Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 82/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente82/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 586/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 695/2016)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2018

entre la sustentadas POR EL QuiNTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y el PRIMER Y DÉCIMO QUINTO tribunalES colegiadoS en materia administrativa del primer circuito


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: H.O.S.

elaboró: marco antonio valencia alvarado


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de mayo de dos mil dieciocho.



Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 176/2017 y los emitidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 695/2016 y 586/2017, respectivamente.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente 82/2018; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios; solicitó por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que remitieran la versión digitalizada del original o copia certificada de la ejecutoria en la que se sustentó su criterio, así como informar si dicho criterio se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, tomando en consideración que el posible punto de contradicción está relacionado con el diverso expediente 10/2018, turnado al Ministro José Fernando Franco González Salas, se dispuso remitir el presente asunto al ponente.


TERCERO. En acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en esta Sala.


CUARTO. Mediante acuerdos de veintiséis de marzo y dos de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los oficios de los Tribunales Colegiados de Circuito con los que cumplieron el requerimiento formulado en el auto inicial; como consecuencia, se remitió el asunto al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (recurso de revisión 695/2016).


1. Juicio de amparo indirecto


El veinte de julio de dos mil quince, un militar promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó sustancialmente la inconstitucionalidad del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, así como la emisión del acuerdo mediante el cual se determinó su retiro del servicio activo.



La demanda se radicó con el número de expediente 1577/2015 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.



El juzgado del conocimiento sobreseyó y concedió la protección federal solicitada para el efecto de que se ascendiera al quejoso al grado inmediato superior para todos los efectos de retiro y no solamente para el cálculo del beneficio económico o de seguridad social. En lo que interesa el J. consideró que dicho beneficio trasciende a una cuestión meramente de seguridad social y económica, pues otras disposiciones prevén otros derechos a los militares retirados, tales como guardar las consideraciones de jerarquía, portar armas, entre otras.



2. Recurso de revisión



El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos interpuso recurso de revisión, que se radicó con el número 695/2016 en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.



Por ejecutoria emitida el tres de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito resolvió modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso.



En lo que interesa, sostuvo que conforme al artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los militares que pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato para dos efectos, a saber: para todo lo relacionado con la situación de retiro y para el cálculo del beneficio económico correspondiente.



La situación de retiro es la suma de derechos y obligaciones que establece el mencionado ordenamiento legal en favor del militar retirado, derechos entre los que se encuentra, precisamente el beneficio económico correspondiente y de seguridad social.



La conclusión alcanzada no significa que el artículo 27 del ordenamiento deba interpretarse en el sentido de que el ascenso al grado inmediato cuando el militar pase a situación de retiro, opere también para los efectos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley de Ascensos de la Armada de México, ya que dicho numeral se refiere exclusivamente a la suma de derechos y obligaciones que establece la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.



Es decir, el ascenso al grado inmediato cuando el militar pase a situación de retiro a que se refiere el artículo 27 de la citada legislación, es sólo para los efectos a que establece la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y no otras legislaciones



II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (recurso de revisión 586/2017)



  1. Juicio de amparo



Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete un militar promovió juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo en el que se le comunicó que causo baja del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y se le dio de alta en situación de retiro, así como la declaración provisional de retiro y el dictamen respectivo.


La demanda se radicó con el número de expediente 1295/2017 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


Posteriormente, el juzgador federal sobreseyó y concedió el amparo solicitado.



2. Recurso de revisión


El Secretario de la Defensa Nacional interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número 586/2017.


El tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en sesión de uno de febrero de dos mil diecisiete. Determinó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, en atención básicamente en lo siguiente.


El grado castrense que se asigna al militar en situación de retiro es una consecuencia que prevé la legislación de seguridad social con el propósito de que obtenga una mayor prerrogativa económica, pero no tiene efectos en la jerarquía militar, pues el propio artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas lo acotó a los derechos ahí previstos.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 219/2017, definió que ese beneficio no se equipara a un ascenso que incida en la jerarquía militar, pues esto depende de que el miembro castrense cumpla con los requisitos previstos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


Para efectos de retiro, además de derecho del beneficio económico, los militares tienen derecho a las prestaciones que se otorguen para mejorar su calidad de vida, es decir, corresponden a la función de seguridad social que desarrolla el Instituto, lo que excluye a otras prerrogativas que deriven de diversos ordenamientos.


Los artículos 18 y 19 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas establecen diversas prestaciones para el personal que esté en activo y en retiro, y entre dichos beneficios no se encuentra alguna que permita a los militares en retiro obtener una tarjeta de identidad que precise el grado inmediato superior al que fueron ascendidos, ni que les autorice portar el uniforme, insignias u ostentarse con la nueva jerarquía, recibiendo las consideraciones correspondientes


III. Décimo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR