Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacan

LEY DE PENSIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE OCTUBRE DE 2018.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 8 de mayo de 1980.

CARLOS TORRES MANZO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO

DECRETA:

NUMERO 177

LEY DE PENSIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACAN

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
ARTICULO 1º Esta Ley tiene aplicación para los funcionarios, empleados, trabajadores y maestros al servicio del Estado, cuya relación jurídica está regida a virtud de nombramiento legalmente expedido por aquél.

Será igualmente aplicable a los funcionarios y empleados de la Dirección de Pensiones.

ARTICULO 2º Cuando los funcionarios y empleados de organismos descentralizados estatales y de los municipios de la Entidad y las respectivas instituciones manifiesten expresamente su voluntad de acogerse a los beneficios de esta Ley y se obliguen a cumplir con los requisitos que la misma establece, se considerarán dentro del régimen de dicho Ordenamiento legal.
ARTICULO 3º Para los efectos de esta Ley se entiende:
  1. Por servidor público, a toda persona que preste sus servicios al Gobierno del Estado, organismo público descentralizado estatal y municipios de la Entidad mediante designación legal, en virtud de nombramiento, siempre que su cargo, sueldo o salarios estén consignados en el presupuesto respectivo;

  2. Por pensionista o jubilado, a toda persona que la Dirección de Pensiones le hubiere reconocido tal carácter con anterioridad a la vigencia de esta Ley; así como a las que se les otorgue esta categoría con apoyo en la misma;

  3. Por familiar derecho-habiente, aquél a quienes esta Ley le conceda tal carácter.

Quedan excluidos de este Ordenamiento, las personas que presten sus servicios al Gobierno de la Entidad, organismos descentralizados y municipios, mediante contrato sujeto a obra o a plazo fijo, a lista de raya, los que desempeñen actividades eventuales o emergentes, y los que perciben sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2015)

ARTICULO 4º Los servidores públicos a que se refiere esta ley y sus familiares tendrán derecho en los casos y con los requisitos que establece ésta, a los siguientes beneficios y prestaciones:

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2015)

  1. préstamos a corto plazo en las modalidades que autorice la junta directiva; misma que se sujetará a la presente ley;

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2015)

  2. préstamos con garantía hipotecaria en las modalidades que autorice la junta directiva; misma que se sujetará a la presente ley;

  3. Aplicación del fondo especial para cubrir créditos hipotecarios insolutos por muerte del servidor público;

  4. Arrendamientos o compra de casas o terrenos propiedad de la Dirección de Pensiones;

  5. Jubilación;

    (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

  6. Pensión por vejez, inhabilitación física o mental; y muerte, en sus modalidades de viudez, concubinato, orfandad y ascendencia;

  7. Servicio de protección médica y social a través del Seguro Social, I.S.S.S.T.E. e instituciones similares;

  8. Seguro de vida para el servidor público;

  9. Gastos de funeral a los familiares del servidor público, pensionado o jubilado;

  10. Cuota de ayuda a los familiares del servidor público, jubilado o pensionado, por muerte de éstos;

  11. Devolución de los descuentos hechos para integrar el fondo económico de la Dirección de Pensiones, cuando los servidores públicos se separen del servicio y renuncien a los beneficios del sistema;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

  12. Entrega del fondo de pensiones, a la muerte del servidor público activo, a sus beneficiarios; en caso de que éstos no tengan derecho a pensión por causa de muerte, de acuerdo con esta Ley y al Reglamento que para el efecto elabore la Junta Directiva;

  13. Descuentos especiales en los establecimientos comerciales de la Dirección de Pensiones; y,

  14. Cualquier otra prestación que conceda esta Ley.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 20

ADMINISTRACION Y CONTROL

ARTICULO 5º La Dirección de Pensiones Civiles del Estado es un organismo público descentralizado estatal, con personalidad jurídica Y patrimonio propios, con domicilio en la ciudad de Morelia.
ARTICULO 6º La administración de la Dirección de Pensiones estará a cargo de una Junta Directiva integrada por siete miembros, los que serán designados de la siguiente manera:
  1. Un representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Ejecutivo, un representante del Sindicato del Poder Legislativo, un representante del Sindicato del Poder Judicial y un representante del Sindicato de la Sección de Maestros; y,

  2. Tres representantes del Gobierno del Estado.

ARTICULO 7º Para ser miembro de la Junta Directiva, designado por los sindicatos, se requiere:

1) Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus plenos derechos;

2) Mayor de edad;

3) No estar desempeñando cargo alguno de elección popular, aún en casos de no estar en funciones;

4) Gozar de buena opinión y fama y no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional.

ARTICULO 8º Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados para un período de tres años, podrán ser reelectos, así como removidos libremente por la institución que representen y tendrán el carácter de honoríficos.

Por cada miembro propietario se designará un suplente.

Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Para sesionar la Junta requiere la asistencia por lo menos de cinco de sus miembros.

ARTICULO 9º El cargo de Presidente de la Junta deberá recaer en uno de los representantes del Gobierno del Estado y será nombrado por mayoría de votos.
ARTICULO 10 La Junta Directiva deberá sesionar cuando menos una vez al mes, así como en todas aquellas ocasiones en que sea convocada por el Presidente o el Director, los que estarán obligados a hacerlo a petición de tres miembros propietarios.
ARTICULO 11 Ningún miembro de la Junta Directiva podrá ser al mismo tiempo empleado o funcionario de la Dirección de Pensiones.
ARTICULO 12 La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Ordenamiento;

  2. Administrar el patrimonio de la Dirección de Pensiones y autorizar las operaciones consignadas en esta ley;

  3. Aprobar los planes de inversión del fondo de la Dirección de Pensiones;

  4. Otorgar las jubilaciones y pensiones en los términos de esta Ley, o revocarlas, en su caso;

  5. Nombrar el personal a propuesta del Director;

  6. Formular y aprobar sus diversas operaciones y los reglamentos de la institución;

    (ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2007)

  7. bis. Definir a propuesta del Director, con base en las políticas y lineamientos establecidos por el Congreso del Estado, la política salarial para regular el sistema de remuneraciones y prestaciones de la Dirección, misma que estará fundamentada en los principios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad, motivación y proporcionalidad;

  8. Aprobar los estados financieros;

  9. Conferir poderes;

  10. Discutir y aprobar el presupuesto de egresos de la Dirección de Pensiones;

  11. Realizar toda clase de actos u operaciones autorizados legalmente, que para la mejor administración fueren necesarios.

    (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2015)

  12. Promover las acciones legales que sean necesarias para conservar su patrimonio y obtener los recursos por los que se conforma el fondo de pensiones, ya sean de naturaleza civil, administrativa o penal; y,

    (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2015)

  13. La dirección de Pensiones Civiles deberá entregar un informe anual al Congreso del Estado sobre el estado que guarda (sic) los recursos humanos, financieros y materiales con los que se cuenta.

ARTICULO 13 Los acuerdos que dicte la Junta Directiva serán cumplimentados por un Director, designado y removido libremente por el Gobernador del Estado, durará en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto o revocado su nombramiento por causa justificada.

El Director deberá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá en ellas voz informativa, más no voto.

ARTICULO 14 El Director de Pensiones tendrá las siguientes obligaciones:
  1. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva;

  2. Informar semestralmente a la Junta de las actividades de la institución;

  3. Formular proyectos de planes de inversión para su aprobación por la Junta;

    (ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2007)

  4. bis. Proponer a la Junta Directiva la política salarial de la Dirección.

    Los miembros de la junta directiva, así como los mandos medios y superiores desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de sexenio, de cualquier periodo de trabajo o por separación del cargo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie...

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