Ejecutoria num. 22/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2018. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2018, promovida por la Procuraduría General de la República por conducto del S.J. y de Asuntos Internacionales, y


R E S U L T A N D O :


1. PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.E.B., en su carácter de S.J. y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:


• Asamblea legislativa del Distrito Federal.


• Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.


NORMA GENERAL IMPUGNADA:


• Decreto por el que se abroga la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal y se expide la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.


2. SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. Se estima transgredido el artículo 73, fracciones XXIX-A y XXXIX-Z, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los transitorios cuarto, quinto y séptimo del Decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan dichos preceptos constitucionales.


3. TERCERO. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez, se argumenta en síntesis, lo siguiente:


4. Primero. Que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México invade la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de justicia cívica e itinerante, contraviniendo el artículo 73, fracción XXXIX-Z de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el séptimo transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete, por virtud del cual se introdujo dicha fracción.


5. Ello porque al tratarse de una "materia concurrente" a partir de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional -seis de febrero de dos mil diecisiete-, las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar en la materia hasta en tanto el Congreso de la Unión no expida la ley general relativa.


6. Se estima aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 56/2016 y 58/2016, en las que se determinó que resultaba inconstitucional la normativa que en materia de combate a la corrupción había sido expedida por las legislaturas de los Estados de Chihuahua y Veracruz, respectivamente, toda vez que al momento de emitirse, no había entrado en vigor la Ley General Anticorrupción, cuya expedición correspondía al Congreso de la Unión, por lo que hasta ese momento las diputaciones locales desconocían las bases generales –de rectoría, de distribución de competencias y de coordinación-– que servirían de parámetro para su labor legislativa, contraviniendo con ello la pretensión de la reforma constitucional de crear un sistema homogéneo y coordinado de combate a la corrupción en todo el país.


7. En esa tesitura se afirma que el caso en estudio es análogo al de los referidos precedentes, pues la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México legisló en materia de justicia cívica sin conocer las bases de la ley general, la cual a la fecha no ha sido emitida.


8. De ahí que el decreto impugnado resulta contrario a la pretensión de la reforma constitucional de crear un sistema homogéneo y coordinado de justicia cívica en todo el país, al haberse emitido sin conocimiento de las bases que regirían dicho sistema.


9. Segundo. Se sostiene que los artículos 1º, párrafo segundo; 12, fracciones V y VI; 16, fracción VI; la totalidad del capítulo II denominado "Mediación comunitaria", del Título Cuarto denominado "Procedimientos", así como los numerales 81, 82, 83 y tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, infringen el artículo 73, fracción XXXIX-A de la Constitución Federal, así como los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete, los cuales establecen la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia medios alternativos de solución de controversias.


10. Se advierte que los artículos controvertidos son inconstitucionales toda vez que regulan aspectos propios de los medios alternativos de solución de controversias, no obstante se trata de una "materia concurrente" respecto de la cual corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión emitir la Ley General respectiva.


11. En esa tesitura se afirma que mientras no se expida dicha legislación general, los Estados tienen impedido legislar en la materia, pues no tienen certeza sobre cuáles serán las competencias que serán repartidas a las entidades federativas. Se precisa que confirma esta situación el artículo cuarto transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete, en tanto establece que la legislación local continuaría vigente hasta en tanto entre en vigor la ley general emitida por el Congreso de la Unión –sin que a la fecha esto haya acontecido–, lo cual implica que en ese periodo las legislaturas locales no podían modificar, reformar o expedir normas en esa materia.


12. Resultando también aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en las referidas acciones de inconstitucionalidad 56/2016 y 58/2016, pues en el presente asunto las legislaturas locales habrían expedido las disposiciones controvertidas sin contar con las bases de la ley general en la materia.


13. CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 22/2018 y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para fungir como instructora del procedimiento.


14. Por auto de treinta y uno de enero siguiente, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno, ambos de la Ciudad de México, para que rindieran sus respectivos informes.


15. QUINTO. Informe de la Asamblea Legislativa la Ciudad de México. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México rindió su informe.


16. SEXTO. Informe del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en representación del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, rindió su informe.


17. SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de veinte de marzo de dos mil dieciocho, la Ministra instructora decretó el cierre de la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


18. OCTAVO. Remisión a Primera Sala y avocamiento. Previa solicitud de la Ministra ponente, el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de trece de agosto de dos mil diecinueve, ordenó enviar el presente asunto a la Primera Sala para su resolución. En consecuencia, por acuerdo de veintiuno de agosto de dicha anualidad, su P. determinó que ésta se avocaría a su conocimiento, por lo que ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


19. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, 11 fracción V y 21 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma general local y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno en función del sentido que se propone.


20. SEGUNDO. Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(1) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial; asimismo, señala que si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


21. En el caso, el Decreto por el que se abrogó la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) y se expidió la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el viernes veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado treinta de diciembre de dos mil diecisiete al domingo veintiocho de enero de dos mil dieciocho.


22. Sin embargo, toda vez que el último día del plazo fue inhábil por ser domingo, de conformidad con el precepto citado, la acción de inconstitucionalidad podía presentarse hasta el lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho.


23. Por tanto, si el escrito inicial se presentó precisamente el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que dicha presentación fue oportuna.


24. TERCERO. Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


25. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce,(2) facultaba al Procurador General de la República para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.(3)


26. Sin embargo, es un hecho notorio que en la fecha en que se promovió la presente acción, la Procuraduría General de la República no contaba con un titular, pues el último Procurador dejó el cargo el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, sin que a la fecha de su presentación se hubiera realizado una nueva designación.(4)


27. Los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 3, inciso A), fracción I y, 137, párrafo primero, de su Reglamento, establecen lo siguiente:


Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


De la suplencia y representación del Procurador General de la República


"Artículo 30.- El Procurador General de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.

...

El subprocurador que supla al Procurador General de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley."



Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la Procuraduría, de su Titular y del Ministerio Público de la Federación, la Institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:


A) Subprocuradurías:


I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales;

..."


"Artículo 137. Durante las ausencias del Procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los Subprocuradores Jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y A.; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad."


28. En esa tesitura debe decirse que si bien, acorde con la Constitución Federal, corresponde al Procurador General de la República la legitimación para promover acción de inconstitucionalidad en contra de una norma general, lo cierto es que ante su ausencia, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su Reglamento, facultan al Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales para suplirlo en el ejercicio de su encargo, específicamente para promover el presente medio de control constitucional.


29. Por tanto, si quien suscribe la presente acción es A.E.B., en su carácter de Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República ante la falta de titular, cuyo cargo acredita con la copia certificada de su nombramiento,(5) debe concluirse que en el caso se encuentra legitimado para promover el presente mecanismo de regularidad constitucional.


30. Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2015.(6)


31. CUARTO. Causas de improcedencia. Esta Primera Sala considera innecesario entrar al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la parte promovente, pues de oficio se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que en la especie han cesado los efectos de la Ley impugnada.(7)


32. En efecto, en la presente acción de inconstitucionalidad la Procuraduría General de la República impugnó el Decreto publicado en el Periódico Oficial de la Ciudad de México el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete por virtud del cual se abrogó la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal y se expidió la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.


33. Sin embargo, se advierte que durante el trámite del presente asunto, la legislatura de la Ciudad, por Decreto publicado en el Periódico Oficial el siete de junio del año en curso, abrogó la Ley de Cultura Cívica impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad y expidió la nueva Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.


34. En esa tesitura, es claro que la expedición de este nuevo ordenamiento legal implicó la desaparición total del marco jurídico impugnado, por lo que resulta innegable la actualización de la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


35. Lo anterior se confirma con el artículo tercero transitorio del Decreto publicado el siete de junio de la presente anualidad, el cual establece a la letra lo siguiente:


"TERCERO. Se abroga la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México del 29 de diciembre de 2017."


36. Finalmente, cabe precisar que en el presente asunto no se surte el supuesto de excepción previsto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia,(8) que autorizaría el estudio de la Ley impugnada aun cuando hubiera sido abrogada.


37. Esto porque los efectos retroactivos que pudieran darse ante una posible declaración de invalidez, solo se surten en la materia penal, siendo evidente que la Ley impugnada en el presente asunto no entra en dicha categoría, pues su objeto se centraba en establecer las reglas mínimas de comportamiento cívico para garantizar la sana convivencia, el respeto y cuidado entre las personas, promoviendo con ello una cultura de paz y de legalidad.


38. En consecuencia ante la cesación de los efectos de la Ley controvertida, lo procedente es sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República.


N. haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.(..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...)".


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)

c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. (...)".


3. Debe precisarse que de conformidad con el artículo décimo sexto transitorio del Decreto de reformas constitucionales, la reforma al artículo 105, fracción II, incisos c) e i), entrarán en vigor hasta que el Congreso de la Unión haga la declaratoria de entrada en vigor de la Fiscalía General de la República, lo cual a la fecha no ha ocurrido.


4. "ARTÍCULO 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes".

Jurisprudencia P./J. 74/2006. "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO" "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII. Junio de 2006, página 963, registro 174899.


5. Fojas 27 y 28 del expediente.


6. Resuelta en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, respecto al apartado de legitimación, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M.


7. "Articulo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. [...]".

"Articulo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]".


8. ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

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