Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2018)

Sentido del fallo18/09/2019 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente22/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha18 Septiembre 2019
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2018

PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA POR CONDUCTO DEL SUBPROCURADOR JURÍDICO Y DE ASUNTOS INTERNACIONALES




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta adjunto:

EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2018, promovida por la Procuraduría General de la República por conducto del S.J. y de Asuntos Internacionales, y


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.E.B., en su carácter de S.J. y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:

  • Asamblea legislativa del Distrito Federal.

  • Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.


NORMA GENERAL IMPUGNADA:


  • Decreto por el que se abroga la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal y se expide la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.


  1. SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. Se estima transgredido el artículo 73, fracciones XXIX-A y XXXIX-Z, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los transitorios cuarto, quinto y séptimo del Decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan dichos preceptos constitucionales.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez, se argumenta en síntesis, lo siguiente:


  1. Primero. Que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México invade la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de justicia cívica e itinerante, contraviniendo el artículo 73, fracción XXXIX-Z de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el séptimo transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete, por virtud del cual se introdujo dicha fracción.

  1. Ello porque al tratarse de una “materia concurrente” a partir de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional -seis de febrero de dos mil diecisiete-, las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar en la materia hasta en tanto el Congreso de la Unión no expida la ley general relativa.


  1. Se estima aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 56/2016 y 58/2016, en las que se determinó que resultaba inconstitucional la normativa que en materia de combate a la corrupción había sido expedida por las legislaturas de los Estados de Chihuahua y Veracruz, respectivamente, toda vez que al momento de emitirse, no había entrado en vigor la Ley General Anticorrupción, cuya expedición correspondía al Congreso de la Unión, por lo que hasta ese momento las diputaciones locales desconocían las bases generales –de rectoría, de distribución de competencias y de coordinación-– que servirían de parámetro para su labor legislativa, contraviniendo con ello la pretensión de la reforma constitucional de crear un sistema homogéneo y coordinado de combate a la corrupción en todo el país.


  1. En esa tesitura se afirma que el caso en estudio es análogo al de los referidos precedentes, pues la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México legisló en materia de justicia cívica sin conocer las bases de la ley general, la cual a la fecha no ha sido emitida.


  1. De ahí que el decreto impugnado resulta contrario a la pretensión de la reforma constitucional de crear un sistema homogéneo y coordinado de justicia cívica en todo el país, al haberse emitido sin conocimiento de las bases que regirían dicho sistema.


  1. Segundo. Se sostiene que los artículos 1º, párrafo segundo; 12, fracciones V y VI; 16, fracción VI; la totalidad del capítulo II denominado “Mediación comunitaria”, del Título Cuarto denominado “Procedimientos”, así como los numerales 81, 82, 83 y tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, infringen el artículo 73, fracción XXXIX-A de la Constitución Federal, así como los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete, los cuales establecen la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia medios alternativos de solución de controversias.


  1. Se advierte que los artículos controvertidos son inconstitucionales toda vez que regulan aspectos propios de los medios alternativos de solución de controversias, no obstante se trata de una “materia concurrente” respecto de la cual corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión emitir la Ley General respectiva.


  1. En esa tesitura se afirma que mientras no se expida dicha legislación general, los Estados tienen impedido legislar en la materia, pues no tienen certeza sobre cuáles serán las competencias que serán repartidas a las entidades federativas. Se precisa que confirma esta situación el artículo cuarto transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete, en tanto establece que la legislación local continuaría vigente hasta en tanto entre en vigor la ley general emitida por el Congreso de la Unión –sin que a la fecha esto haya acontecido–, lo cual implica que en ese periodo las legislaturas locales no podían modificar, reformar o expedir normas en esa materia.


  1. Resultando también aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en las referidas acciones de inconstitucionalidad 56/2016 y 58/2016, pues en el presente asunto las legislaturas locales habrían expedido las disposiciones controvertidas sin contar con las bases de la ley general en la materia.


  1. CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 22/2018 y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para fungir como instructora del procedimiento.


  1. Por auto de treinta y uno de enero siguiente, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno, ambos de la Ciudad de México, para que rindieran sus respectivos informes.


  1. QUINTO. Informe de la Asamblea Legislativa la Ciudad de México. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México rindió su informe.


  1. SEXTO. Informe del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en representación del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, rindió su informe.


  1. SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de veinte de marzo de dos mil dieciocho, la Ministra instructora decretó el cierre de la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. OCTAVO. Remisión a Primera Sala y avocamiento. Previa solicitud de la Ministra ponente, el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de trece de agosto de dos mil diecinueve, ordenó enviar el presente asunto a la Primera Sala para su resolución. En consecuencia, por acuerdo de veintiuno de agosto de dicha anualidad, su P. determinó que ésta se avocaría a su conocimiento, por lo que ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción...

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