Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha21 Enero 2015
Número de expediente326/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-750/2014 (CUADERNO AUXILAIR 477/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: RT.-583/2014 (CUADERNO AUXILIAR 596/2014)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2014

contradicción de tesis 326/2014

suscitada ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIA: A.T.S.

REVISÓ: LIC. DAVID ARTURO ESQUINCA VILA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio número 3138/2014 recibido el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el mencionado tribunal al resolver el amparo en revisión ********** [cuaderno de origen **********], y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al fallar el amparo en revisión ********** [cuaderno de origen **********], ambos en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (fojas 5 a 9 del toca en que se actúa).


  1. SEGUNDO. Admisión de la contradicción de tesis. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida denuncia con el número de expediente 326/2014; requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región para que remitiera versión digitalizada de la ejecutoria del amparo en revisión ********** (cuaderno de origen **********) e informara si el criterio sustentado en dicho asunto, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; dispuso pasar los autos, para su estudio, al Ministro Luis María Aguilar Morales y enviarlos a la Sala en que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la integración del expediente (fojas 169 a 172 del toca en que se actúa).


  1. TERCERO. Radicación en la Sala. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que dicha Sala se avocaba al conocimiento del asunto (foja 178 del toca en que se actúa).


  1. CUARTO. Tramitación en la Sala. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibida la documentación e información requerida al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para los efectos legales conducentes; asimismo, ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución (foja 239 del toca en que se actúa).


  1. QUINTO. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, se hizo del conocimiento de las partes que a partir de esa fecha la Segunda Sala quedó integrada por los Ministros J.N.S.M., José Fernando Franco González Salas, A.P.D. y Margarita Beatriz Luna Ramos, para los efectos legales procedentes.


  1. SEXTO. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar la Contradicción de Tesis 326/2014 al M.J.N.S.M., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal; porque aun cuando el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región, que apoyaron a un mismo órgano jurisdiccional, a saber, al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el mencionado circuito no existe Pleno de Circuito, razón por la que esta Sala debe conocer y resolver el expediente que ahora nos ocupa, derivado de asuntos que corresponden a la materia laboral.



  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios denunciados como divergentes.



  1. TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los tribunales colegiados contendientes.



  1. I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno de origen **********), del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


(…) DÉCIMO PRIMERO. Estudio de los agravios planteados por la autoridad responsable relacionados con la improcedencia del juicio de amparo. --- Cesación de efectos del acto reclamado (Artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo). --- El Congreso del Estado de Tlaxcala, en su primer motivo de disenso, argumenta, en esencia, que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, debido a que la ley reclamada ha sido abrogada por el Decreto 196, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el veinticinco de octubre de dos mil trece, que desde su perspectiva implica un acto legislativo nuevo, por lo que han cesado sus efectos, al haber sido sustituida en su totalidad, de ahí que el juez debió decretar el sobreseimiento en el juicio. --- Añade que es un hecho notorio la publicación del referido Decreto 196, por lo que debió tomarse en consideración al momento de emitirse la sentencia recurrida y, al no haberse hecho así, se le deja en estado de indefensión, pues la referida causal de improcedencia es de estudio oficioso y, de haberse analizado, se debió decretar el sobreseimiento en el juicio. --- Funda su pretensión en los criterios P. CL/97 y 2a./J. 59/99, de rubros: ‘ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ y ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.’. --- Los argumentos recién sintetizados son infundados, pues, en la especie, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que dado que con la publicación del Decreto 196 a que alude la responsable, no se liberó a los destinatarios de la norma de la obligación de aportar el doce por ciento de su sueldo base para el fondo de pensiones de esa entidad federativa, durante el período que estuvo vigente la legislación reclamada, los efectos del acto reclamado no desaparecieron en su totalidad y, en esa medida, el juzgador de amparo no estaba obligado a decretar de forma oficiosa el sobreseimiento en el juicio. --- Para el análisis del agravio en estudio, se parte del contenido del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo que se transcribe a continuación: --- ‘Artículo 73. (Transcribe). --- Del anterior precepto se observa que el juicio de amparo es improcedente cuando cesan los efectos del acto reclamado. --- Con relación a tal hipótesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la cesación de efectos a que se refiere la citada porción normativa debe ser total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndolo hecho, queden destruidos todos sus efectos como si nunca hubiesen existido. --- Al respecto se invoca la jurisprudencia 2a./J. 59/99 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en la página 38, tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que cita la parte recurrente en sus agravios y que dispone: --- ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. (Transcribe). --- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que...

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