Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro41408
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución48/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 1106
EmisorSegunda Sala

En la presente controversia constitucional, el Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, impugnó la omisión en la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y entrada en vigor de las disposiciones legales relacionadas con la participación ciudadana en materia de desarrollo urbano, contenidas en la iniciativa de reforma a los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Desarrollo Urbano Estatal, presentada por dicho Municipio.


En la sentencia dictada en este asunto, se sobreseyó en el juicio por inexistencia de la omisión en la discusión y aprobación de la reforma a los citados artículos, al desprenderse de las constancias de autos el dictamen de la Comisión de Desarrollo Urbano del Congreso Local, aprobado el quince de mayo de dos mil doce, por cuarenta y un votos a favor y ocho en contra, y el Decreto Número 335, por el que se reforman tales preceptos; y se reconoció la validez de la omisión en la publicación del referido decreto de reforma, al haber sido vetado por el gobernador, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71 y 85, fracción XI, de la Constitución Estatal.


Ahora bien, en primer término, como he manifestado respecto de otros asuntos en los que, al igual que en éste, se impugnan, entre otros, omisiones legislativas, considero que compete al Tribunal Pleno y no a las S. su conocimiento y resolución.


Sin perjuicio de lo anterior, no comparto el sentido y consideraciones de la resolución, por lo siguiente:


De la lectura integral de la demanda se advierte que lo que efectivamente impugna el Municipio actor es, por un lado, la omisión en la continuación y culminación del procedimiento legislativo que comenzó con una iniciativa que presentó ante el Congreso del Estado y, por otro, la omisión en la expedición de las disposiciones que regulen la participación ciudadana en materia de desarrollo urbano a nivel estatal, conforme a lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-C y 115, fracciones II y V, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 49 de la Ley General de Asentamientos Humanos.


Respecto de la primera omisión, estimo que, con independencia de que se hubiesen verificado diversas etapas del procedimiento legislativo, ésta se actualiza, pues, aun cuando de la relación de antecedentes que se hace en el fallo, pudiera considerarse, en principio, que la no continuidad y finalización de dicho procedimiento -con las etapas de promulgación, publicación, refrendo y entrada en vigor-, obedece al ejercicio de la facultad de veto por parte del gobernador, lo cierto es que las observaciones que éste formuló al Decreto Número 335, aprobado por el Congreso, se presentaron el veintisiete de mayo de dos mil doce, y de las constancias que obran en autos, sólo se advierte que, en sesión de treinta de mayo siguiente, se turnaron a la Comisión de Desarrollo Urbano, mas no que hubiesen sido analizadas por la Legislatura con miras a concluir el procedimiento, lo que motivó que el Municipio actor -interesado en el resultado del mismo, al haber presentado la iniciativa correspondiente- impugnara la referida inactividad del órgano legislativo.


En este sentido, debió estimarse fundado el reclamo del Municipio, pues el ejercicio de la facultad de iniciativa con que cuenta es correlativo a la obligación del Congreso Local de pronunciarse respecto de la misma en la forma que proceda, conforme a su función principal de expedir y reformar leyes.


Por lo que se refiere a la segunda omisión, considero que, contrario a lo manifestado por el Municipio actor, existen disposiciones en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado que regulan la participación ciudadana en esta materia, las cuales se comprenden en el título tercero (artículos 19 a 27), de ahí que no se configure una omisión absoluta en este sentido. Ahora bien, si se entiende que lo que pretendió impugnar fue una omisión relativa, por no preverse en la legislación local los alcances de la participación social, en los términos establecidos por el artículo 49 de la Ley General de Asentamientos Humanos, debió estimarse extemporánea la impugnación, pues en realidad lo que combate -e, incluso, así se desprende de la foja nueve de su demanda- es la constitucionalidad, en concreto, de los artículos 20, 21 y 22 de la citada Ley de Desarrollo Urbano, respecto de los cuales ha transcurrido en exceso el plazo para impugnarlos por este medio, al haber sido publicados el nueve de septiembre de dos mil nueve.


En efecto, como lo sostuvo el Tribunal Pleno, en relación con la diversa controversia constitucional 7/2012, lo que pretende impugnar el Municipio actor, en todo caso, es el hecho de que el Congreso del Estado no haya reformado los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Desarrollo Urbano, pues considera que su permanencia viola lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-C y 115, fracciones II y V, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 49 de la Ley General de Asentamientos Humanos; de donde se sigue que no se trata de una omisión legislativa absoluta o relativa, pues cualquiera de ellas supone la inexistencia o insuficiencia de un precepto legal, cuestión distinta a lo que acontece en el presente asunto, en el que habría que analizar la contravención entre normas vigentes desde el nueve de noviembre de dos mil nueve y la Constitución Federal -con motivo de las reformas de seis de febrero de mil novecientos setenta y seis y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve- y la Ley General de Asentamientos Humanos -cuya expedición data del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres-, esto es, por lo que actualmente señalan los referidos preceptos y no por lo que han dejado de regular o simplemente no contienen.


Por las razones antes expuestas, a mi juicio, debió, por un lado, sobreseerse en el juicio por extemporaneidad en la impugnación de los artículos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León y, por otro, ordenarse al Congreso Local que, al margen de la decisión que adoptase, concluyera el procedimiento legislativo que comenzó con la iniciativa presentada por el Municipio actor en relación con la reforma a los citados artículos.



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