Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 185/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente185/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A.I. 127/2016 (CUADERNO AUXILIAR 252/2016)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 184/2016))


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 185/2017

SOLICITANTE: PRIMER tribunal colegiADO en materias administrativa Y DE TRABAJO del décimo primer circuito



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.

Quejosos

********** y otros.

Fecha de presentación

8 de febrero de 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán.

Autoridades Demandadas

Congreso del Estado de Michoacán y otras autoridades.

Actos reclamados

1. La aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación y publicación de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, particularmente los numerales 4º, incisos a) y b), 15, 16, 20, 22, 23, 32, 33, 39, 41, 44, 45, 49, 54, segundo párrafo, 54 Bis, 55, 56, 57, 59, 65, 66, 67 y 70; las adiciones de los incisos k) e i), al precepto 12, así como los numerales 44 Bis y 73; además, los artículos Tercero y Quinto transitorios.


2. La aplicación de los artículos mencionados, la cual se ve reflejada en los recibos de nómina.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo indirecto.


Órgano de amparo

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán.

Admisión

10 de febrero de 2016.

Número de amparo indirecto

**********.

Fecha de resolución

31 de mayo de 2016.

Sentido de la resolución

Sobreseyó en el juicio de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

La parte quejosa .

Lugar de presentación

Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán.

Órgano de radicación

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

Admisión de recurso

4 de julio de 2016.

Número de toca

**********.

Sesión

21 de septiembre de 2017.

Sentido de la resolución

OCTAVO. Solicitud de reasunción de competencia. Este Tribunal Colegiado de Circuito solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reasuma su competencia originaria para conocer y resolver el presente recurso.


Decisión de este Tribunal Colegiado de Circuito que hace con base en el desarrollo de los tópicos jurídicos siguientes: a. Marco normativo de la competencia para conocer el recurso de revisión del amparo indirecto; b. Competencia originaria y delegada del amparo indirecto en revisión; y, c. Motivos de la solicitud de la reasunción de competencia originaria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(…)


c. Motivos de la solicitud de la reasunción de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Este órgano colegiado estima procedente someter a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reasuma su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, acorde con lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Noveno, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, porque subsiste el problema de inconstitucionalidad y, en estas circunstancias, es necesario determinar, en ejercicio de la figura de la suplencia de la queja deficiente, si las normas reclamadas violan o no múltiples derechos fundamentales.


Para demostrar lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito procede a dar cumplimiento al punto Décimo Cuarto, segundo párrafo, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual prevé: (se transcribe).


En términos de lo anterior, se tiene que el tema debatido en el presente asunto, no está en los supuestos por los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delegado su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito, precisados en el Punto Cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D), del Acuerdo Plenario 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que es de contenido literal siguiente: (se transcribe).


Como ya se precisó, en el presente asunto la parte recurrente insiste en la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán; cuyos alcances (a la luz de la suplencia de la queja deficiente) generan el planteamiento de diversos problemas jurídicos referentes a su apego o desapego a diversos derechos fundamentales, como los siguientes:


  • En cuanto al aumento de la cuota a cargo de los trabajadores, determinar si debió estar precedido del requisito previsto en el artículo 22 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado (justificación a través de un estudio actuarial), para que de ese modo se pueda considerar válido y acorde con el principio de progresividad o de integralidad maximizadora del sistema.

  • Sobre lo mismo, analizar si la justificación realizada por el legislador local para el aumento de las aportaciones de los trabajadores, cumple con el principio de progresividad, atendiendo a que tal aumento se realizó con motivo del desfalco financiero que sufrió esa institución de seguridad social, por parte de administraciones estatales pasadas -como se advierte de la exposición de motivos de las reformas-

  • Eventualmente, el análisis de las normas a la luz de los principios de justicia tributaria y legalidad.

  • Cálculo del pago y límite de la jubilación. Anteriormente, la jubilación daba derecho al pago del cien por ciento del sueldo básico; y con la reforma la percepción será el promedio del salario base de cotización de los últimos tres años, con un máximo de hasta veinte salarios mínimos generales del área geográfica de Morelia (artículo 54).

  • Aumento en la edad para disfrutar de la pensión de vejez. Para obtener la pensión por vejez, bastaba con haber cumplido sesenta años de edad y quince años de servicio; ahora se exigen los mismos años de servicio, pero sesenta y cinco años de edad (artículo 55).

  • Integración del monto que sirve de base para la pensión. Las cantidades por jubilación o pensión se conformaban por el sueldo íntegro, a la fecha en que se concedieran tales prestaciones. Actualmente para determinar ese monto se toma en cuenta el salario con el que se cotiza ante la Dirección de Pensiones (artículo 56).

  • Pensión por incapacidad debida a causas del servicio. Si existe incapacidad por causas del servicio, el trabajador tenía derecho a una pensión del setenta y cinco por ciento del sueldo mayor que viniera devengando; en la actual norma ese setenta y cinco por ciento se calcula sobre el sueldo base de cotización. Cabe aclarar que como aspecto favorable antes se exigía que el trabajador hubiera contribuido al fondo al menos diez años, lo que no se exige actualmente (artículo 59).

  • Devolución de las aportaciones. Anteriormente, el servidor público que, sin tener derecho a la jubilación, o pensión por vejez o invalidez, se separara definitivamente del cargo, se le entregaría una indemnización del monto total de las cuotas con las que contribuyó, más un mes de su último sueldo básico, o de dos meses si permaneció en el puesto mas de nueve años. Ahora, sólo tiene derecho a obtener el monto total de sus aportaciones personales (artículo 70).


Sin que lo anterior signifique prejuzgar si todos esos aspectos inciden o no de manera concreta en la esfera jurídica de la parte quejosa, aquí recurrente, puesto que tal cuestión forma parte del análisis de fondo que debe emprenderse al examinar la constitucionalidad de las normas reclamadas.


Conforme a lo antes expuesto, se advierte que tales problemas jurídicos no se sitúan en el supuesto que precisa en la fracción I, inciso A), del Punto Cuarto, del Acuerdo 5/2013 mencionado, para que a este Tribunal Colegiado de Circuito le correspondiera resolver el recurso de revisión, ya que si bien la sentencia recurrida fue emitida por una jueza de distrito, se estima que del presente recurso debe conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que no ha emitido jurisprudencia sobre el tema debatido, ni criterio aislado, que oriente a este tribunal del modo en que debe ser resuelta la controversia planteada.


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