Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2015)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente49/2015
EmisorPRIMERA SALA
Fecha01 Marzo 2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2015

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2015

ACTOR: MUNICIPIO DE AYALA, ESTADO DE MORELOS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

COLABORADORA: ana karina castolo rodríguez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 49/2015, promovida por el Síndico del Municipio de A., Estado de M., en contra del Poder Ejecutivo de esa misma entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Interposición de la demanda. El primero de septiembre de dos mil quince, José Isabel Medina Centeno, quien se ostentó como Síndico Municipal del Ayuntamiento de A., Estado de M., por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió una demanda de controversia constitucional en representación del citado ayuntamiento (de ahora en adelante el “municipio actor”) en contra del Poder Ejecutivo y la Secretaría de Hacienda, ambas de esa entidad federativa, por los actos consistentes en la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para afectar las participaciones federales, las aportaciones estatales y el Fondo de Fomento Municipal correspondientes a ese ayuntamiento, así como las retenciones y descuentos de los meses de junio, julio y agosto de dos mil quince y subsecuentes meses del ejercicio fiscal de ese año.


  1. En la demanda se argumentó que tales actos causan una invasión de competencias y violan los principios de autonomía y libre hacienda e integridad de los recursos económicos municipales previstos en los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, señalando como antecedentes y hechos relevantes para resolver el asunto los que siguen. El primero de enero de dos mil trece, el síndico y demás miembros del ayuntamiento tomaron protesta de sus cargos. Ejerciendo tales funciones, en sesión extraordinaria de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el cabildo municipal aprobó el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal de 2015, en el cual se establecieron las cantidades que corresponderían al municipio por participaciones y fondos municipales.


  1. A partir de lo anterior, se relata que el once de junio de dos mil quince, por conducto de la Tesorería Municipal, a pesar de que se presentó a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado la factura A 424, con determinado número de folio y certificación, por concepto de anticipo de participaciones federales correspondientes al mes de junio de dos mil quince, por la cantidad de $2,413,774.80 (dos millones cuatrocientos trece mil setecientos setenta y cuatro pesos 80/100 M.N.); sin embargo, únicamente fueron depositados a la cuenta del Municipio de A. la cantidad de $1,036,218.23 (un millón treinta y seis mil doscientos dieciocho pesos 23/100 M.N.), sin que el Gobierno del Estado hubiera informado o notificado la nueva forma de distribución de las participaciones que corresponden al municipio.


  1. Asimismo, se señala que el catorce de julio de dos mil quince, se presentó por conducto de la tesorería municipal a la Secretaría de Hacienda la factura A 447, con determinado número de folio y certificación, por concepto de anticipo de participaciones federales correspondientes al mes de julio de dos mil quince, por la cantidad de $2,578,716.25 (dos millones quinientos setenta y ocho mil setecientos dieciséis pesos 25/100 M.N.); no obstante, se realizó un descuento por la cantidad de $1,169,422.00 (un millón ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos veintidós pesos 00/100 M.N.), lo cual se acredita con el total de los depósitos realizados ese mes a la cuenta municipal.


  1. Lo mismo sucedió para el mes de agosto de dos mil quince. El catorce de agosto de ese año, la tesorería municipal presentó a la secretaría estatal la factura A 465, con determinado número de folio y certificación, por concepto de anticipo de participaciones correspondientes al mes de agosto de dos mil quince, por la cantidad de $2,361,891.05 (dos millones trescientos sesenta y un mil ochocientos noventa y un pesos 05/100 M.N.); empero, la autoridad estatal descontó la cantidad de $1,169,422.00 (un millón cientos sesenta y nueve mil cuatrocientos veintidós pesos 00/100 M.N.), lo cual también se acredita con el monto final depositado por Gobierno del Estado.


  1. Trámite de la demanda. El primero de septiembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 49/2015 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


  1. En consecuencia, el ministro instructor, por acuerdo de tres de septiembre siguiente, dio cuenta del escrito del municipio actor y admitió la demanda por lo que hace a los citados actos, determinando el carácter de autoridad demanda sólo al Poder Ejecutivo del Estado de M. (y no a la Secretaría de Hacienda de la entidad por ser una dependencia subordinada), a fin de que diera contestación a la demanda; asimismo, ordenó dar vista del asunto al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera y mandó formar el cuaderno incidental respectivo para el trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado.


  1. Actuando en ese cuaderno incidental, ese mismo día, el ministro instructor emitió otro acuerdo en el que resolvió, por una parte, que no procedía la suspensión solicitada por lo que hace a las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para afectar las participaciones federales, aportaciones estatales y fondo de fomento municipal respecto a los meses de julio, agosto y subsecuentes, así como las retenciones y descuentos, al ser actos consumados; empero, concedió la suspensión para que la autoridad demandada se abstuviera de realizar nuevos descuentos o retenciones posteriores al mes de agosto de dos mil quince que no estén sustentadas en acuerdos o convenios suscritos por el municipio actor y el Gobierno del Estado, hasta en tanto se dictara sentencia definitiva.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el municipio actor sostuvo los siguientes razonamientos de invasión de competencias:


    1. Tras precisar los antecedentes del artículo 115 constitucional y el contenido de los principios de libre administración hacendaria municipal y la autosuficiencia económica, argumentó que se demandaba la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones emitidas por el titular del Ejecutivo Estatal, para afectar las participaciones federales, las aportaciones estatales y el Fondo de Fomento Municipal correspondientes al Municipio de A., así como las retenciones y descuentos realizados en los meses de julio, agosto y subsecuentes del año dos mil quince.

    2. Para ello, detalló únicamente el total de participaciones asignadas para el mes de julio y los descuentos y depósitos efectuados ese mes por la autoridad estatal, alegando que tales retenciones se llevaron a cabo sin respetar las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, disponiendo injustificadamente de participaciones y aportaciones municipales y transgrediendo el principio de libre administración hacendaria y la integridad de los recursos económicos municipales.

    3. Lo anterior, destacando que no se ha contraído con el Gobierno del Estado obligación alguna, en términos del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal para la Federación.


  1. Contestación de la demanda. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, el Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., en representación de éste último, por escrito recibido en esta Suprema Corte el veintiocho de octubre de dos mil quince, contestó la demanda exponiendo, en síntesis, los razonamientos que siguen:


  1. En principio, opone la excepción de falta de legitimación ad causam del municipio actor, ya que el Poder Ejecutivo no ha realizado acto alguno que invada la competencia y, correlativamente, alude a la actualización de la ausencia de legitimación pasiva en el asunto.

  2. Posteriormente, en cuanto a los hechos y conceptos de invalidez, afirma que no existe retención afectación a la autonomía municipal en cuanto a la libre administración hacendaria, toda vez que los...

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