguido el juicio en sus trámites legales, el Pleno de dicho Órgano Colegiado dictó sentencia el veintiuno de octubre del mismo año, en la cual se negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Inconforme con la ejecutoria citada el quejoso interpuso recurso de revisión.


El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diez, desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto, el cual fue registrado con el número 2895/2010.


CUARTO. En contra del acuerdo de mérito, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se tuvo por presentado mediante proveído presidencial de diez de enero del año en curso, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y fue registrado con el número 2/2011. Asimismo, se turnó el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y se ordenó enviar los autos respectivos a la Segunda Sala para el dictado del trámite correspondiente.


El dieciocho de enero de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de reclamación; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó se devolvieran los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, en relación con el diverso 5/2001, toda vez que se trata de un recurso interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días contemplado en el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado fue notificado por lista el jueves seis de enero de dos mil once, por lo cual surtió sus efectos el viernes siete siguiente; luego, el plazo señalado transcurrió del lunes diez al miércoles doce de enero del año en curso. De esta forma, si el recurso en cuestión fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el día seis de enero indicado, es obvia la oportunidad de presentación. Sirve de apoyo la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.” (No. Registro: 177854, Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, julio de 2005, Tesis: 1a./J. 79/2005, Página: 264)


TERCERO. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de diciembre de dos mil diez, que es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de dos mil diez. --- Con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. A. recibo. Previa constancia que se deje en el juicio de amparo directo AD. 192/2010, desglósese el pliego de agravios que obra a fojas trescientas noventa y una a quinientas tres de dicho expediente, y agréguese a este sumario para los efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso la persona mencionada al margen superior derecho de este acuerdo, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diez, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el referido juicio de amparo directo, y como del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página seiscientas quince, tomo XXVI, agosto de dos mil siete, Segunda Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; sin que sea el caso de multar al quejoso en términos del artículo 90, último párrafo, de la mencionada Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de la libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior, sin que por tanto, pueda estimarse que actuó de mala fe, que es lo que sanciona el segundo párrafo del artículo 3° bis de la Ley de la Materia al disponer que: ‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.’. Resulta aplicable a la anterior conclusión, por analogía, la tesis del Pleno P./J. 2/1993 con el texto siguiente: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.’, consultable en la página once, tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, Pleno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En consecuencia, con fundamento, además, en los numerales 90 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: --- I. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa. --- II. Con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizadas a las personas que se mencionan en el pliego de agravios, con todas las atribuciones que señala dicho precepto legal, y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica. --- III. N.; y haciéndolo personalmente al inconforme en el domicilio señalado en el escrito que se acuerda, debiéndosele transcribir íntegramente el contenido de este proveído. Cumplido lo cual, devuélvase el expediente relativo al juicio de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; en su oportunidad, archívese este sumario como concluido.”

CUARTO. En el escrito de agravios el recurrente argumentó lo que en seguida se transcribe:


AGRAVIO. --- ÚNICO. El acuerdo dictado en fecha 14 catorce de diciembre de...

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