Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 185/2017)
Sentido del fallo | 21/02/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Número de expediente | 185/2017 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A.I. 127/2016 (CUADERNO AUXILIAR 252/2016)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 184/2016)) |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 185/2017
SOLICITANTE: PRIMER tribunal colegiADO en materias administrativa Y DE TRABAJO del décimo primer circuito
MINISTRA M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
vo.bo.
ministrA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO
PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.
Quejosos |
********** y otros. |
Fecha de presentación |
8 de febrero de 2016. |
Lugar de presentación |
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán. |
Autoridades Demandadas |
Congreso del Estado de Michoacán y otras autoridades. |
Actos reclamados |
1. La aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación y publicación de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, particularmente los numerales 4º, incisos a) y b), 15, 16, 20, 22, 23, 32, 33, 39, 41, 44, 45, 49, 54, segundo párrafo, 54 Bis, 55, 56, 57, 59, 65, 66, 67 y 70; las adiciones de los incisos k) e i), al precepto 12, así como los numerales 44 Bis y 73; además, los artículos Tercero y Quinto transitorios. 2. La aplicación de los artículos mencionados, la cual se ve reflejada en los recibos de nómina. |
SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo indirecto.
Órgano de amparo |
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán. |
Admisión |
10 de febrero de 2016. |
Número de amparo indirecto |
**********. |
Fecha de resolución |
31 de mayo de 2016. |
Sentido de la resolución |
Sobreseyó en el juicio de amparo. |
TERCERO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
La parte quejosa . |
Lugar de presentación |
Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán. |
Órgano de radicación |
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. |
Admisión de recurso |
4 de julio de 2016. |
Número de toca |
**********. |
Sesión |
21 de septiembre de 2017. |
Sentido de la resolución |
“OCTAVO. Solicitud de reasunción de competencia. Este Tribunal Colegiado de Circuito solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reasuma su competencia originaria para conocer y resolver el presente recurso.
Decisión de este Tribunal Colegiado de Circuito que hace con base en el desarrollo de los tópicos jurídicos siguientes: a. Marco normativo de la competencia para conocer el recurso de revisión del amparo indirecto; b. Competencia originaria y delegada del amparo indirecto en revisión; y, c. Motivos de la solicitud de la reasunción de competencia originaria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(…)
c. Motivos de la solicitud de la reasunción de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Este órgano colegiado estima procedente someter a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reasuma su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, acorde con lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Noveno, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo anterior, porque subsiste el problema de inconstitucionalidad y, en estas circunstancias, es necesario determinar, en ejercicio de la figura de la suplencia de la queja deficiente, si las normas reclamadas violan o no múltiples derechos fundamentales.
Para demostrar lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito procede a dar cumplimiento al punto Décimo Cuarto, segundo párrafo, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual prevé: (se transcribe).
En términos de lo anterior, se tiene que el tema debatido en el presente asunto, no está en los supuestos por los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delegado su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito, precisados en el Punto Cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D), del Acuerdo Plenario 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que es de contenido literal siguiente: (se transcribe).
Como ya se precisó, en el presente asunto la parte recurrente insiste en la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán; cuyos alcances (a la luz de la suplencia de la queja deficiente) generan el planteamiento de diversos problemas jurídicos referentes a su apego o desapego a diversos derechos fundamentales, como los siguientes:
Sin que lo anterior signifique prejuzgar si todos esos aspectos inciden o no de manera concreta en la esfera jurídica de la parte quejosa, aquí recurrente, puesto que tal cuestión forma parte del análisis de fondo que debe emprenderse al examinar la constitucionalidad de las normas reclamadas.
Conforme a lo antes expuesto, se advierte que tales problemas jurídicos no se sitúan en el supuesto que precisa en la fracción I, inciso A), del Punto Cuarto, del Acuerdo 5/2013 mencionado, para que a este Tribunal Colegiado de Circuito le correspondiera resolver el recurso de revisión, ya que si bien la sentencia recurrida fue emitida por una jueza de distrito, se estima que del presente recurso debe conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que no ha emitido jurisprudencia sobre el tema debatido, ni criterio aislado, que oriente a este tribunal del modo en que debe ser resuelta la controversia planteada.
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