Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente110/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha07 Marzo 2018
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2017.


PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: V.A.S..

COLABORADOR: J.P.A. ROJAS.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del siete de marzo de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


1. PRIMERO. Por escrito recibido el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pablo Francisco Muñoz Díaz, quien se ostentó como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales que se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que se precisan:


2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


a) Poder Legislativo del Estado de Puebla.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Puebla.

3. NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


4. Artículos 124, fracción I, 129, fracción III, 168, 188, cuarto, quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial Local el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.


5. SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que se plantean son, en síntesis, los siguientes:


6. a) Los artículos 124, fracción I y 188 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla contravienen lo dispuesto por los artículos , , 16, párrafo segundo y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al prever supuestos distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y desvirtuar la naturaleza asignada por esta última a los datos personales como información confidencial, creando una hipótesis en que pueden ser considerados “información reservada”.


7. Las normas impugnadas limitan la procedencia del recurso de revisión y prevén como causa de responsabilidad administrativa por incumplimiento a las obligaciones consignadas en ley una hipótesis que no podría actualizarse, pues existe una imposibilidad legal para considerar, tanto en uno como en otro caso, que se “reserven” datos personales, ya que la información confidencial no podría clasificarse como reservada, al regirse bajo un parámetro diverso.


8. Lo anterior incumple con el mandato constitucional derivado de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, en cuanto a regular la protección de los datos personales de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la citada ley general. En efecto, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidos en esta última deben ser replicados en la legislación de cada entidad federativa, pues, al existir facultad expresa concedida al Congreso de la Unión, no tienen libertad de configuración en la materia -en términos del artículo 124 de la Constitución Federal-.

9. En este sentido, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece dos criterios de clasificación, los cuales se constituyen como límites de acceso a la misma: en aras de proteger el interés público, el artículo 110 prevé la “información reservada” y a fin de resguardar la vida privada y los datos personales, el artículo 113 contempla la “información confidencial”. Para que la información sea clasificada como “reservada”, debe aplicarse la “prueba de daño” a la que se refiere el artículo 104 de la mencionada ley y acreditarse ciertos elementos; en cambio, los datos personales actualizan directamente el supuesto de información “confidencial”.


10. De esta forma, el Congreso del Estado de Puebla, al contemplar la hipótesis de “reservar datos personales”, contraviene su naturaleza y clasificación, además de que vulnera el principio de igualdad, pues discrimina respecto del derecho fundamental a su protección, haciendo nugatorio su ejercicio, ya que, al no poder actualizarse dicha hipótesis, no podría interponerse recurso de revisión, ni imponerse medidas de responsabilidad por un mal tratamiento de tales datos -a diferencia del resto de las entidades federativas y la Federación-.


11. b) El artículo 129, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla contraviene lo dispuesto por los artículos 1°, 6°, 16, párrafo segundo y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al prever supuestos distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los cuales se traducen en la obstaculización del ejercicio del derecho a la protección de los datos personales a través de los medios de impugnación previstos en ley; así también, viola lo dispuesto por los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al imponer requisitos distintos para el ejercicio de acciones tendientes a proteger bienes jurídicos similares.


12. Por un lado, la norma impugnada prevé un requisito adicional a los establecidos como “únicos requisitos exigibles” en el artículo 105 de la citada ley general para la interposición del recurso de revisión, consistente en adjuntar al escrito copia de la solicitud mediante la cual se ejercieron los derechos ARCO, los documentos anexos a la misma y el correspondiente acuse de recibo.


13. Lo anterior incumple con el mandato constitucional derivado de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, en cuanto a regular la protección de los datos personales de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la citada ley general. En efecto, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidos en esta última deben ser replicados en la legislación de cada entidad federativa, pues, al existir facultad expresa concedida al Congreso de la Unión, no tienen libertad de configuración en la materia -en términos del artículo 124 de la Constitución Federal-.


14. En este sentido, se rompe con el principio de homogeneización que se pretendió con la emisión de la ley general, lo cual conlleva una violación indirecta a la Constitución, al haber ésta ordenado que fuera aquélla la que regulara los procesos de producción normativa y las competencias de los órganos legislativos; además de que se vulnera el principio de igualdad, pues no existe uniformidad en el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales en toda la República, ya que, en el Estado de Puebla -a diferencia del resto de las entidades federativas y la Federación-, se imponen mayores cargas.


15. Del mismo modo, se vulnera el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, al exigirse un requisito diverso, carente de fundamento constitucional, para el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales. El legislador debe abstenerse de imponer requisitos que inhiban el ejercicio de un derecho o alteren su núcleo esencial; contrario a lo que hace el Congreso del Estado de Puebla, que torna nugatorio el derecho a un recurso sencillo y efectivo en la materia.


16. c) El artículo 168 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla contraviene lo dispuesto por los artículos 1°, 6°, 16, párrafo segundo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al ampliar el plazo para la emisión de la resolución en el procedimiento de verificación que lleven a cabo los organismos garantes de protección de datos personales; contrario a lo establecido en la ley general de la materia.


17. La norma impugnada dispone que la resolución del procedimiento de verificación será emitida una vez transcurrido el plazo de cincuenta días, lo cual excede el límite máximo de duración de tal procedimiento, establecido en el artículo 149 de la ley general, y transgrede el artículo octavo transitorio del decreto de expedición de esta última, en cuanto a la imposibilidad de modificar los procedimientos y plazos en perjuicio de los titulares de datos personales. En efecto, aun cuando, de su texto, no se advierte con claridad el plazo para dictar resolución en el mencionado procedimiento; de su interpretación sistemática con el diverso artículo 167, se desprende que ésta se pronunciará una vez que finalice el plazo referido, sin que se prevea, incluso, un tiempo límite para su emisión.


18. Lo anterior incumple con el mandato constitucional derivado de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, en cuanto a regular la protección de los datos personales de la misma manera en todo el territorio nacional, de...

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