Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2013)

Sentido del fallo06/11/2013 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO RECURRIDO. • PUBLÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD DEL ESTADO DE MORELOS Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente84/2013
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha06 Noviembre 2013
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2013

PROMOVENTE: MUNICIPIO DE JOJUTLA, ESTADO DE MORELOS.



MINISTra M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


VO. Bo.

MINISTRA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil trece.


COTEJÓ:


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito recibido el veinticinco de junio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manuel Valentín Juárez Policarpo, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Jojutla de J., Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del Secretario de Gobierno de dicha entidad federativa, en la que impugnó lo siguiente:


[…].

a) Se demanda la invalidez de los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, reformados mediante Decreto número 218, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5058, de fecha 16 de enero del 2013, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del gobierno municipal, se reclama también la invalidez de las siguientes porciones normativas: 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


Preceptos que se impugnan por virtud de su primer acto de aplicación, a través del Decreto número 496, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5089, de fecha 15 de mayo del 2013, a través del cual el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de Morelos determina inconstitucionalmente otorgar pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al gasto público del Municipio actor.


b) Ad cautelam, se demanda la invalidez por vicios propios del mismo Decreto número 496, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5089, de fecha 15 de mayo del 2013. […]”.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


[…].

1. A manera de antecedente informo que, en los veredictos pronunciados en las controversias constitucionales números 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de diversas porciones normativas de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y sus respectivos actos de aplicación, por medio de los cuales el Congreso de Morelos invadiendo la esfera de competencia del Municipio actor, decretó pensiones con cargo a las finanzas municipales.


2. Ahora bien, con fecha 15 de mayo del año 2013, fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5089, el Decreto número cuatrocientos noventa y seis, emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, fechado el día quince de mayo del año dos mil trece, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada a José Antonio Hurtado Gómez, por haber prestado sus servicios al Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, decretando por concepto de pensión, el 65% del último salario del solicitante, el cual señala lo siguiente: (Se transcribe).”


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los conceptos de invalidez que enseguida se sintetizan:

Primero. Los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como los ordinales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos son violatorios de los principios de fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales; y en consecuencia, del principio de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, previsto en el artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último de la Constitución Federal.


  • Dichos artículos son impugnados, en virtud del primer acto de aplicación en perjuicio del Municipio actor, que se traduce en el Decreto número 496, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5089, de fecha quince de mayo de dos mil trece, en el que el Congreso del Estado de Morelos determinó otorgar pensión por cesantía en edad avanzada con cargo a su hacienda.


  • El Poder Legislativo del Estado de Morelos al emitir el Decreto impugnado transgredió la autonomía del Municipio actor al infringir el principio de libre administración hacendaria, y la disposición de sus recursos previstos en el artículo 115 de la Constitución Federal, pues se entrometió en las relaciones laborales del Municipio actor y sus trabajadores.


  • Lo anterior, en virtud de que no se señaló con qué documentos el solicitante acreditó o no la prestación laboral que requirió; con lo que dispuso del gasto público municipal, al imponer al Municipio actor el pago de pensiones, incluso indicando, que éste (aún las de invalidez) operarán “una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones”.


  • De igual manera, la emisión del Decreto impugnado vulneró el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, ya que la Legislatura Local impuso una serie de gastos que no estaban previstos en el presupuesto de egresos para el año de dos mil trece, sin que existan recursos económicos para el pago de las pensiones decretadas por el Congreso del Estado.


  • Con una interpretación ajena a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Poder Legislativo Local decreta la acumulación de la antigüedad de los servicios prestados por un trabajador aun cuando haya trabajado en los demás municipios o en cualesquiera de los poderes estatales o sus organismos, para luego imponer el pago de la pensión al último orden de gobierno en que el trabajador prestó sus servicios, de manera que el Municipio actor no puede constituir partida presupuestal de manera integral, anticipada y planificada en la que contemple el número aproximado de pensiones o jubilaciones que en el plazo inmediato, mediato o a largo plazo correspondan a sus arcas.


  • Tales circunstancias han generado incluso la existencia de pensiones o jubilaciones ajenas a la legalidad, ya que permiten que los interesados exhiban constancias de varias dependencias u organismos estatales incluso de varios municipios, para acreditar años de servicio burocrático que no se dieron; todo ello ante la evidente resistencia de la Legislatura Local de normar el sistema de pensiones y jubilaciones de los ayuntamientos, pese al análisis realizado en la controversia constitucional número 55/2005.


  • La reforma a los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos alteró el sistema de pensiones contenido en los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 y 60 al 65, 67, 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en virtud de que como lo refiere el último párrafo del artículo 59 de la norma antes invocada, las pensiones decretadas por la Legislatura Local deberán cumplir con los requisitos previstos en el numeral 66 de la citada ley.


  • El primer párrafo del artículo 56 y el último párrafo del numeral 57, en relación con el último párrafo del ordinal 66 del ordenamiento en cita, resultan contrarios al principio de la libre administración hacendaria previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establecen la facultad del Congreso Estatal para determinar los casos en que procede otorgar una pensión a los servidores municipales, e incluso determinar su cuantía, atendiendo a la reforma del artículo 66 de la citada ley, como ocurrió en el caso concreto, en el que dicha Legislatura decretó el pago de la pensión por jubilación a José Antonio Hurtado Gómez, por haber desempeñado como último cargo el de Oficial del Registro Civil, la cual deberá ser cubierta con recursos de la hacienda municipal de este...

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