Ley de Cultura Civica del Estado de Morelos

Fecha de disposición29 Marzo 2011
Fecha de publicación30 Marzo 2011


LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE MAYO DE 2024.


Reglamento publicado en la segunda sección del Periódico Oficial del estado de Morelos, el miércoles 30 de marzo de 2011.


Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LI Legislatura.- 2009-2012.


MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:


Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,


I. ANTECEDENTES:...


Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:



LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS.



TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES PRELIMINARES



CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social, regirán en todo el Estado y tiene por objeto, establecer las reglas mínimas de comportamiento cívico para garantizar el respeto a las personas, los bienes públicos y privados, así como determinar las acciones para su cumplimiento.


(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2014)

Así como la promoción de una cultura de legalidad, en la que prevalezca la difusión del orden normativo, de los derechos y obligaciones de los ciudadanos y los servidores públicos, así como la convivencia armónica.


Artículo 2.- Son valores cívicos en el Estado, los que favorecen la convivencia respetuosa y armónica de sus habitantes, tales como los siguientes:


I. La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad ciudadana;


II. La autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes del estado, para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento;


III. La prevalencia del diálogo y la conciliación como medios de solución de conflictos;


IV. El sentido de pertenencia a la comunidad y al Estado, y


(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2014)

V. La solidaridad y colaboración entre ciudadanos y autoridades, como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida; y


(ADICIONADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2014)

VI. La legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento de la ley por parte de ciudadanos y servidores públicos.


Artículo 3.- El Estado y sus Municipios, en el ámbito de su competencia, velarán porque se dé plena difusión de los valores que esta Ley consagra como fundamentales, sin perjuicio del reconocimiento de otros que garanticen y formen parte de la cultura cívica, a efecto de favorecer la convivencia armónica y pacífica entre sus habitantes.


Artículo 4.- Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación de las disposiciones de esta Ley.


Cuando la aplicación de esta Ley, comprenda o incida en otro ámbito de competencia, se procederá atendiendo a la materia o acción, siendo canalizado, sustanciado y sancionado por la autoridad competente, en la forma y términos que establezcan las respectivas leyes en la materia que se trate.


Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entienden por:


I. Ley: a la presente Ley;


II. Gobernador: al titular del Poder Ejecutivo en el Estado;


III. Área de Seguridad Pública: a la Secretaría, Dirección o área responsable de la seguridad pública municipal en su respectiva jurisdicción;


IV. Ayuntamientos: a los Cabildos de cada Ayuntamiento en el Estado;


V. Juez: al Juez Cívico de cada Ayuntamiento;


VI. Policía: al elemento del área de seguridad pública municipal;


VII. Infracción: Acto u omisión o conducta que sanciona esta Ley;


VIII. Infractor: Persona que se le atribuye la comisión de una infracción;


IX. Secretario: el Secretario del juzgado.


X. Juzgados: A los Juzgados Cívicos de cada Ayuntamiento en el Estado de Morelos.


Artículo 6.- Son sujetos de esta Ley, todos los habitantes del Estado, que teniendo catorce años cumplidos, realicen alguna acción u omisión administrativa, sancionada por esta Ley.


Artículo 7.- Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:


(REFORMADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2024)

I. Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, banquetas, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas;


II. Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo;


III. Inmuebles públicos destinados (sic) la prestación de servicios públicos;


IV. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;


V. Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o espacios públicos o se ocasionen molestias a los vecinos, y


(REFORMADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2024)

VI. Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, banquetas, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.



CAPÍTULO II


ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES


Artículo 8.- La aplicación de esta Ley corresponde a:


I. El Titular del Ejecutivo del Estado;


II. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal;


III. Los Ayuntamientos Municipales;


IV. Los Jueces Cívicos; y


V. Secretarios de los Juzgados Cívicos.


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2015)

Artículo 9.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:


(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2015)

I. Implementar, impulsar y ejecutar, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades que comprenden la Administración Pública Estatal, las políticas públicas y programas tendientes a la difusión y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica y de la legalidad;


(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2015)

II. Promover la difusión y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y morales como parte de la cultura cívica, a través de campañas de información sobre sus objetivos y alcances y los programas correspondientes;


(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2015)

III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así como de los valores y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser humano tiene derecho como forma y parte de la cultura cívica, así como su debido respeto;


(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2015)

IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública, un programa de formación policial en materia de cultura cívica, y


V. Las demás que determine esta Ley.


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2015)

Artículo 10.- Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública, tanto estatales como municipales, la prevención de la comisión de infracciones y delitos, la preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes atribuciones:


I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos señalados por esta Ley;


II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta Ley;


III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos;


(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2015)

IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes;


V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica;


VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de esta Ley;


VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías;


VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones;


(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2015)

IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía; y


(ADICIONADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2015)

X. Implementar y ejecutar programas preventivos relacionados con la comisión de infracciones y delitos, conforme a la normativa aplicable.


Artículo 11.- Corresponde a los Ayuntamientos:


I. Dotar de espacios físicos, recursos materiales y financieros para la eficaz operación de los Juzgados, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicte el Cabildo;


II. Conservar los Juzgados en óptimas condiciones de uso;


(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2014)

III. Promover en el ámbito de su competencia la difusión de los principios y valores, profundizando en el conocimiento y observancia de los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores públicos en la materia, como parte del fomento de la cultura cívica del Estado;


IV. Implementar...

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