Ejecutoria num. 110/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

Fecha de publicación01 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 7 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y PRESIDENTE E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: MINISTRO E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del siete de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



1. PRIMERO. Por escrito recibido el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.F.M.D., quien se ostentó como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales que se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que se precisan:


2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


a) Poder Legislativo del Estado de Puebla.


b) Poder Ejecutivo del Estado de Puebla.


3. NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


4. Artículos 124, fracción I, 129, fracción III, 168, 188, cuarto, quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial Local el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.


5. SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que se plantean son, en síntesis, los siguientes:


6. a) Los artículos 124, fracción I y 188 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla contravienen lo dispuesto por los artículos , , 16, párrafo segundo y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al prever supuestos distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y desvirtuar la naturaleza asignada por esta última a los datos personales como información confidencial, creando una hipótesis en que pueden ser considerados “información reservada”.


7. Las normas impugnadas limitan la procedencia del recurso de revisión y prevén como causa de responsabilidad administrativa por incumplimiento a las obligaciones consignadas en ley una hipótesis que no podría actualizarse, pues existe una imposibilidad legal para considerar, tanto en uno como en otro caso, que se “reserven” datos personales, ya que la información confidencial no podría clasificarse como reservada, al regirse bajo un parámetro diverso.


8. Lo anterior incumple con el mandato constitucional derivado de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, en cuanto a regular la protección de los datos personales de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la citada ley general. En efecto, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidos en esta última deben ser replicados en la legislación de cada entidad federativa, pues, al existir facultad expresa concedida al Congreso de la Unión, no tienen libertad de configuración en la materia -en términos del artículo 124 de la Constitución Federal-.


9. En este sentido, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece dos criterios de clasificación, los cuales se constituyen como límites de acceso a la misma: en aras de proteger el interés público, el artículo 110 prevé la “información reservada” y a fin de resguardar la vida privada y los datos personales, el artículo 113 contempla la “información confidencial”. Para que la información sea clasificada como “reservada”, debe aplicarse la “prueba de daño” a la que se refiere el artículo 104 de la mencionada ley y acreditarse ciertos elementos; en cambio, los datos personales actualizan directamente el supuesto de información “confidencial”.


10. De esta forma, el Congreso del Estado de Puebla, al contemplar la hipótesis de “reservar datos personales”, contraviene su naturaleza y clasificación, además de que vulnera el principio de igualdad, pues discrimina respecto del derecho fundamental a su protección, haciendo nugatorio su ejercicio, ya que, al no poder actualizarse dicha hipótesis, no podría interponerse recurso de revisión, ni imponerse medidas de responsabilidad por un mal tratamiento de tales datos -a diferencia del resto de las entidades federativas y la Federación-.


11. b) El artículo 129, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla contraviene lo dispuesto por los artículos , , 16, párrafo segundo y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al prever supuestos distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los cuales se traducen en la obstaculización del ejercicio del derecho a la protección de los datos personales a través de los medios de impugnación previstos en ley; así también, viola lo dispuesto por los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al imponer requisitos distintos para el ejercicio de acciones tendientes a proteger bienes jurídicos similares.


12. Por un lado, la norma impugnada prevé un requisito adicional a los establecidos como “únicos requisitos exigibles” en el artículo 105 de la citada ley general para la interposición del recurso de revisión, consistente en adjuntar al escrito copia de la solicitud mediante la cual se ejercieron los derechos ARCO, los documentos anexos a la misma y el correspondiente acuse de recibo.


13. Lo anterior incumple con el mandato constitucional derivado de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, en cuanto a regular la protección de los datos personales de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la citada ley general. En efecto, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidos en esta última deben ser replicados en la legislación de cada entidad federativa, pues, al existir facultad expresa concedida al Congreso de la Unión, no tienen libertad de configuración en la materia -en términos del artículo 124 de la Constitución Federal-.


14. En este sentido, se rompe con el principio de homogeneización que se pretendió con la emisión de la ley general, lo cual conlleva una violación indirecta a la Constitución, al haber ésta ordenado que fuera aquélla la que regulara los procesos de producción normativa y las competencias de los órganos legislativos; además de que se vulnera el principio de igualdad, pues no existe uniformidad en el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales en toda la República, ya que, en el Estado de Puebla -a diferencia del resto de las entidades federativas y la Federación-, se imponen mayores cargas.


15. Del mismo modo, se vulnera el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, al exigirse un requisito diverso, carente de fundamento constitucional, para el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales. El legislador debe abstenerse de imponer requisitos que inhiban el ejercicio de un derecho o alteren su núcleo esencial; contrario a lo que hace el Congreso del Estado de Puebla, que torna nugatorio el derecho a un recurso sencillo y efectivo en la materia.


16. c) El artículo 168 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla contraviene lo dispuesto por los artículos , , 16, párrafo segundo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al ampliar el plazo para la emisión de la resolución en el procedimiento de verificación que lleven a cabo los organismos garantes de protección de datos personales; contrario a lo establecido en la ley general de la materia.


17. La norma impugnada dispone que la resolución del procedimiento de verificación será emitida una vez transcurrido el plazo de cincuenta días, lo cual excede el límite máximo de duración de tal procedimiento, establecido en el artículo 149 de la ley general, y transgrede el artículo octavo transitorio del decreto de expedición de esta última, en cuanto a la imposibilidad de modificar los procedimientos y plazos en perjuicio de los titulares de datos personales. En efecto, aun cuando, de su texto, no se advierte con claridad el plazo para dictar resolución en el mencionado procedimiento; de su interpretación sistemática con el diverso artículo 167, se desprende que ésta se pronunciará una vez que finalice el plazo referido, sin que se prevea, incluso, un tiempo límite para su emisión.


18. Lo anterior incumple con el mandato constitucional derivado de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, en cuanto a regular la protección de los datos personales de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la citada ley general. En efecto, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidos en esta última deben ser replicados en la legislación de cada entidad federativa, pues, al existir facultad expresa concedida al Congreso de la Unión, no tienen libertad de configuración en la materia -en términos del artículo 124 de la Constitución Federal-.


19. En este sentido, se rompe con el principio de armonización que se pretendió con la emisión de la ley general y con el de progresividad y, correlativamente, no regresividad de los derechos humanos; además de que se vulnera el principio de igualdad, pues no existe uniformidad en el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales en toda la República.


20. d) Los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla contravienen lo dispuesto por los artículos , , 16, párrafo segundo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al ampliar injustificadamente los plazos para el cumplimiento de las obligaciones encaminadas al ejercicio y la protección de los datos personales, en contravención a los establecidos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


21. Las normas impugnadas prorrogan la plena entrada en vigor del ejercicio del derecho a la protección de los datos personales, en términos del artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la ley general de la materia, pues, si bien se otorgó a las entidades federativas un plazo de seis meses para adecuarse a esta última, no se justifica que el Congreso del Estado de Puebla haya contemplado el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la ley local, para que los responsables observaran “deberes” incluso previstos en la citada ley general, como el relacionado con los avisos de privacidad que, conforme al artículo cuarto transitorio combatido, será exigible tres meses después de la entrada en vigor de la ley estatal.


22. Lo anterior incumple con el mandato constitucional derivado de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, en cuanto a regular la protección de los datos personales de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la citada ley general. En efecto, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidos en esta última deben ser replicados en la legislación de cada entidad federativa, pues, al existir facultad expresa concedida al Congreso de la Unión, no tienen libertad de configuración en la materia -en términos del artículo 124 de la Constitución Federal-.


23. En este sentido, se rompe con el principio de armonización que se pretendió con la emisión de la ley general; además de que se vulnera el principio de igualdad, pues no existe uniformidad en el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales en toda la República.


24. TERCERO. Los preceptos que se consideran infringidos son los artículos 1°, 6°, apartado A, fracciones I, III, IV y VI, 16, párrafo segundo, 17, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quinto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado el siete de febrero de dos mil catorce; 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


25. CUARTO. Mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 110/2017 y, por razón de turno, designó al M.E.M.M.I., para que actuara como instructor en el procedimiento.


26. En auto de veintiocho de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informes.


27. QUINTO. En sus informes, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla manifestaron coincidentemente lo siguiente:


28. El treinta de agosto de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado, así como su denominación; que, conforme a su artículo primero transitorio, entró en vigor el mismo día de su publicación.


29. Entre las normas que fueron objeto de reforma, se encuentran las impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad, las cuales, por tanto, han cesado en sus efectos, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; debiendo sobreseer en este medio de control constitucional, de conformidad con el artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento (ambos preceptos aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la ley de la materia).


30. El texto vigente de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla es acorde con los principios y bases que en la materia prevén tanto la Constitución Federal como la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, precisamente, en el sentido pretendido por el accionante.


31. SEXTO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


32. SÉPTIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


33. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, dado el sentido de esta resolución.


34. SEGUNDO. De la lectura integral del escrito inicial, se advierte que, aun cuando el accionante señala como impugnado el artículo 188 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, en su totalidad, sólo combate la fracción VI de dicho precepto,(1) junto con el artículo 124, fracción I,(2) los cuales, considera, limitan la procedencia del recurso de revisión y establecen como causa de responsabilidad administrativa por incumplimiento a las obligaciones consignadas en ley una hipótesis que no podría actualizarse, al existir imposibilidad legal para considerar, tanto en uno como en otro caso, la “reserva” de datos personales (primer concepto de invalidez).


35. Así también, aun cuando señala como impugnado el artículo 168 de la citada ley, en su totalidad, sólo combate el párrafo primero de este precepto,(3) el cual, considera, amplía el plazo para la emisión de la resolución en el procedimiento de verificación que lleven a cabo los organismos garantes de protección de datos personales, contrario a lo establecido en la ley general de la materia (tercer concepto de invalidez).


36. Por consiguiente, en el presente asunto, deben tenerse como impugnados los artículos 124, fracción I, 129, fracción III, 168, párrafo primero, 188, fracción VI, cuarto, quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla.


37. TERCERO. Por cuestión de orden, se debe primero analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna.


38. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


“ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.”


39. Conforme al precepto citado, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada.


40. En el caso, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla se publicó en el Periódico Oficial Local el veintiséis de julio de dos mil diecisiete; por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el veintisiete de julio y concluyó el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.


41. La acción de inconstitucionalidad se presentó el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, según consta al reverso de la foja treinta y tres del expediente; por lo que debe concluirse que fue presentada oportunamente.


42. CUARTO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promovente.


43. El artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


“ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)

h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e (...).”


44. Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de la Materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que las rigen, estén facultados para representarlos:


“ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).”


“ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.”


45. En el caso, suscribe el escrito P.F.M.D., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; lo que acredita con la copia certificada de su credencial, expedida por el Director General de Administración de dicho Instituto, de la que se desprende que ocupa dicho cargo (foja cuarenta del expediente).


46. De acuerdo con el artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, corresponde al Director General de Asuntos Jurídicos su representación legal, así como la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad a nombre del mismo:


“ARTÍCULO 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; (...).”


47. Sin perjuicio de lo anterior, la fracción VI del artículo 41 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública exige como requisito para promover acciones de inconstitucionalidad contar con la aprobación de la mayoría de los Comisionados del Instituto;(4) lo que, en la especie, se acreditó con la copia certificada del acuerdo ACT-EXT-PUB/24/08/2017.03, aprobado por unanimidad, en sesión extraordinaria del Pleno de dicho Instituto celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (fojas treinta y cuatro a treinta y nueve del expediente).


48. En consecuencia, debe estimarse que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se encuentra legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa y que quien suscribe el escrito relativo es en quien recae la representación legal de dicho organismo.


49. Finalmente, debe señalarse que, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), constitucional, el mencionado Instituto es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter local, como la impugnada, por considerar que vulnera el derecho a la protección de los datos personales, como plantea el promovente, en particular, respecto de los artículos 124, fracción I, 129, fracción III, 168, párrafo primero, 188, fracción VI, cuarto, quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla.


50. QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal.


51. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla aducen que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, que textualmente dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).”


52. Del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


53. La causa de improcedencia mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 65 de la citada Ley Reglamentaria, que prevé la aplicabilidad de las causas de improcedencia que se establecen en el artículo 19, con excepción de determinados supuestos:


“ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.”


54. Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


55. Lo anterior puede ser resultado de la modificación de la norma impugnada; sin embargo, deben satisfacerse dos aspectos: (i) uno de carácter formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento legislativo y (ii) otro de carácter material, consistente en que el cambio sea sustantivo, es decir, que impacte en el sentido normativo; tal como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:


“Época: Décima Época

Registro: 2012802

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 25/2016 (10a.)

Página: 65


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.”


56. Ahora bien, en el caso, el promovente solicitó la invalidez de los artículos 124, fracción I, 129, fracción III, 168, párrafo primero, 188, fracción VI, cuarto, quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, del tenor literal siguiente:


“ARTÍCULO 124. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:

I. Se reserven los Datos Personales sin que se cumplan las formalidades señaladas en la Ley de Transparencia y normativa que resulte aplicable; (...).”


“ARTÍCULO 129. El Titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos:

(...)

III. La copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus Derechos ARCO y que fue presentada ante el Responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción; (...).”


“ARTÍCULO 168. Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Instituto de Transparencia deberá emitir la resolución que legalmente proceda, debidamente fundada y motivada, y notificarla al Responsable verificado y al denunciante. (...).”


“ARTÍCULO 188. Serán causas de responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, las siguientes:

(...)

VI. Reservar, con dolo o negligencia, D.P. sin que se cumplan las características señaladas en (sic) Ley de Transparencia. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los Datos Personales; (...).”


“TRANSITORIOS

(...)

CUARTO. Los Responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de ésta.

QUINTO. Los Responsables deberán observar lo dispuesto en el Título Segundo, C.I. de esta Ley, a más tardar un año después de la entrada en vigor de ésta.

SEXTO. El Instituto de Transparencia deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de ésta. (...).”


57. El treinta de agosto siguiente, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la citada Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, así como su denominación; el cual entró en vigor, conforme a su artículo primero transitorio, el día de su publicación.(5) Entre las normas que fueron materia del mismo, se encuentran las impugnadas en la presente acción, quedando de la siguiente forma:


“ARTÍCULO 124. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:

(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables; (...).”


“ARTÍCULO 129. El Titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos:

(...)

(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

III. La copia de la respuesta del Responsable que se impugna y de la notificación correspondiente, en su caso, y (...).”


“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

ARTÍCULO 168. Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Instituto de Transparencia deberá emitir dentro del término que establece la Ley, la resolución que legalmente proceda, debidamente fundada y motivada, y notificarla al Responsable verificado y al denunciante. (...).”


“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

ARTÍCULO 188. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:

(...)

(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales; (...).”


“TRANSITORIOS

(...)

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

CUARTO. El Instituto de Transparencia deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de ésta.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

QUINTO. Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla se substanciarán hasta su conclusión, conforme al ordenamiento señalado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

SEXTO. Se deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos del Estado de Puebla para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor. (...).”


58. La expedición de este decreto derivó del procedimiento legislativo llevado a cabo por el Congreso del Estado, con motivo de la iniciativa presentada el veintidós de agosto de dos mil diecisiete por el S. General de Gobierno, por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo Local; admitida por el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso, mediante Acuerdo Número 308/2017 y turnada por los integrantes de la referida Comisión a la diversa Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, a través del Acuerdo Número 304/2017; dictaminada como procedente por esta última y aprobada por el Pleno el treinta de agosto posterior.


59. En lo que interesa, los artículos 124, fracción I y 188, fracción VI, fueron reformados, con la finalidad de prever, ya no la reserva, sino la clasificación como confidencial de los datos personales, que no reúna las características señaladas en las leyes aplicables, como supuesto de procedencia del recurso de revisión y como causa de sanción, ya no de responsabilidad administrativa, por incumplimiento a las obligaciones establecidas en la materia. Por su parte, el artículo 129 fue reformado, a fin de exigir, como requisito para interponer recurso de revisión, ya no copia de la solicitud a través de la cual se hayan ejercido los derechos ARCO, sus anexos y el acuse de recibo correspondiente, sino de la respuesta dada por el responsable y, en su caso, de la notificación respectiva.


60. El artículo 168, párrafo primero, fue reformado, con el objeto de especificar que la resolución con la que concluye el procedimiento de verificación debe emitirse dentro del plazo que establece la ley. Por su parte, los artículos transitorios combatidos fueron reformados, a efecto de prever, en el cuarto, ya no el plazo relativo al cumplimiento de la obligación de los responsables de expedir sus avisos de privacidad, sino el relativo al cumplimiento de la obligación del organismo garante de emitir los lineamientos, parámetros, criterios y disposiciones de las diversas materias a que se refiere la ley que, aunque anteriormente se contemplaba en el sexto, era de un año y no de seis meses posteriores a la entrada en vigor de ésta; en el quinto, ya no el plazo relativo al cumplimiento de la obligación de los responsables de observar lo dispuesto en el Título Segundo, C.I., de la ley, sino el deber de sustanciar hasta su conclusión los procedimientos iniciados durante la vigencia de la anterior ley conforme a ésta (anteriormente contemplado en el séptimo, no controvertido); y en el sexto, ya no el plazo relativo al cumplimiento de la obligación del Instituto de Transparencia de emitir los lineamientos, parámetros, criterios y disposiciones de las diversas materias a que se refiere la ley, sino el deber de hacer las previsiones presupuestales y establecer las partidas específicas para dar operatividad a la ley en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal siguiente a su entrada en vigor (anteriormente contemplado en el octavo, no controvertido).


61. De lo anterior, se advierte el cumplimiento de los criterios formal y material, a que alude la tesis de jurisprudencia antes transcrita, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo que conduce al sobreseimiento por cesación de efectos; ya que las normas impugnadas en la acción fueron modificadas a través del procedimiento legislativo correspondiente y los cambios de que fueron objeto impactan en el sentido normativo, al variar su contenido y alcance.


62. En consecuencia, debe sobreseerse en el presente asunto, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la Materia,(6) al resultar fundada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 del propio ordenamiento, hecha valer por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla.


63. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


64. ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.


65. N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


66. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y P.E.M.M.I. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R..


67. Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE




MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA





LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








________________

1. ARTÍCULO 188. Serán causas de responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, las siguientes:

I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO;

II. Incumplir los plazos de atención previstos en la Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;

III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida Datos Personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

IV. Dar Tratamiento, de manera intencional, a los Datos Personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la Ley;

V. No contar con el Aviso de Privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refieren los artículos 38 y 39 de la Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

VI. Reservar, con dolo o negligencia, D.P. sin que se cumplan las características señaladas en (sic) Ley de Transparencia. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los Datos Personales;

VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 59 de la Ley;

VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 47, 48 y 50 de la Ley;

IX. Presentar vulneraciones a los Datos Personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 47, 48 y 50 de la Ley;

X.L. a cabo la Transferencia de Datos Personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;

XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;

XII. Crear bases de Datos Personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley;

XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto de Transparencia;

XIV. Aplicar medidas compensatorias en contravención de los criterios que tales fines establezca el Sistema Nacional;

XV. Declarar dolosamente la inexistencia de Datos Personales cuando éstos existan total o parcialmente en los archivos del Responsable;

XVI. No atender las medidas cautelares establecidas por el Instituto de Transparencia;

XVII. Tratar los Datos Personales de manera que afecte o impida el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII. No cumplir con las disposiciones previstas en los artículos 85, 90 y 91 de la Ley;

XIX. Tratar Datos Personales en aquellos casos en que sea necesario presentar la evaluación de impacto a la protección de Datos Personales, de conformidad con lo previsto en la Ley y demás normativa aplicable, y

XX. Realizar actos para intimidar o inhibir a los Titulares en el ejercicio de los Derechos ARCO.

Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, XV, XVI, XVIII, XIX y XX, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.


2. ARTÍCULO 124. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:

I. Se reserven los Datos Personales sin que se cumplan las formalidades señaladas en la Ley de Transparencia y normativa que resulte aplicable; (...).


3. ARTÍCULO 168. Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Instituto de Transparencia deberá emitir la resolución que legalmente proceda, debidamente fundada y motivada, y notificarla al Responsable verificado y al denunciante.

En la resolución el Instituto de Transparencia podrá ordenar medidas correctivas para que el Responsable las acate en la forma, términos y plazos fijados para tal efecto, así como señalar las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de ésta.

Las resoluciones que emita el Instituto de Transparencia con motivo del procedimiento de verificación, podrán hacerse del conocimiento de la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas.


4. ARTÍCULO 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información; (...).


5. TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. (...)


6. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR