Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5555/2014)

Sentido del fallo04/03/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Marzo 2015
Número de expediente5555/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 307/2014 (CUADERNO AUXILIAR 640/2014)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5555/2014Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5555/2014.

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de marzo de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión a identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que se indican a continuación:


Autoridades responsables: Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes y Municipios del Estado de Baja California Sur, así como el Pleno del referido Tribunal.


Acto reclamado: El laudo de dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictado por el Tribunal responsable en el expediente **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, la quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados al Gobierno del Estado de Baja California Sur, así como a la Secretaría de Salud del mismo Estado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de trece de junio de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva, la cual quedó registrada con el número **********.


Posteriormente, en proveído de siete de agosto de dos mil catorce, el Presidente del referido órgano colegiado señaló que con base en el oficio STCCNO/748/2014, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, de veinticuatro de febrero del año en cita, se ordenaban remitir los autos del amparo directo **********, al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, a efecto de que formulara la resolución correspondiente.


CUARTO. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Presidente del mencionado Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, tuvo por recibidos los autos del juicio relativo al amparo directo laboral **********, y se avocó al conocimiento del mismo registrándolo con el número **********. Luego, en sesión de diecinueve de septiembre siguiente, resolvió lo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Antonia Carballo Sánchez contra el acto y las autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria”.


QUINTO. Inconforme con la sentencia de amparo, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido el veinticuatro de octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, y el Presidente del órgano colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de cuatro de noviembre del mismo año, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dictado en el expediente 5555/2014, su P. admitió el recurso de revisión y determinó turnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales.


Mediante proveído de once de diciembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitieran los autos al Ministro Ponente.


SÉPTIMO. Con fundamento en los artículos 24 y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y visto que el asunto fue turnado al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien fue elegido para ocupar la Presidencia de este Alto Tribunal, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala, mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, ordenó returnar el expediente al M.J.N.S.M.; y




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la quejosa, por medio de lista, el catorce de octubre de dos mil catorce, como se aprecia en el reverso de la foja ochenta y dos del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día siguiente, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, para interponer el recurso, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del dieciséis al veintinueve de octubre de dos mil catorce, con exclusión de los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, todos de los citados mes y año, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, como consta en la foja tres del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. La inconforme, **********, se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, ya que es la parte quejosa en el juicio de amparo, y a quien afecta tal fallo, dado que en él se le negó la protección constitucional.


CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o un derecho humano establecido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Desde esa óptica, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo ...

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