Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 267/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN EFECTUADA EN LA SESIÓN CELEBRADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. • PUBLÍQUESE LA EJECUTORIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente267/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha16 Mayo 2018



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 267/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE JOJUTLA, ESTADO DE MORELOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, *********, en su carácter de S.a del Ayuntamiento de Jojutla, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:




AUTORIDADES DEMANDADAS:

  1. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.

  2. Secretario del Trabajo y Productividad.

  3. Gobernador Constitucional.

  4. Secretario de Gobierno.

  5. Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

  6. Congreso del Estado.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.

2. La asunción de competencia por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.

3. La sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el tres de mayo de dos mil diecisiete, en la que declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, M..


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Jojutla, Estado de Morelos, para el periodo 2016-2018.

2. El quince de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, por conducto de la actuaria adscrita al mismo, notificó al Ayuntamiento del Municipio de Jojutla, el acuerdo de tres de mayo del año citado, por el que se impone al Presidente Municipal, como sanción por incumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral número *********, la destitución del cargo, es decir, la revocación del mandato constitucional, fundándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.

TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 115, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece que las infracciones a ese ordenamiento que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal.


La disposición referida es “el mecanismo jurídico que como medidas de apremio utiliza el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones, pero lo es únicamente para sancionar a servidores públicos de libre designación, es decir aquellos que ostentan el carácter de funcionarios, que por su naturaleza son designados, mediante el nombramiento correspondiente de un superior jerárquico y para operar una administración pública, pero la invasión de la esfera competencial del Ayuntamiento que represento se actualiza al momento que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, atenta contra la integración de un ayuntamiento al ordenar de manera flagrante e inconstitucional, la destitución o revocación del mandato de aquellos ciudadanos que son electos por el mandato del pueblo, a través del voto o sufragio como lo es el P. de Jojutla, M., sólo se limita a tipificar el concepto de infractor de manera general, omitiendo distinguir entre los cargos de elección popular que se obtiene mediante el mandato a través de la voluntad del pueblo y que forman parte como miembro de un Ayuntamiento, y los que se derivan de un nombramiento expedido por un superior jerárquico, ya que la misma norma general, es decir la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en su artículo 124, fracción II, sólo se limita a hacer mención a un concepto de ‘infractor’ de manera generalizada, sin distinción alguna, siendo el caso que el Presidente Municipal de Jojutla, M., fue electo mediante el sufragio popular derivado de un proceso electoral correspondiente. Dejando de observar y contraviniendo flagrantemente a lo establecido de manera jerárquica por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […] Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática del precepto constitucional antes transcrito, es claro y evidente que nuestro máximo ordenamiento o pacto federal, otorga de manera única y exclusiva la facultad y competencia a las legislaturas locales, esto con acuerdo de sus dos terceras partes de sus integrantes, para poder suspender ayuntamientos, declarar que estos están desaparecidos y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio contravengan, es decir, nuestra Constitución Federal prevé un procedimiento especial que se debe llevar a cabo por las legislaturas locales, para poder destituir, suspender o revocar el mandato a un P.M. como miembro de un ayuntamiento. (…).


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 267/2017 y, por razón de turno por conexidad, se designó como instructor al Ministro Alberto Pérez Dayán.


En auto de seis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación social correspondiera.


QUINTO. Contestaciones de demanda. Compareció en representación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, su P. y Tercer Árbitro, aduciendo que se configuran las siguientes causas de improcedencia: a) la determinación de destitución del Presidente Municipal de Jojutla, Estado de Morelos, que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional de conformidad con la tesis número 2a. CVII/2009 intitulada: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.”; b) la aplicación de la sanción que prevé el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica Municipal, en específico la fracción XXXIX de su artículo 41, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación del presidente municipal de cumplir y hacer cumplir los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, razón suficiente para considerar que se actualiza el supuesto explicado en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA.”; y c) se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que el Municipio actor promovió previamente las controversias constitucionales 67/2016, 217/2016, 110/2017, 129/2017, 210/2017 y 215/2017, en las que impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


En cuanto al fondo, sostiene, esencialmente, que no tiene razón el Municipio actor al pretender que se declare la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y su acto de...

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