Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2013)

Sentido del fallo08/01/2014 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha08 Enero 2014
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente87/2013



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2013

ACTOR: MUNICIPIO DE yautepec, estado de morelos




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil catorce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raymundo Brito Salgado, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Y., Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Decreto Número 420, publicado en el Periódico Oficial “TIERRA Y LIBERTAD” de diez de abril de dos mil trece, mediante el cual se concedió a ********** una pensión por cesantía en edad avanzada.


  1. SEGUNDO. Por auto de veintiséis de junio de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente y lo turnó al M.L.M.A.M. a quien designó instructor. Mediante acuerdo de veintisiete de junio del citado año, el Ministro Instructor admitió la demanda y requirió a las autoridades demandadas Poder Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, a efecto de que contestaran la demanda.


  1. TERCERO. Mediante proveídos de trece de agosto y dos de septiembre de dos mil trece, el Ministro instructor tuvo por recibidos los escritos mediante los cuales las autoridades demandadas dieron contestación a la demanda formulada en su contra.


  1. CUARTO. El veintiuno de octubre de dos mil trece tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se desahogó en términos del acta que obra a fojas 238 del expediente en el que se actúa.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Morelos por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de Y. de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno, máxime que, como se verá, no se abordarán los problemas de fondo planteados.


  1. SEGUNDO. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, conviene fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el municipio actor en términos de la jurisprudencia Plenaria con número de registro 166985, visible en la página 1536, del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”


  1. Conforme a la citada jurisprudencia, para fijar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos que se adviertan de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


  1. En el caso, del análisis de la demanda se aprecia que el municipio actor de manera destacada impugna el Decreto Número 420, publicado en el Periódico Oficial “TIERRA Y LIBERTAD” del Estado de Morelos de diez de abril de dos mil trece, mediante el cual el Congreso de dicha entidad federativa concedió pensión por cesantía en edad avanzada a **********. No obstante, el análisis integral de dicha demanda revela que también impugna el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, con motivo de su aplicación en el referido decreto. Se afirma que también controvierte dicho precepto porque en la referida demanda manifiesta lo siguiente:


En este orden de ideas, se aprecia, que por la manera en que está diseñado el sistema de pensiones en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el cual no contempla la existencia de un organismo al que le corresponda decidir sobre el otorgamiento de pensiones con cargo a su patrimonio propio, ni tampoco prevé que sean el IMSS o el ISSSTE los encargados de cubrir tales prestaciones, lo que la convierte en una situación inconstitucional, y en tal sentido, inclusive se podría estar ante la presencia de que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil, vigente para el Estado de Morelos deviene de Inconstitucional (sic).


SEGUNDO. FUENTE DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y/O INVALIDEZ. Lo constituye el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil, vigente para el Estado de Morelos, mismo que fue aplicado en perjuicio de la entidad y/o poder que represento, al expedirse el decreto número 420, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 5083, de fecha 10 de abril del año dos mil trece, que establece el pago por cesantía en edad avanzada, a favor del **********.”


  1. En congruencia con lo anterior, los actos que el municipio actor impugna en esta controversia constitucional son los siguientes:


  1. a) Decreto Número 420, publicado en el Periódico Oficial “TIERRA Y LIBERTAD” de diez de abril de dos mil trece, mediante el cual se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a **********; y,



  1. b) El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil vigente para el Estado de Morelos, que se aplicó en perjuicio del referido municipio en el decreto precisado en el apartado anterior.


  1. TERCERO. La demanda de controversia constitucional está suscrita por el Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Y., Morelos, carácter que acreditó con copia certificada de la Constancia de Mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos. Al respecto, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa dispone:


Artículo 45. Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones:

(…)

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos;

(…)”


  1. Como se ve, corresponde al síndico representar legalmente al ayuntamiento en las controversias jurisdiccionales. Siendo así, es inconcuso que quien suscribió la demanda está legitimado para plantear el presente asunto.


  1. Por otra parte, es necesario analizar la legitimación de la parte demandada en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción en la medida en que debe ser la obligada por la ley para satisfacer la exigencia demandada en caso de que ésta resulte fundada.


  1. Así, esta Segunda Sala determina que los Poderes Legislativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR