Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO OCHENTA Y CINCO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD DEL ESTADO DE MORELOS. • PUBLÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD DEL ESTADO DE MORELOS Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha26 Junio 2013
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente4/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2013 [54]

_____________________________________________________________


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2013.

ACTOR: **********


MINISTRO PONENTE:

alberto pérez DAYÁN.


SECRETARIAS:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D. y

KATYA CISNEROS GONZÁLEZ.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.


Cotejó.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raymundo Brito Salgado, en su carácter de Síndico del Municipio de Y., Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa, en la que impugnó el Decreto número ochenta y cinco, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, número “5048”, de fecha cinco de diciembre de dos mil doce, por medio del cual se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a **********.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


Primero. Con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, el C. **********, ingresó a presentar sus servicios para el H. Ayuntamiento Constitucional de Y., M., con la categoría de **********.

Segundo. Mediante exhibición de la copia simple del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, que publica el Gobierno del Estado de Morelos, presentada ante la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, de fecha once de diciembre del año dos mil doce, por el C. **********, por medio del cual hace del conocimiento de esta entidad que represento, que había obtenido su pensión por cesantía en edad avanzada, mediante decreto número 85 de fecha cinco de diciembre del año dos mil doce, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, del Gobierno del Estado, número 5048, se había dictado resolución en contra del H. Ayuntamiento constitucional de Y., Morelos, en donde condena a éste a:

Decreto número ochenta y cinco

Artículo 1.’ (Se transcribe).

Artículo 2.’ (Se transcribe).

Artículo 3.’ (Se transcribe).

Situación que se acredita en términos de la copia simple del decreto señalado anteriormente, y que se exhibe como prueba documental, para justificar la fecha en que mi representado tuvo conocimiento del acto, en términos del artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Mexicana, señalando aquello textualmente:

Artículo 21.’ (Se transcribe).

No es óbice lo anterior, para hacer del conocimiento de su excelentísimo, que la administración municipal actual comenzó en funciones a partir del día primero de enero del año 2013, y fue hasta que se hizo la entrega recepción, de la administración municipal anterior, en que se tuvo conocimiento de la fecha en que el C. **********, presentó ante la oficina de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Y., con fecha once de diciembre del año dos mil doce, del decreto ya citado”.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los conceptos de invalidez que enseguida se transcriben:


VII. CONCEPTOS DE INVALIDEZ. PRIMERO. Es indudable que se violenta normas que garantizan la seguridad y legalidad jurídica tutelados por la Constitución Política Mexicana, en favor de mi representada, y que deberán invalidarse al tratarse de un decreto.

FUENTE DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y/O INVALIDEZ. Lo constituye indudablemente el decreto número 85 de fecha cinco de diciembre del año dos mil doce, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, del Gobierno del Estado, número 5048, así como todos sus efectos y consecuencias en cuanto a que ocasionan y ocasionarán perjuicios constitucionales irreparables, a mi representada.

PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV, y 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como el título sexto, capítulo I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; artículo 59 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de Morelos; artículo 123, fracción III, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de Morelos.

ARGUMENTO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y/O INVALIDEZ. El acto impugnado viola en perjuicio del H. Ayuntamiento Constitucional de Y., M., que represento, los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV, y 123 de la Constitución Federal, al implicar la intromisión del Poder Legislativo del Estado en la vida interna del Ayuntamiento citado, dado que en el decreto ya referido y especificado se exige el cumplimiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a favor de ********** y que si bien es cierto, el pago de las pensiones por cesantía edad avanzada, se encuentra contemplado en el titulo sexto, capítulo único, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, se resalta a esta Superioridad que se viola en perjuicio de mi representado una invasión a su esfera competencial que le atribuye el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la entidad demandada, Poder Legislativo del Estado de Morelos, indebidamente estableció en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos en su artículo 57, último párrafo, que: (Se transcribe).

Sin embargo, esto es competencia exclusiva del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, ya que los Municipios a través de sus órganos de gobierno que son los Ayuntamientos, gozan de plena autonomía para dirigir los destinos políticos, administrativos y patrimoniales en su circunscripción municipal, disfrutando de facultades para autogobernarse y sólo por excepción en los casos de suspensión y desaparición de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento, podrán intervenir las Legislaturas Estatales, por lo que si en el caso no se actualiza ninguna de las causas de excepción en el Poder Legislativo local tiene atribuciones constitucionales para intervenir, su proceder conculca la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Carta Magna y su actuar carece de sustento jurídico porque ni la Constitución Federal, ni la estatal, ni alguna ley local le concede facultades para dictar un acuerdo en el sentido del ahora impugnado, arrogándose facultades de resolutor laboral en contravención también del artículo 123 constitucional que establece a las autoridades encargadas de la impartición de justicia laboral, así como del numeral 116 de la Carta Magna, que faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir las Leyes laborales que regulen las relaciones entre el Estado y Municipios con sus trabajadores, y que sin embargo al pretender aplicar el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil citada, se transgrede la autonomía municipal al hacer uso de facultades que no le corresponden, lo que implica también la vulneración a los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, porque el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación.

Si bien es cierto, se realizaron las gestiones pertinentes ante mi representada para allegarse de los elementos por parte del Congreso para emitir los decretos, eso no significa que tuvo conocimiento mi representada en forma directa, completa y exacta, de los efectos del decreto que se impugna, que en su momento causan perjuicio a mi representada, porque no se le permitió formular observaciones al dictamen de la Comisión Legislativa encargada de elaborarlo; por lo que debe ser por conducto del procedimiento de dictámenes que opera en dicha institución, quien determinara la procedencia a la jubilación por antigüedad, edad avanzada o cesantía, que en su caso solicitó el C. ********** y que dicha manifestación se podría difundir hasta que se conociera como ya se dijo de forma exacta, directa y completa, el dictamen emitido por la Comisión Legislativa correspondiente.

Bajo esta tesitura es indudable que, no corresponde a la Legislatura actual del Estado de Morelos decidir a quién favorece con decretarle una pensión, y cuando no es llamado el tercero en contra de quien generar la carga que le impone el pago de una suma de dinero, puesto que ésta es sustituida por organismo diverso.

En este orden de ideas, se aprecia, que por la manera en que está diseñado el sistema de pensiones en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el cual no contempla la existencia de un organismo al que corresponda decidir sobre el otorgamiento de pensiones con cargo a su patrimonio propio, ni tampoco prevé que sean el IMSS o el ISSSTE los encargados de cubrir tales prestaciones, lo que la convierte en una situación...

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