Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. 1a./J. 36/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-05-2015 (Reiteración))

Número de registro2009003
Número de resolución1a./J. 36/2015 (10a.)
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I ; Pág. 166. 1a./J. 36/2015 (10a.).
MateriaConstitucional
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

De los artículos 1o., 107, fracción IX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que el ejercicio del control difuso de constitucionalidad a cargo de los órganos jurisdiccionales responsables, debe considerarse incluido en el supuesto de "constitucionalidad de normas generales", previsto para la procedencia del recurso de revisión en el citado artículo 107, fracción IX, siempre y cuando el quejoso se duela de la omisión de dicho control difuso en su demanda de amparo, vinculada con normas específicas de la ley secundaria; sea que ese planteamiento se analice u omita por el tribunal de amparo. Lo anterior es así, ya que dicho control consiste en preferir la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos sobre aquellas que los contravengan, para lo cual necesariamente debe hacerse un contraste entre las disposiciones legales y las fundamentales para determinar si las primeras se ajustan a las segundas, mediante el seguimiento de los pasos señalados por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXIX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", es decir, primero hacer una interpretación conforme en sentido amplio por la cual se favorezca la protección más amplia de las personas; si esto no es posible, llevar a cabo una interpretación conforme en sentido estricto según la cual, ante varias interpretaciones jurídicamente válidas, preferir la que más favorezca los derechos fundamentales y, finalmente, cuando ninguna de las anteriores opciones es posible, atender directamente a la norma fundamental, en inaplicación de la norma secundaria incompatible.


Amparo directo en revisión 2517/2013. Axa Seguros, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., quien formuló voto concurrente y J.M.P.R.. Disidente: A.Z.L. de L., quien formuló voto particular, mismo que coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..


Recurso de reclamación 825/2013. M.Á.C.I.. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..


Amparo directo en revisión 4092/2013. L.R. de las Casas Cadena. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..


Amparo directo en revisión 1092/2014. Personal del D.F., S.C. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..


Recurso de reclamación 410/2014. Julio C.E.C.. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.C.R.C..


Tesis de jurisprudencia 36/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil quince.


Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 182/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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