Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2013)

Sentido del fallo06/11/2013 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 58 Y 66 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO NÚMERO 218, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE, ASÍ COMO RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 24, FRACCIÓN XV, 43, FRACCIONES V Y XIII, 45, FRACCIONES III, IV Y XV, PÁRRAFO PRIMERO E INCISO C), 54, FRACCIÓN VII, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 Y 68 DE LA CITADA LEY, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN LOS CONSIDERANDOS SEGUNDO Y SEXTO DE ESTA RESOLUCIÓN. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 142, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS EL VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL TRECE, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE ESTE FALLO. • PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha06 Noviembre 2013
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente54/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2013.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2013.


ACTOR: MUNICIPIO DE JOJUTLA, ESTADO DE MORELOS.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: V.A.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de noviembre de dos mil trece.



Vo.Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :



Cotejó:



PRIMERO. Por oficio recibido el siete de marzo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manuel Valentín Juárez Policarpo, en su carácter de Síndico del Municipio de Jojutla, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de las normas y el acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


1. El Poder Legislativo del Estado de Morelos.

2. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

3. El Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.

NORMAS IMPUGNADAS:


Los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, reformados mediante Decreto Número 218, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de enero de dos mil trece y, por extensión, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la citada ley.


ACTO IMPUGNADO:


El primer acto de aplicación de los artículos antes referidos, consistente en el Decreto Número 142, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veintitrés de enero de dos mil trece, mediante el cual el Congreso del Estado otorga pensión por jubilación a César Bahena Valle, por haber prestado sus servicios a diversos Ayuntamientos, al Poder Ejecutivo y a la Universidad Tecnológica Emiliano Zapata, todos de dicho Estado.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


a) Con la reforma a los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se altera sustancialmente el régimen de pensiones previsto en los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la propia ley, al imponerse requisitos adicionales: los porcentajes y montos de las pensiones se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente a seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar haber desempeñado, cuando menos, cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse; de no cumplirse este tiempo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad, de acuerdo a los porcentajes que establece la ley; la cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos; las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo; el trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio; en tal caso, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que, dentro de un plazo de treinta días naturales, opte por uno de ellos; si el trabajador no determina la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador.


Por su parte, los artículos 56, párrafo primero y 57, párrafo último, en relación con el artículo 66, párrafo último, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, vulneran la hacienda municipal y el principio de libre administración hacendaria, establecidos en el artículo 115 de la Constitución Federal, al autorizar una intromisión del Congreso del Estado en las decisiones del Ayuntamiento, para el efecto de fijar los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones a los trabajadores municipales, así como su cuantía e, incluso, determinar, en algunos casos, el otorgamiento de la pensión -estatal o municipal- que les signifiquen mayores beneficios, disponiendo del patrimonio municipal para el pago de las mismas, sin intervención de la autoridad edilicia.


De conformidad con los artículos 115, fracciones IV, párrafos primero, penúltimo y último y VIII, párrafo segundo y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados deben consignar en las leyes laborales locales los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de prestaciones de seguridad social, observándose de esta forma lo dispuesto por el artículo 127, fracción IV, de la propia Constitución, que establece que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán ser asignados, además de en la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo; sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que las otorguen.


Lo anterior se confirma con lo resuelto por esa Suprema Corte en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en el sentido de que se transgrede el principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal, si el Congreso Local, sin la intervención de alguna otra autoridad y atendiendo sólo a la solicitud del interesado, decreta alguna de las pensiones previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, determinando el monto correspondiente.


En este sentido, no obstante que la ley debe contemplar y regular las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, la forma de proceder que autorizan las normas impugnadas contraviene el principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal, pues no se entiende por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, es una autoridad ajena, como el Congreso del Estado, la que evalúa el cumplimiento de los requisitos exigidos para que los trabajadores municipales se vean beneficiados con alguna de las prestaciones de seguridad social establecidas en ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, al que compete fijar el destino de sus recursos conforme lo considere conveniente y sin injerencia de alguna otra autoridad.


Asimismo, corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos de los Municipios, con base en los recursos disponibles, los cuales se prevén en las leyes de ingresos respectivas que, si bien deben ser aprobadas por las Legislaturas Locales, no pueden determinar de qué forma habrán de utilizarse los recursos; debiendo destacarse a este respecto que el Municipio de Jojutla no cuenta con una partida presupuestal en materia de pensiones, ni puede constituir una que, de manera integral, anticipada y planificada, prevea el número aproximado de pensiones o jubilaciones que, en el corto, mediano o largo plazo, deberá cubrir exclusivamente con motivo de las relaciones con sus trabajadores, pues no sólo se toman en cuenta, para efectos de su cálculo, los servicios que éstos hayan prestado al Municipio.


Resultan aplicables la jurisprudencia y tesis aislada identificadas con los rubros: “MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999)” y “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.


b) En el Decreto Número 142, se establece que el diecinueve de septiembre de dos mil doce C.B.V. presentó al Congreso del Estado solicitud de pensión por jubilación en términos del artículo 58, fracción I, inciso c), de la Ley del Servicio Civil Estatal, que contempla como pensión el noventa por ciento de la percepción salarial, por la prestación de veintiocho años de servicio; asimismo, que dicha persona acompañó la documentación requerida por el artículo 57, apartado A, fracciones I, II y III, de la citada ley, dentro de la que se incluye la hoja de servicios del trabajador.


No obstante, para sustentar su solicitud, C.B.V. exhibió una certificación expedida el veinte de agosto de dos mil doce por la Titular de la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Jojutla, en la que se hace constar falsamente que, como S.M., percibía un sueldo mensual de sesenta y dos mil quinientos pesos, cuando de los recibos de pago de la Tesorería del Municipio se advierte que durante diciembre de dos mil doce, en ejercicio de dicho cargo, percibió un sueldo neto mensual de cuarenta y ocho mil ochocientos trece pesos con cuarenta centavos.


Aunado a lo anterior, el Decreto impugnado acusa los siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala
    • México
    • Segunda Sala
    • 31 Enero 2014
    ...EMPLEADO DE ESE AYUNTAMIENTO, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2013. MUNICIPIO DE JOJUTLA, ESTADO DE MORELOS. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: México, Distrito Federal. Acuer......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 31 Enero 2015
    ...pensión por jubilación a un diverso trabajador que prestó sus servicios en el Municipio actor, mismo que fue impugnado en la controversia constitucional 54/2013. c) Es infundado el concepto de invalidez relativo a la vulneración a los principios de fundamentación y motivación, ya que es obl......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2013)
    • México
    • PRIMERA SALA
    • 4 Diciembre 2013
    ...fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que el municipio actor debió haber ampliado la demanda de la controversia constitucional 54/2013, que se encuentra en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no haber promovido las diversas controversias cons......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2013)
    • México
    • SEGUNDA SALA
    • 6 Noviembre 2013
    ...jubilación a un diverso trabajador que prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Jojutla de J., M., impugnado en la diversa controversia constitucional 54/2013, expediente que se invoca de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR