Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 684/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente684/2018
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 828/2017, RELACIONADO CON EL D.C. 827/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 684/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1689/2018

TERCERA INTERESADA: ELENA IRENE BARRIOS LLANAS



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


Enrique Luis Manzanilla Prieto promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual fue otorgado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La tercera interesada interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Los agravios de la recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 684/2018, interpuesto por Elena Irene Barrios Llanas, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 1689/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Elena Irene Barrios Llanas promovió juicio ordinario civil en contra de Enrique Luis Manzanilla Prieto y Mirkal Asesoría, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otros, en donde demandó la declaración de nulidad absoluta de unas escrituras relacionadas con la compraventa de un bien inmueble, y de todos los actos jurídicos que derivaron de las mismas, así como otras prestaciones. Algunos demandados opusieron las defensas y excepciones que estimaron pertinentes1.


  1. El Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia el cinco de abril de dos mil diecisiete, en la que se absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas (expediente **********).


  1. Elena Irene Barrios Llanas interpuso recurso de apelación. La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México determinó revocar la sentencia apelada y declaró, esencialmente, la nulidad absoluta de las escrituras impugnadas, así como de los actos jurídicos que derivaron de ellas. Lo anterior, por resolución de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete (toca de apelación **********).


  1. Enrique Luis Manzanilla Prieto promovió juicio de amparo2, que le fue otorgado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito3, para el efecto de que la sala responsable emitiera una nueva resolución en la que partiera de la base de que la actora no acreditó su legitimación activa para defender el bien inmueble materia de la controversia. Ello, por sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho4.


  1. Elena Irene Barrios Llanas interpuso recurso de revisión5, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que hiciera procedente el medio de impugnación intentado (amparo directo en revisión 1689/2018)6.


  1. La recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escritos que presentó los días diez y diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal7.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 684/2018, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento8. Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil dieciocho9.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo recurrido se notificó por lista a la recurrente, el viernes trece de abril de dos mil dieciocho10, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes dieciséis siguiente. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes diecisiete al jueves diecinueve de abril del citado año.


  1. Consecuentemente, si la recurrente interpuso el presente recurso de reclamación mediante escritos presentados el martes diez y el jueves diecinueve de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación11, entonces debe estimarse que su presentación fue oportuna, en el entendido que, respecto del primer escrito de agravios es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2015, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte tercero interesada, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia12, pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional; ni el Tribunal Colegiado decidió sobre tales cuestiones, ni realizó una interpretación directa de los antes referidos.


  1. Además, en el acuerdo recurrido se consideró que no era obstáculo a lo anterior el hecho de que la recurrente invocara en sus agravios que se violaron en su perjuicio los derechos previstos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como diversos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad, en el entendido de que la recurrente se duele de los efectos de la sentencia de amparo. De ahí que no fuera procedente el recurso de revisión intentado, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 56/2016 (10ª.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”13.


  1. Agravios. La parte recurrente aduce, en sus dos escritos de agravios, los planteamientos que se sintetizan a continuación:


a) No se invocó alguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo, en virtud de que la recurrente no lo promovió, pues tenía el carácter de tercera interesada, en tanto que la resolución reclamada no le causaba agravio. De ahí que estuviera impedida para introducir algún tema de constitucionalidad.


b) La sentencia de amparo violó sus derechos humanos, por lo que el recurso de revisión constituye la única vía para hacer valer los planteamientos de constitucionalidad correspondientes. Tal circunstancia lo manifestó en su recurso de revisión y lo sustentó con la tesis aislada 1a. XLII/2017, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA”14.


c) La resolución de su recurso de revisión permitiría a este Alto Tribunal resolver un tema inédito que comprende un alto nivel de importancia y trascendencia, pues trata sobre la cosa juzgada.


d) En el recurso de revisión no se señaló únicamente la violación a lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como diversos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que expuso diversos señalamientos de violaciones a derechos humanos que por su contenido resultan de suma importancia y trascendencia para la vida jurídica del Estado mexicano.


e) Es evidente la violación de derechos humanos que realizó el Tribunal Colegiado, no obstante que tenía la obligación de ejercer el control difuso de constitucionalidad. Circunstancia que hace procedente el recurso de revisión, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 36/2015 (10ª.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL”15.


f) Contrariamente a lo que se sostiene en el acuerdo recurrido, en el recurso de revisión se sostuvo que se pasó por alto el derecho humano a la seguridad jurídica, en tanto que se violentó la figura de la cosa juzgada. Ello, al considerar que el órgano de amparo no tomó en cuenta las consideraciones de la sentencia que se dictó en un diverso juicio de amparo indirecto, en donde se anuló una escritura pública relacionada con el bien inmueble, materia de la litis ordinaria.


B. Análisis


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de...

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