Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de registro25404
Fecha31 Enero 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 781
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2013. MUNICIPIO DE JOJUTLA DE J., ESTADO DE MORELOS. 30 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil catorce, en el que emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 113/2013 en la que M.V.J.P., quien se ostentó como síndico del Municipio de Jojutla de J. del Estado de M. y en representación de éste demandó la invalidez de:


a) Los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto Número Doscientos Dieciocho, publicado en el número cinco mil cincuenta y ocho del Periódico Oficial del Estado de M. el dieciséis de enero de dos mil trece.


b) Los artículos 1, 8, 24, fracción XV; 43, fracciones V y XIII; 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Señala que estos preceptos los impugna por extensión de los efectos de los preceptos señalados en el inciso precedente, al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno Municipal de esa entidad federativa.


c) El Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro, publicado en el número cinco mil ciento treinta y dos del Periódico Oficial del Estado de M. el veintitrés de octubre de dos mil trece, a través del cual se concedió, con cargo al gasto público del Municipio actor, pensión por cesantía en edad avanzada en favor de ********** quien prestó sus servicios a dicho Municipio. Este decreto se señala como el primer acto de aplicación de las normas impugnadas y también se impugna su validez por vicios propios.


Autoridades demandadas. Se señalaron como autoridades demandadas a las siguientes:


a) Congreso del Estado de M..


b) Gobernador del Estado de M..


c) Secretario de Gobierno del Estado de M..


I.A. y planteamientos de la demanda


1. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


a) En las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró por mayoría de ocho votos, la inconstitucionalidad de diversas porciones normativas de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como de sus respectivos actos de aplicación, a través de los cuales el Congreso del Estado de M. invadió la competencia del Municipio actor al decretar pensiones con cargo a su hacienda municipal.


b) El veintitrés de octubre de dos mil trece se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro, a través del cual, el Congreso Local concedió una pensión por cesantía en edad avanzada a favor de ********* equivalente al setenta y cinco por ciento de su último salario percibido y con cargo al gasto público del Municipio actor, por haber prestado sus servicios a dicho Ayuntamiento.


2. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


a) Con la reforma a los artículos 59 y 66 impugnados se violan, en perjuicio del Municipio actor, los principios de fundamentación y motivación (artículos 14 y 16 constitucionales), así como el de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, correspondiéndole exclusivamente al Ayuntamiento, la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos (artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último de la Constitución Federal). Los gobiernos municipales tienen la potestad para administrar los recursos municipales y controlar las relaciones laborales con sus trabajadores con base en leyes locales (artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo y 123, apartado B, constitucionales), que finalmente determinan que los trabajadores burocráticos -como lo son aquéllos al servicio de los Municipios-, tienen derecho a que el patrón -Ayuntamiento-, les reconozca y otorgue, como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación.


b) El decreto señalado como primer acto de aplicación, transgrede la autonomía municipal al violentar el principio de libre administración hacendaria y disposición de recursos, pues el Congreso Local se entromete inconstitucionalmente en las relaciones laborales del Municipio actor con sus trabajadores, disponiendo de manera arbitraria y anárquica del gasto público municipal, al imponerle, fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin autorización e intervención, el pago de pensiones. Con esto también se lesiona el principio de congruencia entre ingresos y egresos, ya que arbitrariamente, el Congreso Local, impone este tipo de gastos al Municipio -pago de pensiones-, sin que existan recursos económicos para el pago de dichas pensiones.


c) Además, el Congreso Local decreta la acumulación de la antigüedad de los servicios que un trabajador prestó en los demás Municipios o en cualquiera de los Poderes Estatales o sus organismos, para finalmente imponer el pago de la pensión o jubilación al último orden de gobierno en el que el trabajador haya prestado sus servicios.


d) La inconstitucionalidad planteada de los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que se reformaron mediante el Decreto Número Doscientos Dieciocho publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de enero de dos mil trece, es oportuna, así como también la invalidez del resto de los artículos impugnados por extensión y efectos, ya que se modificó sustancialmente el sistema de pensiones contenido en la Ley del Servicio Civil del Estado. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA."


e) Dichas modificaciones alteran sustancialmente el cuerpo normativo que rige el sistema de pensiones en el Estado, ya que, tal y como lo indica el último párrafo del artículo 59, ahora las pensiones que sean determinadas por la Legislatura Local, deberán cumplir con los requisitos consignados en el artículo 66 referido, siendo que este precepto contiene ahora requisitos adicionales que no se encontraban contemplados en el sistema anterior.


f) El primer párrafo del artículo 56 y el último párrafo del numeral 57, en relación con el último párrafo del artículo 66, todos de la Ley del Servicio Civil Local, resultan contrarios al principio de libre administración hacendaria, ya que otorgan al legislativo local la atribución de fijar los casos en que procede otorgar el pago de pensiones a los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender éstas, afectando así el patrimonio municipal sin ninguna intervención de la autoridad edilicia.


g) Los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la Ley del Servicio Civil Local, igualmente son violatorios de las competencias municipales, ya que ratifican la facultad del Congreso Local para decretar pensiones tratándose de asalariados municipales y la correlativa obligación de los Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, como ocurrió en el caso, al haber determinado dicha Legislatura el pago de pensión por cesantía en edad avanzada a ********** por haber desempeñado como último cargo el de velador adscrito al Departamento de Mercados del Municipio actor, hasta por el setenta y cinco por ciento de su último salario.


h) Compete a las Legislaturas Locales emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, y tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores y los beneficiarios de éstos puedan gozar de tal prestación, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los encargados de otorgar las pensiones o haberes de retiro, mediante un decreto legislativo.


i) El Congreso del Estado de M. es competente para expedir la Ley del Servicio Civil Estatal, pero ello no significa que pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y los servidores públicos a su cargo, pues son los Ayuntamientos los facultados para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal.


j) El Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro, a través del cual el Congreso Local concedió una pensión por cesantía en edad avanzada, con cargo al gasto público del Municipio actor, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que corresponde al Ayuntamiento el manejo de su patrimonio, la administración libre de su hacienda y la autorización de su presupuesto de egresos, además de que al Municipio actor no se le dio intervención en el procedimiento por el que se decretó la pensión correspondiente, lo que lesiona su derecho de audiencia.


k) El titular del Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., vulneraron también la autonomía del Municipio al promulgar y refrendar, respectivamente, el citado decreto de concesión de pensión pese a que están obligados a verificar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones del Poder Legislativo. Lo anterior, ya que los actos de promulgación y refrendo no son actuaciones de mero trámite sino que constituyen un contrapeso para evitar los abusos o desviaciones al Estado de derecho.


3. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, 115, fracciones IV, párrafos primero, penúltimo y último, VIII, párrafo segundo, así como 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Trámite de la controversia constitucional


4. Radicación y trámite. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de diciembre de dos mil trece.(1)


5. El presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 113/2013 y, de conformidad con la certificación respectiva, lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(2)


6. El Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda. En el mismo auto, se requirió al Congreso Local para que al dar contestación a la demanda, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes del Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro, así como de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.(3)


7. Contestación del Poder Legislativo.(4) El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., en representación de ese poder, contestó la demanda exponiendo en síntesis que:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que el Municipio actor no cuenta con un interés legítimo para acudir a esta vía, al no resentir afectación alguna en su esfera de atribuciones, además de que con las reformas a los artículos 58, último párrafo y 66 de la Ley de Servicio Civil Local, a que hace referencia el Municipio actor, y con el decreto de concesión de pensión impugnado no se pretende de forma alguna ejercer de manera directa los recursos que integran la hacienda pública municipal.


b) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia respecto de la impugnación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ya que la impugnación es extemporánea en atención a su fecha de publicación, además de que el decreto impugnado no constituye su primer acto de aplicación. Ejemplo de lo anterior es el Decreto Número Ciento Cuarenta y Dos, en el que se otorgó una pensión por jubilación a un diverso trabajador que prestó sus servicios en el Municipio actor, mismo que fue impugnado en la controversia constitucional 54/2013.


c) Es infundado el concepto de invalidez relativo a la vulneración a los principios de fundamentación y motivación, ya que es obligación constitucional de los Municipios tener una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones, sin que el Municipio actor pueda considerar como parte de su autonomía municipal la decisión de contar o no con dicha partida en su presupuesto de egresos.


d) La modificación a los ordenamientos legales impugnados mediante el Decreto Número Doscientos Dieciocho impugnado, consiste en que en los casos de pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, aquellos solicitantes con salario mensual superior o equivalente a seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar haber desempeñado cuando menos cinco años en el cargo por el cual solicitan la pensión, circunstancia que no se actualiza en el caso.


e) Dicha reforma tiene como finalidad regular las altas pensiones de algunos funcionarios, así como establecer un candado en cuanto a la temporalidad en la permanencia en dichos cargos de al menos cinco años para ser merecedor de una pensión con el sueldo del cargo que hasta ese momento se ostenta, por lo que de no atenderse a dichas medidas se pondría en riesgo el suministro de una gran mayoría que recibe pensiones mínimas.


f) El referido decreto no tiene relación con el diverso novecientos cuarenta y cuatro impugnado, a través del cual se concedió pensión por «cesantía en» edad avanzada a un trabajador municipal, ya que tanto el contenido como el fundamento de ambos decretos es distinto y el segundo no puede considerarse un acto de aplicación expresa ni implícita del primero, por tanto, su impugnación debió realizarse a través de una controversia constitucional diversa.


g) De conformidad con la legislación laboral aplicable y con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio actor es el primer obligado en cubrir sus obligaciones de seguridad social con sus trabajadores y subordinados, circunstancia de la que no puede excluirse y en la que no opera a plenitud la libertad municipal.


h) El decreto de concesión de pensión impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los poderes de dicha entidad federativa o los Municipios, así como los beneficiarios de dichos trabajadores, puedan obtener la pensión correspondiente, por lo que una vez que la solicitante de la pensión cumplió con los requisitos previstos por la ley para solicitar la pensión por invalidez, no existía razón alguna para que el Congreso Estatal se negara a cumplir la obligación de emitir el decreto respectivo.


8. Contestación del gobernador(5) y del secretario de Gobierno del Estado.(6) Ambas autoridades del Estado de M. fueron esencialmente coincidentes en sus respectivas contestaciones de demanda, sosteniendo en síntesis que:


a) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, ya que el Municipio actor carece de legitimación ad causam al no ser titular del derecho que pretende hacer valer; además, ambas autoridades carecen de legitimación pasiva en el asunto ya que no han realizado acto alguno que invada la competencia municipal.


b) Por cuanto hace a lo señalado respecto de la obligación que tienen de verificar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones del Poder Legislativo del Estado de M., los actos realizados por ambas autoridades se encuentran debidamente fundados y motivados ya que se emitieron actuando en todo momento en estricto apego a las facultades constitucionales con que cuentan, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política Local.


c) Ambas autoridades fueron llamadas a este juicio únicamente para su adecuada tramitación y resolución, cumpliendo con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado, refrendado o publicado la norma general impugnada, por lo que es falso que hayan violentado en perjuicio del Municipio actor las disposiciones constitucionales que invocó en sus conceptos de invalidez.


d) El decreto legislativo de concesión de pensión impugnado no es inconstitucional, ya que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, si se toma en cuenta que son destinadas para cubrir una obligación dineraria impuesta en la fracción VIII del mismo precepto, en relación con el diverso 123 de la Ley Fundamental.


e) Si bien los Municipios tienen autonomía para determinar la aplicación de los recursos públicos, también deben observar las normas constitucionales y federales relativas, además de las que expidan las Legislaturas Locales concernientes a la administración pública municipal. En tal virtud, es innegable que el marco legal establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada no vulnera la libre administración del Municipio, pues dicha prestación está a su cargo, por mandato expreso de la Constitución Federal.


f) Es aplicable el criterio sostenido en la controversia constitucional 80/2011, promovida por el Poder Ejecutivo en contra del Poder Legislativo, ambos del Estado de M., en la que se decidió que el Congreso de la entidad tiene atribuciones para conocer, estudiar y dictaminar de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios.


g) Asimismo, son aplicables los criterios jurisprudenciales de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS."


9. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, J.M.K., se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional, no obstante que fue debidamente notificado del auto de admisión.


10. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


III. Competencia


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto tercero, en relación con el punto segundo, fracción I, ambos del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece.


IV. Oportunidad


12. Para analizar la oportunidad de la demanda, conviene tener en cuenta que se promovió en contra de los siguientes actos y normas generales:


a) Los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. reformados mediante Decreto Número Doscientos Dieciocho, publicado en el número cinco mil cincuenta y ocho del Periódico Oficial del Estado de M. el dieciséis de enero de dos mil trece.


b) Los artículos 1, 8, 24, fracción XV; 43, fracciones V y XIII; 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Estos preceptos los impugna por extensión de los efectos de los preceptos señalados en el inciso precedente.


c) El Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro, publicado en el número cinco mil ciento treinta y dos del Periódico Oficial del Estado de M. el veintitrés de octubre de dos mil trece, a través del cual se concedió, con cargo al gasto público del Municipio actor, pensión por cesantía en edad avanzada.


13. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(7)


14. Tratándose de actos:


a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y,


c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


15. En el caso de normas generales:(8)


a) A partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y,


b) A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


16. En primer lugar, deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto del Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro, ya que éste fue señalado como el primer acto de aplicación de las normas impugnadas. En este sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el Municipio actor se ostentó sabedor del mismo, esto es, el veintitrés de octubre de dos mil trece, fecha que además de ser aquella en la que este decreto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, es la que manifestó el Municipio actor en el apartado VI de su demanda, como un hecho que le consta.(9)


17. Tomando esa fecha como referente, se concluye que la demanda se interpuso de manera oportuna respecto del citado decreto, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia culminó el seis de diciembre siguiente,(10) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de diciembre de dos mil trece por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


18. Ahora, por lo que hace a la oportunidad de la impugnación respecto de las normas generales señaladas como inconstitucionales, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., hizo valer la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, sustentándola en el hecho de que el decreto que se impugna no constituye el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56 y 57 impugnados, además de que se está en presencia de una impugnación extemporánea atendiendo a la fecha de su publicación.


19. Para determinar si en el caso se actualiza o no esta causa de improcedencia respecto de dichas normas y respecto de los demás preceptos impugnados por extensión, esta Primera Sala revisará si fueron o no aplicados en el Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro impugnado, pues sólo de este modo el cómputo para la presentación de la demanda de controversia constitucional puede hacerse de conformidad con la segunda hipótesis prevista por la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ya que de lo contrario el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de las normas generales impugnadas.


20. Al respecto, recordemos que el Municipio actor reclamó la constitucionalidad de los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto Número Doscientos Dieciocho, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de dieciséis de enero de dos mil trece; asimismo, impugnó por extensión de sus efectos los diversos artículos 1, 8, 24, fracción XV; 43, fracciones V y XIII; 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


21. Es necesario traer a cuenta el contenido del decreto impugnado, para analizar si en él se aplicaron tales normas:


"Página 8. Periódico Oficial. 23 de octubre de 2013.


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Considerandos:


"1. Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio del 2013, ante este Congreso del Estado, el C. ********** por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que, por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C. ********** ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando el cargo de velador, adscrito al Departamento de Mercados, del 22 de febrero de 1996 al 20 de mayo de 2013, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia.


"Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 18 (sic) años, 02 meses, 28 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 72 años de edad, ya que nació el 05 de agosto de 1940, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C. ********** quien ha prestados sus servicios en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando como último cargo el de: velador, adscrito al Departamento de Mercados.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M.. Dependencia que realizará el pago de forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"TRANSITORIOS


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de M..


"Recinto legislativo, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil trece.


"Atentamente. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. ... Dip. E.H.G.. Secretaria. Dip. A.R.R.. Secretario. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veintidós días del mes de octubre de dos mil trece.


"Sufragio efectivo. No reelección


"Gobernador constitucional del Estado


"Libre y soberano de M.


"G.L.R. Garrido Abreu


"Secretario de Gobierno


"Ing. J.V.M.G.


"R.."


22. Del análisis del decreto impugnado, esta Primera Sala advierte que los artículos 55, 56, 57, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., fueron aplicados de manera expresa en el decreto transcrito.(11)


23. Ahora bien, con la finalidad de analizar si los demás preceptos señalados como impugnados (artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.) fueron aplicados indirectamente en el decreto sujeto a análisis, en virtud de formar parte del sistema integral de pensiones, deviene necesario transcribir su contenido:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"V. Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;


"...


"XIII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"...


"Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"...


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"...


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"...


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


24. Al respecto, se advierte que los artículos 24, fracción XV; 43, fracción XIII; 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c); 54, fracción VII; y, 65, fracción I, de la Ley del Servicio Civil Local fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los empleados públicos a recibir pensión -en este caso por cesantía en edad avanzada- (artículos 43, fracción XIII, 54, fracción VII y 65, fracción I); la culminación de su nombramiento cuando han obtenido dicha pensión (artículo 24, fracción XV); y la obligación de los Municipios de cubrir las aportaciones correspondientes para que los trabajadores puedan recibir tal beneficio [artículo 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c)].


25. Hasta este punto se ha evidenciado que los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIII, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 65, fracción I y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fueron aplicados, ya sea de manera expresa o tácita en el decreto impugnado; sin embargo, dicho decreto no puede considerarse como el primer acto de aplicación de dichas normas, ya que fueron aplicadas en decretos anteriores en los que el Poder Legislativo Local condenó al Municipio de Jojutla a cubrir pensiones a sus trabajadores.


26. Se llega a tal conclusión pues constituye un hecho notorio para esta Primera Sala que con anterioridad a la aprobación del decreto de pensión impugnado (veintitrés de octubre de dos mil trece), al Municipio actor le han sido aplicados dichos preceptos en múltiples decretos en los que se determinó otorgar pensiones a su cargo. Tales decretos se evidencian en la siguiente tabla:


Ver tabla

27. Por lo que hace a los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., si bien es cierto que dichos preceptos fueron modificados mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de enero de dos mil trece, también lo es que la aplicación en el Decreto Número Cuatrocientos Veintiséis del artículo 66, así como en el Decreto Número Trescientos Treinta y Nueve de los artículos 59 y 66 (primero y segundo de la tabla) se realizó con posterioridad a dicha reforma (veintiuno de marzo y veintisiete de febrero de dos mil trece, respectivamente), lo que evidencia que si el decreto impugnado en la presente controversia fue aprobado por el Congreso Local el dieciséis de octubre de dos mil trece, es posterior y no constituye el primer acto de aplicación de dichos artículos reformados.


28. En consecuencia, la controversia no es procedente respecto de la aplicación de los artículos 24, fracción XV; 43, fracción XIII; 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c); 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 65, fracción I; y, 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pues como se ha dicho el Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro impugnado no resulta ser el primer acto de aplicación de dichas normas.


29. Lo mismo sucede al analizar la oportunidad de la impugnación de tales normas con motivo de su publicación, ya que ésta se realizó fuera del plazo de treinta días previsto para dicho efecto. Se llega a dicha conclusión tomando en cuenta que la Ley del Servicio Civil para el Estado de M. se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. el seis de septiembre de dos mil y, en lo que respecta al sistema de seguridad social y pensiones, ha tenido las siguientes reformas y adiciones:


Ver reformas y adiciones

30. En consecuencia, es infundado el argumento del Municipio actor en el sentido de que la reforma a los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en Periódico Oficial local el dieciséis de enero de dos mil trece, hace oportuna su impugnación, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia para la impugnación de tales normas generales con motivo de su publicación concluyó el veintiocho de febrero de dos mil trece,(12) mientras que la demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el cuatro de diciembre siguiente, fecha evidentemente posterior, por lo que no es posible considerar la demanda oportuna en virtud de la publicación de dicho decreto de reformas.


31. Conforme a lo expuesto, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, se debe sobreseer en la controversia respecto de los artículos 24, fracción XV; 43, fracción XIII, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 65, fracción I y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., toda vez que su constitucionalidad no se impugna con motivo de su primer acto de aplicación y la impugnación es extemporánea con motivo de su publicación.


32. Por otro lado, de la lectura de los artículos 1, 8, 43, fracción V, 45, fracciones III y IV, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. se advierte que no fueron aplicados en el decreto impugnado de manera directa ni indirecta, por lo que la impugnación de estos preceptos en esta controversia constitucional es improcedente con motivo de su primer acto de aplicación.


33. Lo anterior es así ya que el contenido de tales normas generales no tiene relación alguna con la concesión de pensión en cesantía en edad avanzada, materia del decreto impugnado en esta controversia, tal y como se muestra a continuación:


• En los numerales 1 y 8 impugnados, se establece generalmente el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil Estatal;


• En la fracción V del artículo 43 se establece el derecho de los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios a disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;


• En las fracciones III y IV del artículo 45 se prevé la obligación de los Poderes del Estado y de los Municipios de proporcionar a sus trabajadores servicio médico, así como de pagarles la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


• En el artículo 58 se prevé el sistema de cálculo del porcentaje que corresponde a los trabajadores que se pensionan por jubilación;


• En los artículos 60, 61, 62 y 63 se encuentran diversas disposiciones relativas a la pensión por invalidez;


• En el artículo 64 se establece el derecho a pensión por viudez en el caso de la muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado;


• En el artículo 67 se hace referencia a los gastos que se efectúen con motivo de las prestaciones a que se refiere dicha ley, siempre y cuando su pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o de los Municipios; y,


• En el numeral 68 se establecen cuáles son las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.


34. También resulta improcedente analizar la constitucionalidad de los artículos 1, 8, 43, fracción V, 45, fracciones III y IV, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. con motivo de su publicación, ya que el plazo para su impugnación ha transcurrido en exceso y, por tanto, la demanda de controversia constitucional no resulta oportuna.


35. Se afirma lo anterior, ya que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. se publicó en el Periódico Oficial local el seis de septiembre de dos mil sin que hasta el momento hayan sido modificados sus artículos 1, 43, fracción V, 45, fracciones III y IV, 61, 62, 63, 64, 67 y 68.


36. Asimismo, el artículo 8 impugnado fue modificado a través del decreto publicado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, mientras que el diverso 60 sufrió una modificación el once de enero de dos mil dos.


37. Por último, debe decirse que la modificación más reciente a dichos artículos es la del artículo 58 de referencia, misma que fue publicada el dieciséis de enero de dos mil trece.(13)


38. Ahora bien, el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia para la impugnación de ese artículo con motivo de su publicación concluyó el veintiocho de febrero de dos mil trece mientras que, como ya se dijo, la demanda de controversia constitucional fue presentada el cuatro de diciembre de dos mil trece, por lo que no es posible considerar la demanda oportuna en virtud de la publicación de dicho decreto de reformas.


39. De tal forma, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia se debe sobreseer en la controversia respecto de los artículos 1, 8, 43, fracción V, 45, fracciones III y IV, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


40. En consecuencia, el estudio de esta controversia constitucional se limita al análisis del Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro, a través del cual se concedió, con cargo al gasto público del Municipio actor, pensión cesantía en edad avanzada con cargo al presupuesto del Municipio actor.


V.L. activa


41. El Municipio de Jojutla compareció por conducto de su síndico M.V.J.P., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de M. de cuatro de julio de dos mil doce, la cual acompañó a su demanda,(14) y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del Municipio están previstas en el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..(15)


VI. Legitimación pasiva


42. En el auto de admisión de seis de diciembre de dos mil trece se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., este último funcionario por lo que respecta al refrendo de los decretos legislativos impugnados, entre ellos, el Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad.(16)


43. El Poder Legislativo del Estado de M. es representado por el diputado J.Á.F.B., en su carácter de presidente de su mesa directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria en la cual consta su designación en tal cargo(17) y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(18)


44. El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por I.B.L., en su carácter de consejero jurídico y representante legal de dicha autoridad, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de tres de octubre siguiente,(19) en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de M. el uno de octubre de dos mil doce; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(20)


45. La Secretaría de Gobierno Local fue representada por su titular J.V.M.G., quien acreditó su personalidad con la copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" en el que se publicó el nombramiento que le otorgó el gobernador de la mencionada entidad federativa en ese mismo día.(21) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(22) y 24, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(23) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


46. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


VII. Causas de improcedencia


47. Además de la extemporaneidad respecto de la impugnación de las normas generales abordada en el capítulo de oportunidad, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso, el gobernador y el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., afirman que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia,(24) porque no se afecta la esfera de competencias municipales.


48. Dicha causa de improcedencia debe desestimarse, porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, así como lo relativo a si con el decreto impugnado se genera daño o no a la hacienda pública municipal, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(25)


49. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


50. Procede realizar el estudio del concepto de invalidez enderezado en contra del decreto combatido mediante el cual el Congreso Local determina el pago de una pensión por cesantía en edad avanzada con cargo a la hacienda del Municipio actor.


51. El actor esencialmente sostiene que el mencionado decreto viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 constitucional porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Municipio.


52. Es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por cesantía en edad avanzada, afectando para tales efectos recursos de carácter municipal y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Municipio.


53. En primer lugar se debe decir que de conformidad al artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(26) las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(27)


54. En este sentido, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(28) resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de M. fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


55. El criterio obligatorio contenido en los referidos asuntos sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente, y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.


56. De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.


57. Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(29) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.


58. Así pues, el requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.


59. Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.


60. Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.(30)


61. En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.(31)


62. Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.


63. El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.


64. En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


65. Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que la pensión por cesantía en edad avanzada decretada por el Congreso del Estado de M. deberá ser cubierta por el Municipio de Jojutla, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte de su presupuesto, de tal suerte que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal.


66. En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada afectando el presupuesto municipal, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.


67. No pasa desapercibido para esta Primera Sala que tanto el gobernador como el secretario de Gobierno del Estado de M. invocaron como precedente el criterio sostenido por la Segunda Sala en la controversia constitucional 80/2011, en la que se determinó que compete al Congreso de ese Estado la determinación de las prestaciones sociales en la entidad; sin embargo, cabe señalar que la citada controversia constitucional no contiene criterio alguno que pudiera considerarse aplicable al presente caso.


68. En efecto, en dicha controversia constitucional, el Poder Ejecutivo del Estado de M., demandó al Poder Legislativo y a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, ambos del Estado de M., e impugnó dos decretos legislativos en los que el Congreso Local modificó el presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil once y desestimó las observaciones del Poder Ejecutivo.(32) Esta impugnación se hizo, fundamentalmente, por considerar que el Congreso del Estado no tenía facultades para modificar el presupuesto de egresos propuesto por el Ejecutivo, y menos aún, tratándose de partidas ya autorizadas que se habían comenzado a ejercer.


69. En este precedente, la Segunda Sala de este Alto Tribunal esencialmente determinó que el Congreso Local al emitir los Decretos Números 992 y 1058, actuó dentro del marco de sus atribuciones previstas, tanto en la Constitución Local como en las leyes secundarias de la entidad, en tanto que sí tiene competencia para la determinación de las prestaciones sociales en la entidad. Se precisó que el Congreso Local justificó en la parte considerativa de ambos decretos, las razones por las que a su juicio resultaba procedente modificar, cuando ya se encontraba empezado el ejercicio fiscal, transfiriendo recursos presupuestarios por la cantidad de $24'000,000.00 (veinticuatro millones de pesos 00/100 M.N.), de la partida denominada proyectos ejecutivos al denominado fondo de aportaciones solidarias, a través de la inclusión de un nuevo concepto denominado complemento extraordinario a prima de antigüedad a maestros jubilados.


70. Si bien en las consideraciones de este precedente, la Segunda Sala señaló que el Congreso Local sí tenía la atribución para conocer, estudiar y dictaminar todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como para realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho; así como para presentar iniciativas las que, en su caso, deberían contener evaluación de impacto presupuestario, acorde con los planes y programas de gobierno; este precedente se circunscribe a las facultades del Congreso Local para determinar estos conceptos en el presupuesto de egresos de la entidad, pero de ningún modo puede entenderse referido a que el Congreso Local tenga facultades para expedir decretos de pensiones con cargo a las haciendas públicas municipales, como sucede en la presente controversia constitucional.


71. Por tanto, el precedente aludido por el Municipio actor, resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, no resulta aplicable al presente caso, pues como ha quedado demostrado no contiene ningún criterio que le resulte aplicable ya que el caso resuelto en dicho precedente fue totalmente distinto al aquí analizado, pues se refería a las facultades del Congreso Local para modificar el presupuesto de egresos de un año fiscal determinado.


72. Además de lo expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio sostenido en la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(33) el cual, además de ser aplicable, es obligatorio para esta Primera Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


73. En mérito de las anteriores consideraciones, debe declararse la invalidez del Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro, a través del cual se concedió con cargo al gasto público del Municipio actor una pensión por cesantía en edad avanzada, ya que el citado decreto es violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


74. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta tanto al Congreso Local como al Municipio actor, para que en el marco de sus competencias y a la brevedad, determinen el pago de la pensión correspondiente en este caso.


75. Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala que el veintidós de enero de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. el Decreto Número Mil Ochocientos Setenta y Cuatro por el que se reformó la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., de donde se advierte que el Congreso del Estado ha empezado a modificar parte del sistema de pensiones local; sin embargo, el decreto analizado en la presente controversia, se emitió con anterioridad a la expedición de la modificación legal aludida, por lo que los precedentes citados del Tribunal Pleno resultan completamente aplicables.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número Novecientos Cuarenta y Cuatro, emitido por el Congreso del Estado de M. y publicado el veintitrés de octubre de dos mil trece en el número cinco mil ciento treinta y dos del Periódico Oficial del Estado de M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Foja 34 vuelta del expediente.


2. Auto de 5 de diciembre de 2013. Foja 145 del expediente.


3. Auto de 6 de diciembre de 2013. Fojas 146 y 147 del expediente.


4. Fojas 180 a 215 del expediente.


5. Fojas 412 a 440 del expediente.


6. Fojas 447 a 477 del expediente.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


8. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


9. Fojas 4 y 5 del expediente.


10. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos, así como el uno y dieciocho de noviembre, todos de dos mil trece, por haber sido inhábiles conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 3 de la ley reglamentaria de la materia y en la fracción VI del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, así como lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del uno de noviembre.


11. "Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."

"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.

"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.

"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."

"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del gobierno o del Municipio que corresponda;

"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y

"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva. ..."

"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.

"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

"...

"f) Por quince años de servicio 75%

"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."

"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.

"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..

"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.

"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


12. Con fundamento en la fracción II del artículo 3o. de la ley reglamentaria de la materia, se descuentan del cómputo los días sábado y domingo, así como 4 de febrero, todos de 2013 por haber sido inhábiles.


13. Respecto de la falta de oportunidad de la presente controversia con motivo de la publicación de la reforma a este artículo resulta aplicable el plazo que se contabilizó respecto del artículo 66, modificado en virtud del mismo decreto legislativo y que quedó realizado en el párrafo 32 de esta sentencia.


14. Foja 25 del expediente.


15. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


16. Fojas 146 y 147 del expediente.


17. Sesión iniciada y suspendida el once de julio de dos mil trece, y concluida al día siguiente, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la Quincuagésima Segunda Legislatura. Fojas 244 a 246 del expediente.


18. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


19. Foja 277 del expediente.


20. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


21. Foja 480 del expediente.


22. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


23. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de M.;

"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad."


24. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


25. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


26. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del Orden Común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


27. Así lo ha sostenido también la Primera Sala de este Alto Tribunal en la tesis 1a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 130, de rubro siguiente: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


28. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec y la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.


29. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


30. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas 514 y 515, respectivamente.


31. "Artículo 115. ...

"IV. ...

"Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ...

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


32. Se impugnaron los Decretos Números 992 por el que se modificó el presupuesto de egresos aludido y el 1058 por el que se desestimaron las observaciones del Poder Ejecutivo y se confirmó el primer decreto referido.


33. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo I, mayo de 2013, página 153. El texto de la tesis es el siguiente: "De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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