Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente94/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha11 Abril 2018

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2017.

PROMOvente: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: R.A.S.D..



S Í N T E S I S:

I. AUTORIDADES QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA IMPUGNADA:


  • Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.

  • Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.


II. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:



III. EN LAS CONSIDERACIONES:

  • La Primera Sala es competente para resolver el asunto, por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido del fallo.

  • La demanda es oportuna.

  • Se estima que el Director General de Asuntos Jurídicos no tiene legitimación para impugnar el artículo 140 Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Sobreseimiento.

  • Esta Primera Sala considera innecesario el estudio de los conceptos de invalidez hechos valer en contra de los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto transitorios, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • De la lectura del artículo 19, fracción V, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos. La causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19.

  • Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda –como en la especie acontece, al haber sido derogados y, por tanto, no estar más en vigor los preceptos impugnados–, pues, además de que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control constitucional, la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria.

  • En el caso, esta Primera Sala, de oficio, advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, respecto de los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto transitorios, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, impugnados por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

  • Lo anterior, toda vez que fueron derogados después de la presentación del escrito inicial, mediante Decreto Número 232, publicado en la Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que han cesado los efectos de dichas disposiciones impugnadas.

  • Consecuentemente, como los artículos reclamados han sido derogados, operando en dichos preceptos modificaciones que permiten considerar que se trata de un nuevo acto legislativo y ya no subsiste el vicio de inconstitucionalidad que reclamó, procede sobreseer respecto de los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto transitorios, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato.

  • En esas condiciones, atento a lo dicho en párrafos anteriores, lo procedente es sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad 94/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, contra los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto transitorios, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, al existir un acto legislativo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato que derogó dichos preceptos y con ello se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 20, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



V. EN EL PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.



VI. JURISPRUDENCIAS APLICADAS:



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.”


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.”




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2017

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.



visto bueno

sr. ministro

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: R.A.S. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y,



RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


  • Órganos que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato.



SEGUNDO. Artículos constitucionales y de instrumentos internacionales violados. El promovente estima violados los artículos , 6°, apartado A, fracciones I, III, IV, VI, 17, 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Quinto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de dos mil catorce.


TERCERO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de once de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad bajo el número de expediente 94/2017; asimismo, la turnó al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor en el procedimiento.


Por su parte, mediante acuerdo emitido el catorce de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad y la admitió a trámite, dio vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo de Guanajuato para que rindieran su informe y requirió al Congreso de dicha entidad federativa, por conducto de quien legalmente lo representa, para que enviara copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada; por su parte, solicitó al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa remitiera el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el que se publicó la norma impugnada; por último, dio vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


CUARTO. Informe del Poder Legislativo. El Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, a través de la Presidenta de la Mesa Directiva que funge durante el Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio Legal de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, rindió su informe el once de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que mediante proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por...

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