Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2013)

Sentido del fallo04/12/2013 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ACTO RECLAMADO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente48/2013
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha04 Diciembre 2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2013


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2013

PROMOVENTE: municipio de san pedro garza garcía, estado de NUEVO LEÓN.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo alfredo villeda ayala


VO. Bo.

MINISTRA:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil trece.


COTEJÓ

ALFREDO VILLEDA AYALA


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación. Por escrito recibido el cinco de marzo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Roberto Ugo Ruíz Cortés y J.J.C.L., en su carácter de P.M. y Síndico Segundo del Municipio de San Pedro Garza García, del Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el S. General del Gobierno de esa Entidad, por la omisión en la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y entrada en vigor de las disposiciones legales en materia de participación ciudadana en el desarrollo urbano, en relación con la iniciativa de reforma a los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Desarrollo del Estado de Nuevo León, promovida por el P.M. del Ayuntamiento actor.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero, 16, 27, párrafo tercero, 40, 41, párrafo primero, 73 fracción XXIX-C, 115, fracciones II y V, 120 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora narró los antecedentes de los actos impugnados y formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales se sintetizan a continuación:


Primer concepto de invalidez. Las autoridades demandadas incumplieron con el “deber de legislar” y por tanto, violaron los artículos 16, 27, párrafo tercero, 40, 41, párrafo primero 73, fracción XXIX-C, 115, fracciones II y V, 120 y 133 de la Constitución Federal lo que causa afectación al Municipio actor en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano.


La Legislatura desatendió la iniciativa del Gobernador que tiene por objeto efectivizar e incorporar en el ordenamiento local la participación social en materia de asentamientos, como lo establece el artículo 49 de la Ley General de Asentamientos Humanos.


Segundo concepto de invalidez. Conforme a los artículos y 115 de la Constitución Federal, corresponde a la Federación, a los Estados y a los Municipios garantizar la esfera de libertades y derechos de los ciudadanos, como lo es el “derecho a la participación”, por lo que las tres esferas de gobierno deben promover las condiciones para que los intereses comunitarios, en materia de desarrollo urbano puedan ser protegidos.


Es obligación de la Legislatura del Estado adecuar las disposiciones de la Ley Estatal para que se comprenda la participación social conforme al artículo 49 de la Ley General de Asentamientos Humanos. Por tanto, el incumplimiento del Congreso Estatal constituye una violación a la garantía de participación ciudadana.


Tercer concepto de invalidez. La Legislatura Local incumple lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, porque no fundó las razones que justificaron la inactividad legislativa o mora para corregir la inconstitucionalidad de las disposiciones de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Desarrollo Urbano de Nuevo León, propuesta por el Municipio de San Pedro Garza García.


CUARTO. Trámite. Mediante proveído de Presidencia de siete de marzo de dos mil trece (foja 33) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 48/2013 y se designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil trece, la Ministra Instructora, admitió la demanda, y ordenó emplazar a las autoridades demandadas; así como dar vista al Procurador General de la República (fojas 34 y 35).


QUINTO. Contestaciones de la demanda. El S. General de Gobierno de Estado de Nuevo León (fojas 62 a 78), el Poder Ejecutivo del Estado por conducto del Consejero Jurídico (fojas 94 a 116) y el Poder Legislativo, por conducto del Presidente del Congreso (fojas 132 a 157), dieron contestación a la demanda.


SEXTO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento, el cinco de junio de dos mil trece se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO. Auto de radicación. Previo dictamen de la Ministra ponente el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i)1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I2, y 11, fracción V3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, Punto Tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno del mismo mes y año, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa Entidad, en que se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación activa. Por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, comparecieron en su representación Roberto Ugo Ruíz Cortés, en su carácter de Presidente Municipal de esa entidad y J.J.C.L., como Síndico Segundo quienes acreditaron su cargo con copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León de once de julio de dos mil doce, que contiene el Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo para la Renovación del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García.


Por otra parte, los promoventes se encuentran legitimados para promover esta controversia constitucional, conforme a los artículos 274 y 315 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que disponen que el P.M. tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y el Síndico Segundo tiene la facultad de Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el P.M..


Precisado lo anterior, es dable concluir que los promoventes cuentan con la legitimación necesaria para acudir a la presente vía constitucional.


No es óbice a lo anterior, la manifestación del Presidente de la LXXIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en el sentido de que la parte actora carece de legitimación, dado que en ningún momento acreditó la decisión colegiada del Ayuntamiento de promover la presente controversia constitucional, toda vez que como ya se precisó en los párrafos anteriores, los promoventes tienen legitimación para promover en nombre del Municipio actor.


TERCERO. Legitimación pasiva. Por otra parte, en proveído de ocho de marzo de dos mil trece, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, así como al S. General de Gobierno de dicha Entidad, toda vez que a ellas corresponde, respectivamente, la expedición, promulgación, publicación y refrendo, de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Desarrollo del Estado de Nuevo León, los cuales constituyen la materia de la iniciativa de reforma promovida por el P.M. del Ayuntamiento actor.


Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se...

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