Ejecutoria num. 101/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación10 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,236

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 3 DE MAYO DE 2021. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: D.C.B.Y.F.S.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de mayo de dos mil veintiuno, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 101/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de diversos artículos de la Ley de A.s del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de agosto de dos mil diecinueve.


I. TRÁMITE


1. Presentación del escrito. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI, en adelante) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de septiembre de dos mil diecinueve.


2. Órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima.


3. Normas generales cuya invalidez se demanda. Los artículos 10, numeral 2; 23, 35, 49, 65, 68, 72, 73, 80, 81, 84, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 97 y 101, todos de la Ley de A.s del Estado de Colima (LAEC, en adelante), publicada en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de agosto de dos mil diecinueve.


4. Conceptos de invalidez del INAI. El INAI argumenta, en esencia, que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 1o., 6o., apartado A, 14, 16, primer párrafo, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, fracciones III y IV, y 124 de la Constitución Federal, por las razones que se resumen a continuación:


4.1. En el primer concepto de invalidez, el INAI sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 10, numeral 2, y 23 de la LAEC, por conceder al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima (Infocol, en adelante), atribuciones no previstas en el artículo 42 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia, en adelante) para los organismos garantes locales, sin que se pueda alterar el diseño y atribuciones de dichos organismos, pues la ley general opera como marco. De ahí que las normas impugnadas, al rebasar las bases y principios en la materia, repercuten e impactan de manera negativa en la promoción, respeto, protección y garantía del derecho de acceso a la información.


4.2. En el segundo concepto de invalidez, el INAI argumenta que el artículo 65 de la LAEC es inconstitucional, al prever una integración del Consejo Estatal de A.s diversa a la establecida por el artículo 65 de la Ley General de A.s (LGA, en adelante). Sostiene que el Consejo Estatal debió incluir, entre otros, un diputado representante del Poder Legislativo local, que preferentemente presida la Comisión Legislativa afín, al Magistrado presidente del Poder Judicial Local, a los presidentes municipales, como representantes del Municipio, al órgano electoral estatal, a la Comisión de Derechos Humanos estatal y al titular de la institución de educación superior autónoma de la entidad.(1) Además, argumenta que se omitió reconocer el carácter de invitados permanentes a los órganos constitucionalmente autónomos previstos en el artículo 22 de la Constitución Estatal.


4.3. En el tercer concepto de invalidez, el INAI arguye que el artículo 68, numeral 6, de la LAEC es inconstitucional por otorgar al presidente del Consejo Estatal la facultad exclusiva de convocar a sesiones extraordinarias, pues la LGA en el artículo 66, establece que, tratándose del Consejo Nacional, las sesiones extraordinarias podrán convocarse tanto por el presidente, a través del secretario técnico, como por solicitud que a éste formulen al menos el treinta por ciento de los miembros.


4.4. En el cuarto concepto de invalidez, el INAI sostiene que el artículo 72 de la LAEC es inconstitucional, toda vez que otorga al órgano de gobierno del archivo estatal atribuciones diversas a las previstas en el artículo 109 de la LGA para el órgano de gobierno del archivo nacional, desbordando las facultades con que debe contar. En específico, considera que se otorgan quince atribuciones adicionales, resultando inconstitucionales las fracciones III a XVII del precepto impugnado.


4.5. En el quinto concepto de invalidez, el INAI sostiene que el artículo 73 de la LAEC es inconstitucional, por establecer una integración del órgano de gobierno del archivo estatal diversa a la prevista en el artículo 110 de la LGA para el Órgano de Gobierno del A. General de la Nación. Señala que, mientras que el órgano nacional se integra por siete miembros, el órgano local está conformado por doce, lo que vulnera la autonomía y descentralización buscada, pues no fomenta el equilibrio para la toma de decisiones administrativas, de planeación y presupuestales, además, de que las figuras de vicepresidente, secretario ejecutivo, comisario, vocales, así como la representación de los Poderes Legislativo y Judicial Locales, no se encuentran previstas en la LGA. Aunado a lo anterior, argumenta que se excluye de la integración a representantes de la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación y, en cambio, se incluye en la integración a los titulares de la Secretaría de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Administración y Gestión Pública y la Secretaría de Fomento Económico Locales. Por último, alega que es el gobernador del Estado quien presidirá el órgano de gobierno, mientras que la LGA contempla a un miembro de la Secretaría de Gobierno como presidente del órgano a nivel nacional.


4.6. En el sexto concepto de invalidez, el INAI argumenta que los artículos 80 y 81 de la LAEC son inconstitucionales por dos razones. Por un lado, el primer precepto establece requisitos de elegibilidad para ser director general del archivo estatal, distintos a los previstos en el artículo 111 de la LGA para poder ser director general del A. General de la Nación. Destacadamente, señala que la Legislatura omitió prever los requisitos de contar cuando menos con treinta años al día de la designación y no tener relación de parentesco, consanguinidad o afinidad con los miembros del órgano de gobierno. Agrega que la omisión de incluir el último requisito podría dar lugar a conflictos de interés. Por otro lado, en ninguno de los dos preceptos se establece el nivel jerárquico que tendrá el titular del archivo estatal, siendo que es directamente aplicable el artículo 71 de la LGA.


4.7. En el séptimo concepto de invalidez, el INAI afirma que el artículo 84, numeral 3, de la LAEC es inconstitucional, dado que, al otorgar al A. General del Estado la facultad para convenir con los particulares o con quien los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de aquéllos, se vulneran las atribuciones concedidas en exclusiva al A. General de la Nación por el artículo 75 de la LGA.


4.8. En el octavo concepto de invalidez, el INAI sostiene que el artículo 93 de la LAEC es inconstitucional, dado que el artículo 106, fracción XXI, de la LGA prevé que será el A. General de la Nación quien realice las declaratorias de patrimonio documental de la nación, por tanto, no resulta válido prever a nivel local que un sujeto legitimado diferente, es decir, el gobernador del Estado, pueda emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado.


4.9. En el noveno concepto de invalidez, el INAI alega que el artículo 101 de la LAEC es inconstitucional al no expresar las faltas administrativas que son consideradas graves, pues, si bien el artículo 105 de la misma, no impugnado, establece las hipótesis cuya actualización constituye una falta administrativa, lo cierto es que el artículo impugnado es el que individualiza las sanciones, omitiendo señalar cuáles faltas serán graves, a diferencia del artículo 118, último párrafo, de la LGA. Asimismo, considera que se transgrede el artículo 16, en relación con el 109, fracciones III y IV, ambos constitucionales, puesto que no existe certeza sobre la autoridad competente para investigar y sustanciar el procedimiento de responsabilidades administrativas, al depender ésta, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas (en adelante, LGRA), del carácter grave o no grave de las faltas.


4.10. En el décimo concepto de invalidez, el INAI argumenta que los artículos 87 a 90 de la LAEC son inconstitucionales, ya que las Legislaturas Locales no tienen competencia para establecer un Registro Estatal de A.s. Esto, dado que los artículos 78 a 81 de la LGA prevén que el Sistema Nacional contará con el registro nacional, administrado por el A. General de la Nación. Asimismo, indica que los artículos establecen que este registro concentrará la información de los sistemas institucionales, de los archivos privados de interés público, así como el patrimonio documental en su resguardo; es decir, se constituye en una base registral única y uniforme, de tal forma que validar la competencia local se traduciría en una duplicación de funciones.


4.11. En el décimo primer concepto de invalidez, el INAI señala que el artículo 35, numeral 3, de la LAEC es inconstitucional, pues concede al archivo local la facultad de determinar las normas para la adecuada conservación de los fondos de valor histórico, siendo que es el A. General de la Nación quien está facultado para elaborar los criterios para la preservación digital de los acervos de los archivos históricos del Estado, conforme al artículo 66, numeral 1, fracción IX, de la LAEC.


4.12. En el décimo segundo concepto de invalidez, el INAI afirma que el artículo 49, numeral 5, de la LAEC es inconstitucional, al prever que, en caso de reducir la composición del grupo interdisciplinario por motivos presupuestales o de gestión, se deberá informar al Infocol, pues dicha atribución no está prevista dentro de la LGA o la Ley General de Transparencia, excediendo las facultades que puede tener un órgano coadyuvante, no especializado en materia de archivos.


4.13. Por último, en el décimo tercer concepto de invalidez, el INAI sostiene que los artículos 92, numeral 1, en relación con el 97, numeral 2, de la LAEC son inconstitucionales, dado que la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad del patrimonio documental solamente puede ser en favor de la Federación y no de las entidades, las cuales son incompetentes para legislar respecto de monumentos históricos de interés nacional. Asimismo, argumenta que, en todo caso, las calidades mencionadas sólo resultarían aplicables para el patrimonio documental de la nación, en términos de los artículos 84 y 85 de la LGA.


5. Auto de registro y turno. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 101/2019, así como su turno al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.


6. Auto de admisión. En un acuerdo de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, ordenó que se diera vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que formularan pedimento o manifestaran lo que corresponda a su derecho.


7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Colima. En su informe, el Congreso de la entidad federativa sostiene, en esencia, la validez de las normas impugnadas en los trece conceptos hechos valer por el accionante.


7.1. En respuesta al primer concepto de invalidez, argumenta que los artículos 10, numeral 2, y 23 impugnados encuentran sustento en la fracción XXII del artículo 42 de la Ley General de Transparencia y que no se invaden las funciones del INAI previstas en los artículos 41 y 21 de la misma ley. Además, sostiene que el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal prevé la creación a nivel local de un organismo autónomo garante del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, quedando dentro de su libertad de configuración el asignarle facultades diversas que refuercen la protección de los derechos, al permitir una auditoría adecuada. Aunado a que las entidades federativas sí pueden adaptar, perfeccionar o mejorar los parámetros mínimos establecidos por la Ley General de Transparencia.


7.2. En respuesta al segundo concepto de invalidez, alega que el artículo 65 impugnado no transgrede el orden constitucional ni el derecho a la verdad, pues lo que pretende es indicar que existe un ente encargado de verificar la información, conservarla, protegerla y ponerla al alcance de las personas, cumpliendo con los postulados constitucionales; en este sentido, si bien el precepto no incorporó a los presidentes municipales en el Consejo Estatal de A.s, lo cierto es que sí existe un representante de los archivos municipales, por lo que no se atenta contra los principios y bases aplicables en la materia. Sostiene que el mismo razonamiento debe aplicarse a la falta de previsión del Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al representante del Instituto Electoral local y al de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Lo anterior se refuerza con el hecho de que la LGA ya contempla como sujetos obligados a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y órganos autónomos, con independencia de que formen o no parte del Consejo Estatal de A.s.


7.3. En respuesta al tercer concepto de invalidez, sostiene que el artículo 68, numeral 6, impugnado resulta constitucional, pues al tratarse de órganos locales, su organización y funcionamiento debe darse en términos de la legislación que lo rija. Aunado a eso, indica que no se está ante un concepto de invalidez, sino una sugerencia de cómo debería hacerse la conformación y, en todo caso, sí se prevé la participación de funcionarios estatales en el artículo 73 de la LAEC.


7.4. En respuesta a los conceptos de invalidez tercero y cuarto, afirma que los artículos 68, numeral 6, y 72 impugnados respetan la Constitución Federal. En primer lugar, considera que en nada perjudica a la integración del Consejo Nacional el hecho de que, a nivel local, el Consejo Estatal no prevea la posibilidad de que el treinta por ciento de sus integrantes convoquen a sesiones extraordinarias, pues ello obedece a que, mientras el organismo nacional está conformado por trece miembros, el local solamente tiene diez. Bajo esa línea, sostiene que la armonización no implica identidad en la legislación, dado que la organización y funcionamiento de un órgano local se rige por la legislación específica. En segundo lugar, argumenta que las atribuciones adicionales del órgano de gobierno del archivo estatal, no contempladas para el A. General de la Nación, respetan la homogeneidad y coordinación prevista en el artículo 1 de la LGA, y son necesarias por lógica jurídica.(2) Además, debe atenderse a lo dispuesto por los artículos transitorios de la LGA, el Estatuto Orgánico del A. General de la Nación, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y otros ordenamientos conforme a la fracción XIV del artículo 22 del mencionado estatuto orgánico.


7.5. En respuesta al quinto concepto de invalidez, alega que el artículo 73 impugnado resulta constitucional, pues, como lo ha señalado anteriormente, la armonización de las normas no conlleva identidad entre ambas legislaciones, debiendo respetarse que son diversos órdenes de gobierno y que no se trata de los mismos funcionarios. En todo caso, los integrantes del órgano de gobierno del archivo estatal, que cuentan con derecho de voz y voto, guardan similitud con los integrantes previstos a nivel nacional.(3) Propone que la participación del gobernador de la entidad es similar a la del representante del presidente de la República para el A. Nacional, mientras que para la Secretaría de la Función Pública, el equivalente local es el contralor del Estado; entonces, existe similitud respecto del número y tipo de dependencias representadas.


7.6. En respuesta al sexto concepto de invalidez, sostiene que los artículos 80 y 81 impugnados, pese a no contemplar ciertos requisitos considerados esenciales para ser director general del archivo estatal, se subsanan con el artículo 7, fracción IX, de la LGRA que obliga a evitar y dar cuenta de los posibles conflictos de interés. Reitera que, al no ser igual el A. General de la Nación que el archivo estatal, es válido que se fijen aspectos distintos para la elegibilidad del director general. Finalmente, sostiene que sí existe la posibilidad para que en el aspecto local se requiera que el funcionario tenga la jerarquía de subsecretario, pero en el Gobierno del Estado de Colima no existe dicha figura.


7.7. En respuesta al séptimo concepto de invalidez, afirma que el artículo 84, numeral 3, impugnado resultaría constitucional partiendo de que no todo documento tiene que estar bajo resguardo del A. General de la Nación, pues existen documentos de carácter municipal o estatal que pueden ser resguardados por el archivo estatal.


7.8. En respuesta al octavo concepto de invalidez, argumenta que el artículo 93 impugnado se circunscribe a la entidad federativa, por lo que es dable que se faculte al Ejecutivo Local para emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado, pues, de otra forma, se atentaría contra la soberanía del poder público en dicha entidad.


7.9. En respuesta al noveno concepto de invalidez, alega que el artículo 101 impugnado, en el numeral 2, fracción I, sí hace alusión al aspecto de gravedad y referencia a la LGRA para la catalogación de las infracciones y formas de sancionar. Por tanto, no existe imposibilidad para la aplicación de las sanciones.


7.10. En respuesta al décimo concepto de invalidez, sostiene que los artículos 87 a 90 impugnados se circunscriben al ámbito de la entidad federativa, por lo que es válida la previsión de un Registro de A.s Estatal, sin que se oponga a las tareas del Registro Nacional.


7.11. En respuesta al décimo primer concepto de invalidez, afirma que el artículo 35 impugnado establece la forma de regulación y funcionamiento del archivo estatal, dado que no existe alguna otra normatividad que lo fundamente, y, por tanto, es válida la previsión en la LAEC.


7.12. En respuesta al décimo segundo concepto de invalidez, argumenta que el artículo 49 impugnado es idóneo para que el organismo estatal pueda ejercer sus facultades, pues si bien la atribución impugnada no se prevé en la LGA, la armonización de leyes no implica que deban ser idénticas.


7.13. Por último, en respuesta al décimo tercer concepto de invalidez, alega que los artículos 92, numeral 1, y 97, numeral 2, impugnados resultan constitucionales, al circunscribirse al ámbito estatal y declarar su invalidez trastocaría la facultad soberana de actuación del poder público estatal.


8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado. En su informe, el gobernador del Estado de Colima argumenta, en esencia, la validez de las normas impugnadas en los trece conceptos hechos valer por el accionante.


8.1. En respuesta al primer concepto de invalidez, argumenta que los artículos 10, numeral 2, y 23 impugnados resultan constitucionales, pues la Ley General de Transparencia reparte competencias, por lo que legislar en el ámbito local no implica una invasión de la materia concurrente. Lo anterior, dado que las leyes generales no buscan agotar la regulación de una materia, sino servir de plataformas mínimas a partir de las cuales las entidades pueden desarrollar las normas necesarias para su contexto específico.(4) Siendo así, sostiene que las facultades adicionales concedidas al Infocol, encuentran sustento en el artículo 42, fracción VIII, de la Ley General de Transparencia, como una política de transparencia proactiva a nivel local, lo cual, inclusive es acorde con los artículos 56 a 58 de la LGA. 8.2. En respuesta al segundo concepto de invalidez, alega que el artículo 65 impugnado es válido, pues la interpretación del INAI a partir del dictamen de la LGA no es un argumento suficiente, dado que un dictamen carece de valor normativo per se, y de ahí no puede inferirse la existencia de un derecho u obligación si finalmente no se plasmó en el cuerpo normativo aprobado. Además, sostiene que el artículo 65 de la LGA, que prevé la integración del Consejo Nacional, no puede servir como parámetro de contraste, pues dicha disposición en nada se relaciona con los Consejos Estatales, siendo que éstos se rigen por los artículos 70 a 73 de la LGA, donde no se especifica su integración más allá de prever la participación de los Municipios, en términos de la legislación local, y no existe obligación de prever en la integración a todos los organismos constitucionalmente autónomos del Estado de Colima.


8.3. En respuesta al tercer concepto de invalidez, afirma que el artículo 68, numeral 6, impugnado, al otorgarle al presidente del Consejo Estatal la facultad de convocar a las sesiones extraordinarias del mismo, por un lado, corresponsabiliza al titular de la administración pública estatal en el ejercicio de un gobierno abierto y, por otro, no genera un vacío normativo, pues dicho aspecto se legisló conforme a la competencia local, sin transgredir los principios y bases constitucionales.


8.4. En respuesta al cuarto concepto de invalidez, argumenta que el artículo 72 impugnado es válido, dado que la LGA establece bases para el desarrollo de las leyes locales, pero no pretende agotar la regulación, sino funcionar como una plataforma mínima. Por tanto, considera que es válido que la LAEC desarrolle y adicione nuevas atribuciones para el órgano de gobierno del archivo estatal, las cuales son esenciales para que se cumpla con la misión de mantener el orden del ente. Sostener lo contrario limitaría a las Legislaturas Estatales a repetir lo dispuesto por la LGA, vaciando de contenido al concepto de concurrencia.(5)


8.5. En respuesta al quinto concepto de invalidez, alega que, si bien el artículo 73 impugnado prevé una integración del órgano de gobierno del archivo estatal diversa a la del artículo 110 de la LGA, el hecho de que el órgano a nivel nacional tenga siete integrantes, mientras que el local tiene doce, además de prever las figuras de vocales y vicepresidente, de ninguna forma vulnera la autonomía ni la descentralización pretendida, pues la Legislatura Estatal es competente para legislar tal aspecto de acuerdo con las necesidades estatales.


8.6. En respuesta al sexto concepto de invalidez, afirma que fue intencional que los artículos 80 y 81 impugnados no previeran que el director general del archivo estatal deba tener treinta años, como establece la LGA, pues se buscó no violar los derechos a la no discriminación y a la libertad de trabajo previstos en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Federal. Respecto del primer derecho, el legislador local consideró que el cargo en cuestión no podía condicionarse sólo por la edad del aspirante, al no guardar relación alguna con la capacidad intelectual; siendo así, el requisito previsto en el artículo 111, fracción IV, de la LGA es inconstitucional por limitar a las personas en razón de su edad, sin que ésta sea idónea o proporcional.(6) Respecto del segundo derecho, sostiene que debe declararse la invalidez del artículo 111, fracción IV, de la LGA por restringir la libertad de trabajo.(7) Por otro lado, argumenta que el requisito de tener, preferentemente, el grado de doctor en ciencias sociales y humanidades, busca conseguir los perfiles más aptos y deseables, pero no implica que las personas sin dicho título están impedidas a participar.


8.7. En respuesta a los conceptos de invalidez séptimo y octavo, sostiene que los artículos 84, numeral 3, y 93 impugnados resultan constitucionales. Explica que la LGA busca garantizar los principios y bases, entre otros, para la preservación homogénea de los archivos. Afirma que el Congreso Estatal legisló en ejercicio de las facultades concurrentes para, por un lado, garantizar la integridad de los documentos, sin que se transgredan las facultades del A. General de la Nación; y, por otro, coadyuvar en el plano estatal con el objeto y fin de la LGA.


8.8. En respuesta al noveno concepto de invalidez, indica que el artículo 101 impugnado no transgrede el derecho humano a la seguridad jurídica, dado que tanto éste como el artículo 118 de la LGA hacen una remisión a la autoridad competente en la materia. Lo anterior conforme a lo previsto en la LGRA, donde sí se prevé la clasificación de faltas administrativas graves y no graves, así como las autoridades competentes para sustanciar y sancionar, como parte de un solo régimen administrativo a nivel nacional.


8.9. En respuesta al décimo concepto de invalidez, propone que se desestimen los argumentos de inconstitucionalidad en contra de los artículos 87 a 90 impugnados, ya que el objeto de la reforma en materia de archivos fue crear enlaces permanentes en la comunidad archivística a nivel nacional, siendo lógico que a nivel estatal se pueda implementar un registro que coadyuve de forma coordinada con las funciones del Registro Nacional, así es que no se duplican las funciones, sino que se establece una concurrencia en cuanto a la preservación de la memoria documental mexicana.


8.10. En respuesta al décimo primer concepto de invalidez, argumenta que el artículo 35, numeral 3, impugnado no contraviene la LGA, pues ésta otorga al Consejo Nacional la facultad para elaborar los criterios para la preservación digital de los archivos históricos del Estado, mas no respecto de la conservación de los fondos de valor histórico dentro del Estado de Colima.


8.11. En respuesta al décimo segundo concepto de invalidez, alega que el artículo 49 impugnado es válido, pues el INAI no señala ni motiva por qué se considera inconstitucional, limitándose a decir que la actividad conferida al Infocol no está prevista ni en la Ley General de Transparencia ni en la LGA; además, dichas leyes generales, al funcionar como un mínimo normativo, permiten que sea el legislador local quien prevea, tomando en cuenta su realidad social, las atribuciones para el organismo garante de la transparencia a nivel local.


8.12. Por último, en respuesta al décimo tercer concepto de invalidez, afirma que los artículos 92, numeral 1, y 97, numeral 2, otorgan la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargable a los documentos del archivo histórico del Estado con la finalidad de proteger el patrimonio documental de la entidad federativa, lo que, en cualquier caso, es concordante con el objeto y fin de la LGA. Además, sostiene que no es válido recurrir a un dictamen dentro del proceso legislativo para sustentar la inconstitucionalidad de una norma, pues aquél carece de valor normativo en sí mismo.


9. Auto por el que se tienen rendidos los informes. Por auto de catorce de febrero de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes solicitados y otorgó un plazo de cinco días hábiles para la formulación de alegatos.


10. Alegatos. Mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil veinte, el Poder Legislativo Local formuló alegatos en la presente acción de inconstitucionalidad.


11. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento alguno.


12. Opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El consejero jurídico del Gobierno Federal no realizó manifestaciones.


13. Cierre de instrucción. Visto el estado procesal de los autos, el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Ministro instructor dictó auto de cierre de instrucción.


II. COMPETENCIA


14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(9) así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 de este Tribunal Pleno;(10) toda vez que el INAI plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la LAEC, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de agosto de dos mil diecinueve, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. OPORTUNIDAD


15. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnado.(11)


16. El Decreto Número 108, por el que se expide la LAEC, se publicó el catorce de agosto de dos mil diecinueve. Por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del quince de agosto al trece de septiembre, ambos de dos mil diecinueve.


17. En el caso, la demanda del INAI se recibió el trece de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Por tanto, cabe concluir que resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


18. A continuación, se analiza la legitimación del promovente, por ser un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción. La demanda está suscrita por M.N.G., director general de Asuntos Jurídicos del INAI, actuando como representante legal del INAI.


19. El artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, otorga legitimación al organismo garante del artículo 6o. constitucional –INAI–, para promover acciones en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado, cuando considere que se vulnera el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.(12)


20. En este sentido, a partir de una lectura integral de la demanda, el INAI considera que las disposiciones impugnadas repercuten en las bases y principios para la protección, promoción, respeto y garantía del derecho de acceso a la información pública, pues en su argumentación advierte la estrecha relación entre las materias de archivos, transparencia y protección de datos personales a partir de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce. De ahí que prima facie este Alto Tribunal advierte que sí existen planteamientos que, en caso de ser fundados, podrían impactar en el derecho humano mencionado.


21. Ahora bien, la ley reglamentaria en la materia establece que el actor comparecerá por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo.(13)


22. En la especie, tanto el artículo 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia, como el artículo 35, fracción XVIII, de su homóloga federal, establecen la atribución del INAI para promover las acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105 constitucional, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados en el Pleno.(14)


23. La representación legal del INAI corresponde al comisionado presidente,(15) no obstante, dentro de su estructura interna, se establece la Dirección General de Asuntos Jurídicos, adscrita a su oficina.(16)


24. En ese sentido, el artículo 32 del Estatuto Orgánico, atribuye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la representación legal del INAI en asuntos jurisdiccionales, así como para rendir los escritos de demanda en las acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, así como todas las acciones que a dichos juicios se refieren.(17)


25. De lo anteriormente reseñado, se advierte que para que el director general de Asuntos Jurídicos presente una demanda de acción de inconstitucionalidad, lo tendrá que hacer por instrucciones del Pleno del INAI, mediante un acuerdo aprobado por la mayoría de sus miembros.


26. Para satisfacer lo anterior, en sesión ordinaria celebrada el once de septiembre de dos mil diecinueve, los comisionados del INAI aprobaron por unanimidad la presentación de la demanda que nos ocupa. En lo que interesa, se acordó:(18)


"Segundo. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos que elabore el documento por el cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, presenta acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la Ley de A.s del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima el catorce de agosto de dos mil diecinueve, de manera destacada, en contra de sus artículos 10, apartado 2, 23, 65, 68, numeral 6, 72, fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, 73, 80, 81, 84, numeral 3, 93 y 101." (énfasis añadido)


27. Así, el director general de Asuntos Jurídicos cuenta con la representación del INAI, ente legitimado, para promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 10, numeral 2, 23, 65, 68, numeral 6, 72, fracciones III a XVII, 73, 80, 81, 84, numeral 3, 93 y 101, de la Ley de A.s del Estado de Colima.


28. Sin embargo, debe señalarse que el director general no puede actuar ultra vires respecto de lo aprobado por el Pleno del INAI, pues éste es el órgano colegiado que decide sobre las normas que pueden ser impugnadas, delegando al director, simplemente la representación del INAI y la elaboración de la demanda en atención a lo acordado por el Pleno.


29. Por tanto, este Alto Tribunal considera que el director general de Asuntos Jurídicos no fue autorizado para impugnar los artículos 35, numeral 3, 49, numeral 5, 87 a 90, 92, numeral 1, y 97, numeral 2, contenidos en los conceptos de invalidez décimo a décimo tercero, por lo que debe sobreseerse respecto de dichos artículos.


30. Un criterio similar fue sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2017.(19)


V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


31. El Poder Legislativo de Colima planteó que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II, y 59, todos de la ley reglamentaria en la materia.(20)


32. Para demostrar lo anterior, plantea que la parte actora alega una posible invasión de competencias propia de una controversia constitucional, y no la contradicción entre normas, dado que sus argumentos versan sobre las atribuciones y facultades que la LAEC otorga al Infocol, mismas que, desde la perspectiva del promovente, están reservadas al INAI conforme a la Ley General de Transparencia.


33. Bajo esta línea, argumenta que las acciones de inconstitucionalidad buscan evidenciar la contradicción entre la Constitución Federal y las demás leyes en detrimento de los derechos humanos. Sin embargo, no se surte dicho supuesto en el caso presente, pues el hecho de que se supere lo previsto en las leyes generales, ya sea de archivos o de transparencia, no se traduce en una vulneración a los derechos de acceso a la información o a la transparencia gubernamental, como lo sostiene el accionante.


34. Asimismo, afirma que no existe contradicción alguna con la Constitución Federal, pues el parámetro de análisis tiene que partir de la LGA, del Estatuto Orgánico del A. General de la Nación y de las facultades previstas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, toda vez que integran un conjunto sistemático de funciones y atribuciones que se establecieron a nivel local en la LAEC.


35. Este Alto Tribunal considera que deben desestimarse los argumentos planteados por dos razones. En primer lugar, dado que la eventual determinación que se pudiera hacer sobre las repercusiones de las normas impugnadas en el derecho de acceso a la información es esencialmente una cuestión atinente al fondo del asunto.(21)


36. En segundo lugar, si bien es cierto que por regla general la controversia constitucional versa sobre la invasión a las esferas competenciales de los diversos poderes, esto no implica que sea el único medio para tratar dichos problemas. Siendo así, frente a una acción de inconstitucionalidad en la cual las partes se encuentran legitimadas y se confrontan diversas normas con preceptos constitucionales, basta el interés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional para realizar el examen correspondiente, independientemente de que dichos planteamientos pudieran ser estudiados en un diverso medio de control de la constitucionalidad.(22)


37. En otra línea argumentativa, el Congreso Estatal plantea como causal de improcedencia el hecho de que la LAEC es acorde y armonizable con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, pues los preceptos guardan estrecha relación. Sostiene que, al no haber sido impugnada esa ley en tiempo y forma, se debe declarar improcedente la acción, dado que se está ante un acto que deriva de otro no impugnado, y, por tanto, se ha consentido la regulación por parte del accionante.


38. Dicho argumento debe ser igualmente desestimado, pues la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra normas derivadas de otras previamente consentidas no encuentra cabida en las causales previstas en el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.(23)


39. Por último, este Alto Tribunal considera que, respecto de una de las normas impugnadas, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la cesación de efectos.(24)


40. En efecto, el treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad federativa el Decreto No. 133, por el que se reformaron la fracción X del artículo 72 y el artículo décimo transitorio de la LAEC.


41. Si bien el artículo décimo transitorio no fue impugnado, lo cierto es que en el cuarto concepto de invalidez planteado por el accionante sí se controvierte la constitucionalidad de la fracción X del artículo 72 de la LAEC.


42. Resulta pertinente insertar el texto de la fracción X reformada del artículo 72, para mayor claridad:


Ver texto

43. Tal y como se observa, existió, por un lado, un proceso legislativo que concluyó en la emisión del Decreto No. 133. Por otro lado, se considera que la reforma modificó el sentido normativo de la fracción X del artículo 72, numeral 1. Previo a la reforma, se establecía una facultad para el órgano de gobierno del archivo estatal de aprobar la contratación, gestión y obtención de recursos de diversa naturaleza, así como el poder facultar al director general para dicho propósito, además se le facultaba para disponer de los activos, bienes, derechos e ingresos del patrimonio del archivo. En cambio, ahora esta disposición prevé la facultad de este órgano de presentar al gobernador de la entidad las solicitudes de autorización de financiamiento u obligaciones a cargo del archivo estatal, incluyendo la afectación de sus ingresos, en términos de la Ley de Deuda Pública del Estado.(25)


44. Es necesario aclarar que la antigua fracción X, con el cúmulo de atribuciones ahí implicadas, desapareció del artículo y no fue reubicada en otro numeral.


45. Consecuentemente, debe sobreseerse respecto del artículo 72, únicamente en su fracción X, reformada por Decreto No. 133, publicado el treinta y uno de agosto en el Periódico Oficial del Estado de Colima.


46. Al no haber prosperado las demás causales de improcedencia, ni advertirse por parte de esta Suprema Corte alguna adicional de oficio, procede estudiar la cuestión planteada.


VI. PRECISIÓN DE LA LITIS


47. De conformidad con el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados en la demanda.(26) Como se ha apuntado anteriormente, el INAI impugnaba los artículos 10, numeral 2, 23, 35, 49, 65, 68, 72, 73, 80, 81, 84, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 97 y 101, todos de la LAEC. 48. En primer lugar, debe señalarse que, de la lectura integral del escrito de demanda, se aprecia que no todos los preceptos señalados se impugnan en su totalidad, sino que, en algunos de ellos, la impugnación versa sobre ciertas fracciones o numerales. Por tanto, se debe aclarar que los conceptos de invalidez versan únicamente sobre los artículos 10, numeral 2, 23, 35, numeral 3, 49, numeral 5, 65, 68, numeral 6, 72, fracciones III a XVII, 73, 80, 81, 84, numeral 3, 87, 88, 89, 90, 92, numeral 1, 93, 97, numeral 2, y 101 de la LAEC.


49. Como segundo punto, tal y como se señaló en el apartado relativo a la legitimación, no serán materia de estudio de fondo los conceptos de invalidez décimo a décimo tercero, en los que se impugnan los artículos 35, numeral 3, 49, numeral 5, 87, 88, 89, 90, 92, numeral 1, y 97, numeral 2 de la LAEC.


50. Finalmente, en tercer lugar, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma impugnada respecto de la fracción X del artículo 72 de la LAEC, se estudiarán únicamente el resto de las fracciones impugnadas de este artículo.


51. Precisado lo anterior, el estudio de fondo se circunscribe a analizar la constitucionalidad de los artículos 10, numeral 2, 23, 65, 68, numeral 6, 72, fracciones III a IX y XI a XVII, 73, 80, 81, 84, numeral 3, 93 y 101, todos de la LAEC.


VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


52. El estudio de fondo se dividirá, por cuestiones metodológicas, en tres temas: en el primero, se estudiará el primer concepto de invalidez que versa sobre las atribuciones del Infocol como organismo garante local en materia de transparencia; en el segundo, se analizarán los conceptos de invalidez del segundo al octavo, que versan, esencialmente, sobre la conformidad de la LAEC con el parámetro constitucional y legal en materia de archivos; y, en el tercero, se responderá al noveno concepto de invalidez a la luz del parámetro aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


Tema 1. Concepto relacionado con las facultades del Infocol como organismo garante local en materia de transparencia


53. Este Tribunal Pleno estima infundado el argumento del INAI en el que sostiene que las facultades concedidas al Infocol en los artículos 10, numeral 2, y 23 de la LAEC rebasan las bases y principios previstos para los organismos garantes locales en materia de transparencia, conforme al artículo 42 de la Ley General de Transparencia.


54. Esto es así, dado que, tanto del análisis de la reforma constitucional en materia de transparencia, como de la Ley General de Transparencia y su proceso legislativo, se advierte que las entidades federativas, si bien tienen que sujetarse a los principios y bases señalados en esa ley, conservan su potestad legislativa para ampliar, adecuar o perfeccionar las facultades de los órganos garantes locales, siempre y cuando no se aparten de aquellas bases.


55. En efecto, el siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia", entre otras, se adicionaron las fracciones XXIX-S al artículo 73 y la VIII al artículo 116, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."


"Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho." (énfasis añadido).


56. Ahora bien, respecto de las atribuciones con las que deben contar los organismos garantes locales en materia de transparencia, en el proceso legislativo de la reforma constitucional se expuso que se buscaba evitar la asimetría normativa a fin de no menoscabar el ejercicio de los derechos por cuestiones territoriales, de ahí que, por un lado, se establecerían bases, principios, características y condiciones mínimas que tenían que ser previstas y respetadas a nivel local; pero, a la vez, se reconocía y mantenía un ámbito de regulación propio de las entidades federativas para poder perfeccionar, ampliar o complementar.(27)


57. Asimismo, del proceso legislativo para emitir la Ley General de Transparencia, se extrae que se buscó uniformar, homologar y armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos para el ejercicio del derecho de acceso a la información, salvaguardando la posibilidad de que las entidades federativas pudieran adecuar dichas condiciones, sin apartarse de ese marco.(28)


58. Dado lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia que prevé que en la ley federal y en las de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes, de conformidad con lo señalado en el capítulo II "De los organismos garantes" del título II "Responsables en materia de transparencia y acceso a la información".(29)


59. Al respecto, el artículo 42, que se encuentra dentro del capítulo mencionado, establece diversas atribuciones para los organismos garantes federal y locales, en el ámbito de su competencia, incluyendo en la fracción XXII, una cláusula que remite a "las demás que les confiera esta ley y otras disposiciones aplicables".(30)


60. Lo cual es congruente con el mandato de establecer los mínimos que deben tener los organismos garantes locales, pero respetando la posibilidad de que las entidades federativas establezcan atribuciones adicionales, siempre y cuando no contravengan las bases y principios de la Ley General de Transparencia, u obstaculicen, menoscaben o imposibiliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.


61. A la luz de este parámetro se debe analizar el concepto de invalidez planteado. Resulta conveniente insertar los artículos impugnados para mayor claridad:


"Artículo 10. Tratamiento de la documentación original y cumplimiento de la ley


"...


"2. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, así como los órganos internos de control correspondientes, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo. ..."


"Artículo 23. Informe anual


"1. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa, así mismo deberá ser remitido al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima para su análisis y auditoría correspondientes."


62. Como se observa, por un lado, el artículo 10, numeral 2, otorga al Infocol la facultad de vigilar el cumplimiento de la LAEC, conforme a sus competencias, así como para integrar auditorías archivísticas en su programa anual de trabajo; por otro, el artículo 23 le reconoce la facultad de analizar y auditar los informes anuales que detallen el cumplimiento del programa anual de los sujetos obligados por la LAEC.


63. Este Alto Tribunal considera que legislar dichas atribuciones adicionales para el Infocol se sitúa válidamente dentro de la competencia de la entidad federativa conforme al marco competencial expuesto con anterioridad, de ahí que no asista razón al promovente.


64. No obsta el argumento del INAI relativo a que, al superar las bases y principios previstos por la Ley General de Transparencia, las atribuciones adicionales repercutan e impactan de manera negativa en la promoción, respeto, protección y garantía del derecho de acceso a la información. Por un lado, el promovente no señala razón o argumento alguno para sustentar cómo son rebasados, y, por otro, este tribunal no advierte, prima facie y en abstracto, afectación alguna al derecho de acceso a la información por otorgar facultades que obligan a llevar a cabo auditorías de los programas anuales de los sujetos obligados.


65. Por el contrario, lo que sí puede advertirse prima facie de estas facultades del Infocol es un impacto positivo en la promoción, respeto, protección y garantía del derecho de acceso a la información.


66. Durante la reforma constitucional en materia de transparencia de dos mil catorce, se enfatizó la interrelación de esta materia con la de archivos, partiendo de que el ejercicio del derecho de acceso a la información presupone la existencia de la misma información que se solicite y esto, necesariamente, requiere de la adecuada generación, conservación y procesamiento de los archivos en posesión de todos los sujetos obligados.(31)


67. Asimismo, la LGA prevé que se deberá garantizar la organización, conservación y preservación de los archivos para respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información que éstos contengan.(32) Inclusive, la misma establece un capítulo relativo a la coordinación entre los Sistemas Nacionales de A.s, Transparencia y Anticorrupción.(33)


68. De lo anterior, resulta válido concluir que las auditorías eventualmente realizadas por el Infocol, idealmente, reflejarán el nivel de cumplimiento de los sujetos obligados en relación con sus obligaciones en materia de archivos, y, por tanto, de ser positivo, se traducirán en facilitar y garantizar que los solicitantes de información puedan recibir respuestas adecuadas, a la luz de la correcta conservación y organización de la información que resguarden.


69. En la misma línea, no resulta problemático que la LGA establezca que los órganos internos de control, tanto a nivel federal como en las entidades, vigilarán el estricto cumplimiento de dicha ley, integrando auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo,(34) pues el artículo 10, numeral 2, impugnado, reconoce expresamente que serán los órganos internos de control correspondientes los encargados de vigilar el cumplimiento de la LAEC, junto con el Infocol, es decir, no se eliminó la facultad de los órganos internos establecida desde la LGA, sino que únicamente se reforzaron los procesos para garantizar el cumplimiento.(35)


70. Tampoco es óbice que el artículo 26 de la LGA no requiera que los sujetos obligados remitan su informe anual al órgano garante del acceso a la información correspondiente para análisis y auditoría,(36) pues el hecho de que a nivel local, además de la publicación en el portal electrónico, sea requerido que se remita al Infocol,(37) no hace más que reforzar y asegurar los procesos de revisión y cumplimiento de la LAEC, es decir, el Infocol no se erige en autoridad máxima en materia de archivos, sino como coadyuvante del archivo estatal.


71. Finalmente, este Alto Tribunal destaca que la facultad de llevar a cabo auditorías no lleva aparejada la de imponer una sanción. Esto es, frente a las posibles irregularidades detectadas en las auditorías emprendidas por el Infocol, éste sólo estaría facultado para hacer una denuncia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, conforme a la LGRA, para que la autoridad competente inicie una investigación por la posible comisión de faltas administrativas. Esta facultad para denunciar, de acuerdo con la LGRA, le asiste a cualquier persona física, moral, o servidor público.(38)


72. Lo anterior, permite reforzar que no se contravienen las bases y principios de la Ley General de Transparencia, pues el Infocol no deja de ser la autoridad estatal en materia de protección de datos y acceso a la información, sino que únicamente actúa como supervisora en el ámbito de los archivos, que, como se ha explicado, conceptualmente se encuentra ligado a la generación y el resguardo de la información.


73. En síntesis, el Infocol válidamente atiende a un mandato de colaboración en la materia, sin que con ello reemplace a otras autoridades, ni asuma cargas que pudieran resultar, en abstracto, desproporcionadas para el cumplimiento de sus competencias estrictamente relacionadas con el artículo 6o. constitucional.


74. Por tanto, es infundado el argumento hecho valer por el INAI y se reconoce la validez de los artículos 10, numeral 2, y 23 de la LAEC.


Tema 2. Conceptos relacionados con el parámetro de regularidad en materia de archivos


75. Uno de los objetivos de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce fue establecer bases y principios para la armonización de la materia de archivos a nivel nacional, facultando al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, que estableciera la estandarización de las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el Sistema Nacional a través de un esquema de colaboración y coordinación.(39)


76. Bajo esta línea, se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 constitucional, previendo la facultad del Congreso de la Unión para:(40)


"... expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."


77. La LGA se expidió el quince de junio de dos mil dieciocho y, a partir del quince de junio del año siguiente, fecha de su entrada en vigor, corrió el plazo de un año para que las entidades federativas armonizaran sus ordenamientos correspondientes, feneciendo el quince de junio de dos mil veinte.(41)


78. La motivación de la LGA, en cumplimiento al mandato constitucional, fue establecer una normatividad homogénea para la organización y administración de los archivos en los ámbitos federal, local y municipal, aunque respetando la soberanía de las entidades federativas y la autonomía municipal.(42)


79. En este sentido, resulta de especial importancia, como parámetro de regularidad, lo previsto en el artículo 71 de la LGA, el cual se encuentra en el capítulo III del título cuarto "Del Sistema Nacional de A.s" donde se establecieron las previsiones específicas para los sistemas locales.


80. Al respecto, dicho artículo prevé ciertos puntos claros y obligatorios para las entidades, como son que deberán:(43)


• Regular el sistema local en sus leyes.


• Establecer como órgano de coordinación a un Consejo Local.


• Crear un A. General como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular deberá tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


• Prever los términos para la participación de los Municipios o Alcaldías en los Consejos Locales.


• Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo del A. General o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente.


• Desarrollar en las leyes de las entidades federativas la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que la LGA establece para el Sistema Nacional.


81. De lo anterior, se aprecia que la LGA no niega la libertad de configuración de las entidades al regular sus sistemas locales de archivos, sino que únicamente la condiciona a cumplir con lo previsto por el artículo 71, y particularmente, la limita a que la integración, atribuciones y funcionamiento del sistema se prevea en términos equivalentes.


82. Esto es, ni la Constitución Federal ni la LGA ordenaron a las entidades para que legislaran los sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del Sistema Nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.


83. En este sentido, respecto de los alcances del término "equivalente", este Alto Tribunal considera que el criterio más respetuoso del marco competencial ya descrito es uno funcional. Es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.(44)


84. Por tanto, la equivalencia ordenada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ser entendida como un deber de identidad, pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.


85. Sin embargo, la reforma al artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal y su posterior desarrollo legal llevan a este Tribunal a identificar, en cada caso concreto, si las diferencias en la regulación son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.


86. Una vez explicado el marco general anterior, se pasará a dar respuesta a los conceptos de invalidez segundo a octavo, hechos valer por el accionante.


Tema 2.1. Integración del Consejo Estatal de A.s


87. En el segundo concepto de invalidez, el INAI sostiene que el artículo 65 de la LAEC es inconstitucional por prever una integración del Consejo Estatal de A.s diversa a la regulada por el artículo 65 de la LGA.


88. Esta Suprema Corte considera que dicho argumento es infundado por dos razones, en primer lugar, la LAEC estableció adecuadamente la conformación del Consejo Estatal y, en segundo, no existe obligación de prever como invitados permanentes con voz, pero sin voto, a todos los órganos constitucionalmente autónomos a nivel local.


89. En efecto, el proceso legislativo que concluyó con la expedición de la LGA llevó, entre otras cuestiones, a contemplar la creación de Sistemas Locales de A.s, con representación en el Sistema Nacional. No obstante, la LGA únicamente establecería los elementos mínimos que las entidades debían considerar al legislar en el ámbito de su competencia, con la finalidad de permitir la participación de Municipios o alcaldías en las actividades correspondientes.(45)


90. Ahora bien, la LGA establece en sus artículos 70 a 73(46) las normas aplicables específicamente a los sistemas locales de archivos, en lo que interesa para este punto, existen tres elementos relevantes para la conformación del Consejo Estatal regulados en el artículo 71:


• Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, debiendo contar con un Consejo Local como órgano de coordinación.


• En los Consejos Locales participarán los Municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa.


• Las leyes estatales desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales en forma equivalente a las que la LGA otorga al Sistema Nacional.


91. Este Alto Tribunal considera que la LAEC cumple con los tres elementos mencionados, pues, en primer lugar, establece que el Consejo Estatal de A.s es el órgano de coordinación del Sistema Estatal, encargado de la implementación de políticas públicas para crear una cultura archivística, así como de la adecuada organización y protección de los acervos documentales de la entidad.(47) 92. Respecto del segundo elemento, cabe aclarar que, si bien la LGA requiere la participación de los Municipios en los Consejos Locales, lo cierto es que explícitamente deja en libertad a las entidades para que dicha participación se dé en los términos que la legislación local establezca. Siendo así, la LAEC sí prevé, en la integración del Consejo Local, a un representante de cada uno de los archivos municipales,(48) lo cual resulta suficiente para satisfacer el mandato de la LGA.


93. Como último elemento, el sistema estatal debe contar con una integración equivalente a la del Sistema Nacional. Para esto, resulta conveniente insertar el texto tanto de la integración del Consejo Nacional, como de la del Consejo Estatal, aclarando que las fracciones del artículo impugnado se apreciarán en un orden diverso para poder verificar dicha equivalencia:


Ver fracciones

94. Tal y como se observa en el cuadro anterior, los integrantes mencionados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, XI, XII y XIII, del artículo 65 de la LGA sí encuentran una equivalencia en las fracciones I a X del artículo impugnado.


95. Sin embargo, no se prevé equivalencia alguna a nivel local para el titular del Banco de México, ni para el integrante de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, pero esto no puede ser argumento suficiente para considerar errada la integración del Consejo Estatal.


96. Al ser tanto el Banco de México como el Instituto Nacional de Estadística y Geografía órganos constitucionalmente autónomos a nivel nacional, y no contar con homólogos a nivel estatal, sería inviable exigir a las entidades federativas que la integración local los prevea (a diferencia, por ejemplo, de la equivalencia entre el INAI y los organismos garantes a nivel local previstos en el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal).


97. Así, este Alto Tribunal considera que, al estar frente a un parámetro de equivalencia, mas no de identidad, no existe una obligación para las entidades de replicar en términos exactos la conformación del Consejo Nacional, sino que deben integrar al Consejo Estatal, tomando en cuenta las equivalencias de la entidad federativa, es decir, haciendo los cambios necesarios para garantizar la operatividad a nivel estatal a través de órganos con funciones similares. Tal y como se observa, los cambios en la conformación realizados por la LAEC son mínimos y estrictamente necesarios a nivel local.


98. Además, no obsta que el INAI sostenga que debió precisarse en el artículo impugnado que el representante del Poder Judicial local sería el Magistrado presidente, que el representante del Poder Legislativo Local debería ser preferentemente el diputado presidente de la comisión de transparencia local, y que el representante municipal debería ser el presidente municipal.


99. Lo infundado, respecto de los primeros dos casos, radica en que no existe obligación alguna de las entidades de particularizar quién será el representante. Inclusive, la misma LGA para el Consejo Nacional, designa en forma similar a los integrantes, es decir como "un representante del Poder Judicial de la Federación" o "un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión", por lo que la previsión bajo análisis resulta adecuada y respeta la equivalencia ordenada.


100. Tratándose de los representantes municipales, como se mencionó con anterioridad, la misma LGA deja en libertad a las entidades federativas para establecer los términos en que participarán los Municipios en los Consejos Locales, por lo que en uso de su libertad de configuración válidamente podía determinar que participarán a través de un representante de cada uno de los archivos municipales.


101. Por otro lado, es igualmente infundado el argumento relativo a la omisión de incluir la participación, a título de invitados permanentes, con voz, pero sin voto, de los demás órganos constitucionalmente autónomos del Estado de Colima.


102. El antepenúltimo párrafo del artículo 65 de la LGA establece que serán invitados permanentes del Consejo Nacional, con voz, pero sin voto, los órganos constitucionales autónomos reconocidos en la Constitución Federal, diferentes al INAI, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Auditoría Superior de la Federación.(49)


103. Ahora, es cierto que en el Consejo Estatal bajo análisis no se reguló la participación con carácter de invitados permanentes de los organismos a los que el artículo 22 de la Constitución de la entidad federativa les reconoce autonomía, pues la LAEC únicamente prevé que, a petición del presidente del consejo o de otro miembro, podrán asistir como invitados, con voz pero sin voto, los titulares de los archivos históricos locales más representativos y las personas que se consideren pertinentes conforme a la naturaleza de los asuntos a tratar.(50)


104. Tomando como base que las entidades federativas tienen, en virtud del multicitado artículo 71 de la LGA, la obligación de prever una integración equivalente a la dispuesta en el ámbito federal y que esta equivalencia no podría implicar un deber de identidad por las razones ya expuestas, esta Suprema Corte considera que el artículo impugnado es válido.


105. Esta determinación no desconoce, claro está, que la invitación permanente en el ámbito federal de todos los órganos autónomos contribuye a la calidad de la deliberación dentro del Consejo Nacional, pues incrementa y garantiza la presencia de voces diversas y especializadas, que, si bien no tendrán derecho a voto, sí son susceptibles de enriquecer las discusiones colegiadas.


106. Sin embargo, la invitación permanente de estos órganos, a nivel federal, no impacta de manera estricta y directa en la integración del órgano; tan es así, que la ausencia de estos invitados permanentes no acarrea la actualización de supuesto alguno para suspender o cancelar el desarrollo de la sesión o la votación de los puntos a debate.(51) Tampoco se prevé en la LGA, contrario a lo que ocurre con el resto de los miembros integrantes del Consejo Nacional, el nombramiento de suplentes en caso de ausencia de los representantes designados por estos órganos.(52)


107. Por ello, este Pleno considera que la decisión de conceder a los órganos autónomos locales una invitación permanente o contingente forma parte de la libertad de configuración de las entidades federativas.


108. Si bien esta lectura del deber de equivalencia podría ser combatida en pro de la calidad deliberativa de los Consejos Estatales, es importante notar que sus atribuciones no son exactamente las mismas que las del órgano federal. Esto es, el Consejo Nacional, de acuerdo con la LGA, es el encargado de aprobar la normatividad en la materia,(53) mientras que los Consejos estatales(54) son los encargados de implementar esta política definida en el ámbito federal.(55) De ahí que, sin soslayar la importante función de los Consejos Estatales, no habría por qué mantener el mismo grado de exigencia en los participantes con voz y sin voto dentro del órgano, en aras de asegurar exactamente la misma calidad deliberativa, siendo que, en la parte regulativa e interdisciplinaria, como es la normativa nacional de la gestión documental y administración de archivos, el Consejo Nacional cuenta con facultades normativas, y los Consejos Estatales con facultades de implementación.


109. Lo anterior refuerza la idea de que solamente atendiendo a un criterio funcional este Tribunal Pleno puede interpretar el alcance de la equivalencia prescrita por la LGA.


110. Las consideraciones previas llevan, entonces, a reconocer la validez del artículo 65 de la LAEC.


Tema 2.2. Facultad exclusiva del presidente del Consejo Estatal para convocar a sesiones extraordinarias


111. En el tercer concepto de invalidez, el INAI plantea la inconstitucionalidad del artículo 68, numeral 6, de la LAEC, por otorgar sólo al presidente del Consejo Estatal la facultad de convocar a sesiones extraordinarias, en contravención del artículo 66 de la LGA.


112. Este Tribunal Pleno considera que dicho argumento es esencialmente fundado, dado que facultar únicamente al presidente del Consejo Estatal para convocar a sesiones extraordinarias del mismo, y no incluir la posibilidad de que éstas sean convocadas por el treinta por ciento de los integrantes, trasciende directamente en la calidad y el funcionamiento del órgano colegiado.


113. En efecto, como se apuntó anteriormente, las leyes de archivos a nivel local deben establecer la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales en términos equivalentes a los previstos para el Sistema Nacional.(56)


114. Ahora bien, por un lado, la LGA establece que las sesiones extraordinarias del Consejo Nacional de A.s pueden convocarse, mínimo, con veinticuatro horas de anticipación, por el presidente, a través del secretario técnico, o por solicitud que a éste formulen por lo menos el treinta por ciento de los miembros del consejo, cuando estimen que un asunto lo amerita.(57)


115. Por otro lado, el artículo 68, numeral 6, de la LAEC únicamente prevé que las sesiones extraordinarias del Consejo Estatal podrán convocarse por el presidente, mínimo, con veinticuatro horas de anticipación, cuando estime que un asunto lo amerita.(58)


116. Como se observa, a nivel local no se prevé la posibilidad de convocar a sesiones extraordinarias por, al menos, el treinta por ciento de los miembros del Consejo Estatal.


117. En este sentido, si bien la LGA establece que el funcionamiento se debe dar en términos de equivalencia, lo cierto es que la falta de previsión en cuestión no encuentra sustento alguno en la libertad de configuración de las entidades federativas, pues la misma busca proteger el adecuado funcionamiento de un órgano colegiado en atención a su naturaleza.


118. Lo anterior cobra aún mayor relevancia al estar frente a un órgano que no solamente se integra por personas adscritas a un poder en específico, sino uno en el que participan representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la entidad, así como representantes del nivel municipal y de ciertos órganos constitucionales autónomos locales.


119. Al respecto, la naturaleza de los órganos colegiados implica que las decisiones no necesariamente se adoptarán por unanimidad, bastando en muchas ocasiones mayorías absolutas o relativas. Además, tanto la búsqueda de consensos como la existencia de posturas disidentes son esencialmente lo que busca un órgano de este tipo: evitar que una decisión pueda ser tomada unilateralmente por alguno de los miembros, incluyendo al que lo presida.


120. A diferencia de lo argumentado por los poderes demandados, esta Suprema Corte no encuentra justificación alguna para sostener que los miembros del Consejo Local no deben poder convocar a sesiones extraordinarias del mismo.


121. Por el contrario, congruente con la esencia de los órganos colegiados, resulta de suma importancia que un grupo minoritario (en el caso de la LGA es el treinta por ciento de los miembros) dentro del mismo pueda tener dicha facultad, de otra forma, además de no estar cumpliendo con la equivalencia mandatada, se repercute de forma negativa en el funcionamiento, al otorgar una facultad única e irrestricta al presidente para determinar los asuntos de relevancia que pueden ser tratados en sesiones extraordinarias.


122. Lo anterior, en detrimento de los posibles asuntos que un grupo minoritario, en ocasiones con intereses diversos a los del presidente del órgano, pueda considerar de relevancia y que deban tratarse de forma urgente, sobre todo, tomando en cuenta que el Consejo Estatal únicamente tiene la obligación de reunirse para sesiones ordinarias dos veces por año, como mínimo, y dichas sesiones deben convocarse por el presidente a través del secretario técnico, cuando menos con quince días hábiles de anticipación.(59)


123. Así, si las sesiones extraordinarias pueden convocarse con una anticipación solamente de veinticuatro horas, es claro que serán un mecanismo necesario para asegurar el adecuado funcionamiento del órgano y, sobre todo, una respuesta pronta ante los asuntos que tengan carácter de urgente, sin tener que esperar quince días, al menos, para poder celebrar una sesión ordinaria.


124. Además, si las sesiones ordinarias son convocadas por el mismo presidente del consejo, se vuelve aún más evidente la necesidad de que un grupo minoritario pueda convocar a sesiones extraordinarias a fin de equilibrar las decisiones en un órgano integrado por representantes de distintos Poderes del Estado.


125. Con lo relatado anteriormente, resulta válido concluir que, al no permitirse que una minoría pueda convocar a sesiones extraordinarias, el legislador local incumplió con el mandato de equivalencia porque la falta de previsión referida trasciende en la funcionalidad del Consejo Estatal.


126. Dado lo anterior, debe declararse la invalidez del artículo 68, numeral 6, de la LAEC, en el entendido de que, hasta en tanto el legislador de Colima no subsane el vicio de inconstitucional señalado, será aplicable directamente el artículo 66 de la LGA, en lo que se refiere a la convocación a sesiones extraordinarias, como será precisado en el apartado correspondiente.


Tema 2.3. Atribuciones del órgano de gobierno del archivo estatal


127. En el cuarto concepto de invalidez, el INAI sostiene que el artículo 72, fracciones III a XVII, de la LAEC es inconstitucional, toda vez que otorga al órgano de gobierno del archivo estatal atribuciones adicionales a las previstas en la LGA para el equivalente a nivel federal. Para efectos de claridad, cabe recordar que la fracción X de este precepto impugnado fue sobreseída en apartados previos.


128. Esta Suprema Corte considera infundado el planteamiento del INAI, pues, partiendo de un análisis funcional, las atribuciones previstas en las fracciones impugnadas son constitucionales, toda vez que se limitan a desarrollar aspectos orgánicos para el correcto funcionamiento y desarrollo de las tareas encomendadas al órgano de gobierno del archivo local, sin que esto implique un deslinde de sus funciones primordiales ni impida la adecuada coordinación de las distintas autoridades en la materia de archivos.


129. El argumento del accionante parte de la premisa de que el Órgano de Gobierno del A. General de la Nación únicamente tiene las facultades expresamente mencionadas en las fracciones del artículo 109 de la LGA; sin embargo, el acápite de este artículo remite a lo previsto tanto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, como a las disposiciones reglamentarias –en este caso, el Estatuto Orgánico del A. General de la Nación–.(60)


130. En efecto, el A. General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión,(61) y está sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la cual prevé atribuciones genéricas para todos los órganos de gobierno que permiten su adecuado funcionamiento.(62)


131. Asimismo, la fracción III de artículo 109 prevé que el órgano de gobierno tendrá el resto de las atribuciones contenidas en las disposiciones jurídicas aplicables, lo que confirma que el listado previsto en el artículo no es limitativo. De hecho, conforme al artículo séptimo transitorio de la LGA, el Órgano de Gobierno del A. General tiene la facultad de expedir el Estatuto Orgánico.(63) Este último fue publicado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación,(64) y en él se asignan atribuciones adicionales al Órgano de Gobierno del A. General.(65)


132. Siendo así, es claro que, contrario a lo planteado por el accionante, conforme a la LGA el Órgano de Gobierno del A. General tiene una multiplicidad de facultades previstas en diversos ordenamientos, adicionales a las previstas en las fracciones del artículo 109 de la LGA. En consecuencia, no puede considerarse que la obligación de desarrollar las atribuciones del órgano de gobierno del archivo estatal de forma equivalente al del A. General de la Nación se traduzca en una obligación de únicamente otorgarle en la LAEC las facultades expresamente previstas en el artículo 109 de la LGA.


133. Ahora bien, a nivel local, las facultades impugnadas del artículo 72 son las siguientes:


"...


"III. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico;


"IV. Aprobar el reglamento interior, la estructura orgánica y los manuales de organización, así como los demás ordenamientos jurídicos y administrativos que rijan la organización y el funcionamiento del archivo, así como sus modificaciones;


"V. Autorizar la creación, eliminación o readscripción de oficinas del archivo en el Estado, de conformidad con las disposiciones en la materia;


"VI. Analizar y, en su caso, aprobar los anteproyectos de reformas jurídicas y administrativas orientadas a mejorar el funcionamiento del A. General;


"VII. Revisar y, en su caso, aprobar anualmente los proyectos de ingresos y el presupuesto de egresos, los estados financieros y el balance anual del archivo;


"VIII.A. la administración y distribución de los recursos que se obtengan de las operaciones y servicios que realice el archivo, conforme a lo previsto en los ordenamientos legales de la materia;


"IX. Definir las políticas y bases generales que regulen los convenios, acuerdos o contratos que celebre el archivo con terceros, conforme a la normatividad aplicable;


"...


"XI. Aceptar las herencias, legados, donaciones y demás bienes que se otorguen a favor del A. General;


"XII.A. y, en su caso, autorizar al director general, a realizar actos de enajenación, cesión, afectación o disposición de los activos, bienes, derechos e ingresos que integran el patrimonio del archivo;


"XIII. Analizar y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades que rinda el director general;


"XIV. Aprobar la celebración, suscripción u otorgamiento de convenios, acuerdos, contratos, instrumentos, declaraciones, certificaciones y demás documentos que sean necesarios para lograr los fines del A. General, la prestación de sus servicios y el ejercicio de sus atribuciones;


"XV. Vigilar que (sic) los procesos productivos y el uso de los instrumentos para elevar la eficiencia del archivo;


"XVI. Vigilar la situación financiera y patrimonial del A. General;


"XVII. Autorizar la contratación de auditores externos para que lleven a cabo auditorías al A. General; y, ..."


134. Tal y como se observa, las facultades impugnadas tienen solamente repercusiones al interior del órgano, sobre todo, en los aspectos de organización, reglamentación, gestión presupuestal, disposición del patrimonio, evaluación de las actividades, vigilancia y auditoría.


135. Este Tribunal Pleno no encuentra justificación alguna, prima facie, para que dos órganos que funcionan en órdenes jurídicos parciales diferentes, y sobre los cuales, más allá del mandato genérico de equivalencia expuesto, no existe obligación de identidad en las facultades o en la regulación interna, deban tener exactamente las mismas atribuciones, máxime cuando únicamente repercuten en el funcionamiento interior del órgano,(66) no trascienden a regular las relaciones con otros entes, ya sea a nivel federal o local, y, sobre todo, no obstaculizan el cumplimiento de las funciones que le corresponde cumplir dentro del sistema de archivos.


136. Por tanto, no asiste razón al accionante sobre la inconstitucionalidad de las atribuciones del órgano de gobierno del archivo estatal y debe reconocerse la validez de las fracciones III a IX y XI a XVII del artículo 72 de la LAEC.


Tema 2.4. Integración del Órgano de Gobierno del A. Estatal


137. En su quinto concepto de invalidez, el INAI plantea que el artículo 73 de la LAEC es inconstitucional,(67) ya que establece una integración del Órgano de Gobierno del A. General del Estado de Colima distinta a la prevista en el artículo 110 de la LGA(68) para el mismo órgano a nivel nacional. Argumenta que la integración del Órgano de Gobierno del A. General del Estado de Colima que prevé la LAEC vulnera la autonomía y descentralización que pretende lograr la LGA, pues no fomenta el equilibrio de representatividad para la toma de decisiones administrativas, de planeación y presupuestales. 138. Las diferencias que identifica el INAI consisten en que el Órgano de Gobierno del A. General de la Nación está integrado por siete miembros, mientras que el Órgano de Gobierno del A. Local está integrado por doce; la LAEC prevé que el órgano local es presidido por el gobernador del Estado, mientras que la LGA prevé que el Órgano de Gobierno del A. General de la Nación es presidido por un miembro de la Secretaría de Gobernación; a diferencia de la LGA, la LAEC prevé las figuras de vicepresidente, secretario ejecutivo, comisario y vocales; la LAEC excluye de la integración a representantes de la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación y, en sustitución, incluye a los titulares de la Secretaría de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Administración y Gestión Pública, y la Secretaría de Fomento Económico; y la LAEC prevé como integrantes a representantes de los Poderes Judicial y Legislativo Locales, los cuales no encuentran representación en el Órgano de Gobierno del A. General de la Nación. Estas diferencias se sintetizan en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

139. Para efectos de claridad, a continuación, se agrega un cuadro comparativo del artículo 73 de la LAEC y del artículo 110 de la LGA:


Ver comparativo

140. El sólo hecho de que la integración del Órgano de Gobierno del A. General Local sea diferente a la del Órgano de Gobierno del A. General de la Nación es insuficiente para considerar a la primera como inconstitucional. Como se explicó anteriormente en esta resolución, la Constitución Federal y la LGA no exigen a las entidades federativas una regulación idéntica del sistema local de archivos en comparación con el Sistema Nacional. La Constitución y la LGA parten del reconocimiento de una libertad de configuración de las entidades federativas para regular su sistema local de archivos. Sin embargo, esta libertad se sujeta a ciertas bases para garantizar el funcionamiento, la organización y la administración homogénea de los archivos de los distintos órdenes de gobierno, permitiendo así la consecución coordinada de los fines asociados a la materia.


141. Dentro de las bases previstas en la LGA que condicionan la libertad de configuración de las entidades federativas, destaca la prevista en el último párrafo de su artículo 71,(69) consistente en el deber de las entidades federativas de regular la integración, funcionamiento y atribuciones del sistema local de archivos de una forma equivalente a las del Sistema Nacional. Como se mencionó anteriormente, la equivalencia debe entenderse desde un punto de vista funcional y a nivel sistémico. Lo que exige es que las diferencias en la regulación de la integración, funcionamiento y atribuciones de los órganos no modifiquen sustancialmente o impidan el cumplimiento de las funciones generales que les corresponde cumplir dentro del sistema local, de manera que la falta de equivalencia imposibilite, distorsione o entorpezca la coordinación en el Sistema Nacional de A.s y el cumplimiento de las obligaciones en materia de archivos en general.


142. Conforme a lo anterior, la cuestión jurídica a resolver en relación con este concepto de invalidez consiste en establecer si las diferencias en la integración del Órgano de Gobierno del A. General Local rompen con la equivalencia exigida por la LGA.


143. Este Tribunal Pleno considera que la sola diferencia en el número de integrantes del órgano de gobierno del archivo local es insuficiente para considerar que existe una violación del deber de equivalencia entre la regulación del sistema local y el Sistema Nacional de A.s. No se advierte que el mayor número de integrantes del órgano local modifique el carácter técnico del órgano o imposibilite la función específica que éste debe cumplir dentro del sistema local de archivos. Sobre todo, porque, con el número de integrantes de este órgano, la LGA no pretendió mantener un equilibrio entre la representación de distintos poderes y órdenes de gobierno; al contrario, como se explicará más adelante, todos sus integrantes forman parte de la administración pública federal.(70)


144. Tampoco se considera que la LAEC, al prever como puestos que ocuparán los integrantes del Órgano de Gobierno del A. General del Estado los de vicepresidente, secretario ejecutivo, comisario y vocales, haya violado el deber de regulación equivalente de la integración. Es cierto que la LGA se reduce a indicar que uno de los integrantes del Órgano de Gobierno del A. General de la Nación fungirá como su presidente, sin asignar funciones específicas al resto de sus integrantes. Sin embargo, ello no permite concluir que la LGA no permita asignar tareas o funciones específicas a los distintos integrantes del órgano. La LGA no realiza una organización interna detallada del A. General, pero prevé la emisión de un estatuto orgánico en el que podrían desarrollarse estas funciones específicas.(71)


145. En todo caso, no se advierte en abstracto que la división de funciones de los integrantes del órgano de gobierno local imposibilite o dificulte el cumplimiento de la función predominantemente técnica que debe cumplir el órgano de gobierno dentro del sistema de archivos. Esta organización interna más bien parece contribuir al desarrollo ordenado de sus sesiones y el cumplimiento eficiente de su función.


146. A pesar de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es fundado suplido en deficiencia de la queja. La integración del Órgano de Gobierno del A. General del Estado no es equivalente a la del Órgano de Gobierno del A. General de la Nación. Particularmente, tres diferencias en la integración obstaculizan el adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones del órgano en el sistema local: la inclusión de representantes de los Poderes Judicial y Legislativo Locales, la inclusión del director general del archivo estatal, así como la exclusión de miembros de la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública locales.


147. En relación con la presencia de representantes de los Poderes Judicial y Legislativos Locales en la integración del órgano, resulta necesario analizar la función específica que tiene el Órgano de Gobierno del A. General dentro del Sistema Nacional y las características específicas de su integración encaminadas a lograr este objetivo.


148. Conforme al artículo 109 de la LGA, el Órgano de Gobierno del A. es el cuerpo colegiado de administración del A. General que tiene como principal atribución evaluar su operación administrativa, así como el cumplimiento de sus objetivos y metas.(72)


149. A diferencia del Consejo Nacional de A.s, órgano de coordinación del Sistema Nacional, el carácter del Órgano de Gobierno del A. Nacional es predominantemente técnico, de gestión o administrativo. Conforme al artículo 67 de la LGA, al Consejo Nacional de A.s le corresponde la aprobación de la normativa relativa a la gestión documental y administración de archivos, los criterios para su organización y conservación y, en general, la política nacional de gestión documental y administración. En cambio, la función del órgano de gobierno del archivo consiste principalmente en supervisar el cumplimiento de esta política, normativa y criterios, en lo que se refiere al A. General, así como en emitir las medidas administrativas necesarias para lograr este cumplimiento.(73)


150. La integración de estos órganos, tal como está diseñada en la LGA, es congruente con sus funciones específicas.(74) Por el papel del Consejo Nacional de A.s en la formulación de la política archivística nacional, el artículo 65 de la LGA prevé que tendrá integrantes que representan a distintos Poderes del Estado y órdenes de gobierno. A manera de ejemplo, establece como integrantes a funcionarios adscritos a dependencias de la administración pública, pero también a representantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación y de varios órganos constitucionales autónomos como el INAI y el Banco de México. Asimismo, el orden estatal es representado a través de los presidentes de cada uno de los Consejos de A.s de las entidades federativas.


151. Contrasta con lo anterior la integración del Órgano de Gobierno del A. General de la Nación prevista en el artículo 110 de la LGA. Conforme a este artículo, el órgano está conformado por siete integrantes, todos los cuales forman parte de la administración pública federal y son órganos dependientes o auxiliares del Ejecutivo Federal –seis de los integrantes son miembros de S. de Estado y uno de ellos debe estar adscrito al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, un organismo descentralizado no sectorizado–. Este Tribunal Pleno considera que esta integración del órgano de gobierno es instrumental para el adecuado cumplimiento de sus funciones dentro del Sistema Nacional de A.s. El carácter técnico de su integración corresponde y contribuye al cumplimiento efectivo y eficiente de las funciones de gestión que tiene encomendadas.


152. El artículo 73 de la LAEC, en contraste con el artículo 110 de la LGA, no prevé una integración del Órgano de Gobierno del A. General del Estado de Colima exclusivamente con miembros de la administración pública o el Poder Ejecutivo, sino que prevé como integrantes a miembros o representantes del Poder Judicial y el Poder Legislativo. Ello a pesar de que la representación de estos poderes ya se da a través del Consejo Estatal de A.s. Con lo anterior, la entidad federativa sí vulneró la obligación de regular el Sistema Local de A.s de forma equivalente al Sistema Nacional, pues al prever en la integración a miembros que no pertenecen, dependen o auxilian al Poder Ejecutivo se afecta el carácter técnico del órgano y se podría dificultar el cumplimiento de sus funciones de gestión.


153. Ahora bien, la inclusión del director general dentro de la integración del órgano de gobierno del archivo local no afecta el carácter técnico o administrativo del órgano, pero sí puede representar un obstáculo para el cumplimiento de sus principales funciones. De una lectura del artículo 72 de la LAEC, se extrae que las principales atribuciones del órgano de gobierno están orientadas a evaluar y vigilar la operación del A. General del Estado y a aprobar la normatividad y la celebración de todo tipo de acuerdos necesarios para su organización, funcionamiento y financiamiento.(75)


154. Específicamente, este órgano de gobierno se encarga de designar y remover al director general del archivo local,(76) así como autorizarle la realización de actos de enajenación y disposición de bienes.(77)


155. En síntesis, las atribuciones del órgano de gobierno versan principalmente en evaluar y posibilitar la actuación del archivo local. Por lo tanto, la participación del director general con voz y voto(78) en el órgano que se encarga de supervisar y evaluar al archivo y, consecuentemente, su actuación en su carácter de titular del mismo es susceptible de generar una influencia indebida en el proceso de toma de decisiones al interior del órgano de gobierno y afectar el cumplimiento de las funciones de éste dentro del sistema local. Ello se ve corroborado por el hecho de que el órgano de gobierno debe decidir sobre su nombramiento y remoción.


156. En este punto, resulta ilustrativo traer a cuenta que, a nivel nacional, el Estatuto Orgánico de A. General de la Nación prevé la asistencia del director general a las sesiones del órgano de gobierno; sin embargo, a éste no se le reconoce derecho de voto.(79)


157. Por último, se considera que no viola el deber de equivalencia el solo hecho de que se adicione a la integración a miembros de otras S. cuya participación, desde la perspectiva de la entidad federativa, resulta útil para la adecuada supervisión del cumplimiento de la política, normativa y criterios en la materia por parte del A. General, así como la emisión de las medidas administrativas necesarias para lograr este cumplimiento. Sin embargo, sí viola el deber de equivalencia que la entidad federativa haya excluido de la integración a S. que el Congreso de la Unión consideró indispensables para el funcionamiento del órgano de gobierno, dado el objeto y las atribuciones de las S. y la relación que éstas tienen con la materia de archivos y, particularmente, las funciones de los archivos dentro del Sistema Nacional.


158. En los trabajos legislativos de la reforma constitucional en la que se facultó al Congreso de la Unión para expedir la LGA, además del énfasis de la importancia de los archivos para garantizar el acceso a la información pública, se hizo referencia a su importancia para garantizar la memoria histórica y conservar el patrimonio documental de la nación.(80) Así, en los artículos 1 y 2, fracción IX, de la LGA se señaló como uno de los objetos de la ley el fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica social, cultural, científica y técnica de la nación, y prevé entre sus objetivos el de promover la organización, conservación, difusión y divulgación del patrimonio documental de la nación.(81) También prevé, como parte de las facultades del A. General de la Nación, la promoción de la consulta y aprovechamiento del patrimonio documental de la nación, su custodia, la realización de declaratorias de patrimonio documental de la nación y de interés público de documentos y archivos privados, entre otras.(82)


159. Adicionalmente, a lo largo de la LGA se prevé la obligación de promover la capacitación en materia de archivos, así como la cultura archivística,(83) y la atribución del A. General de la Nación de diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos, promover la incorporación de la materia archivística en programas educativos y fomentar el desarrollo profesional de archivólogos, archivónomos y archivistas a través de convenios de colaboración o concertación con instituciones educativas.(84)


160. Ello muestra el claro vínculo que existe, por un lado, entre la materia de archivos y, particularmente, las atribuciones del A. General de la Nación en materia de patrimonio documental, documentos de interés público y capacitación, y, por el otro, los asuntos que corresponden a las S. de Cultura y Educación Pública. Entre estos asuntos, resalta las obligaciones de la Secretaría de Cultura de coordinar la protección y conservación del patrimonio cultural e histórico y la promoción del acceso a la cultura;(85) así como las obligaciones de la Secretaría de Educación Pública de organizar, promover y supervisar programas de capacitación y adiestramiento.(86)


161. En otras palabras, ello indica que la inclusión de uno de los miembros de estas S. dentro de la integración del órgano de gobierno no es arbitraria y más bien es instrumental para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Por esa razón, se considera que su exclusión de la integración del órgano de gobierno del archivo local vulnera el deber de equivalencia.


162. Dado que la declaración de invalidez parcial sería insuficiente para subsanar los vicios identificados, se declara la invalidez de la totalidad del artículo 73 de la LAEC, que es el que regula la integración del Órgano de Gobierno del A. General del Estado de una forma que no es equivalente a la regulación que la LGA hace de su homólogo a nivel nacional.


Tema 2.5. Falta de equivalencia en los requisitos de elegibilidad para ser director general


163. En la primera parte del sexto concepto de invalidez, el INAI argumenta que el artículo 80 la LAEC es inconstitucional porque incumple con el mandato de equivalencia cuando establece requisitos para ser director general del archivo estatal, distintos a los previstos en el artículo 111 de la LGA para ser director del A. General de la Nación.


164. Aunado al argumento genérico de falta de equivalencia, el accionante plantea específicamente que la Legislatura omitió prever el requisito de contar con al menos treinta años cumplidos al momento de la designación, así como el de no ser cónyuge ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con los integrantes del órgano de gobierno. Señala que la omisión de prever este último requisito podría dar lugar a conflictos de interés entre los elementos del archivo local, pudiendo dar como resultado la omisión de tomar medidas en caso de malversaciones o administraciones fraudulentas por parte del titular.


165. Para mayor claridad, conviene traer a cuenta que el artículo 111 de la LGA establece los siguientes seis requisitos para poder ser nombrado director general del A. General de la Nación:(87)


• Ser ciudadano mexicano por nacimiento.


• Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, o contar con experiencia mínima de cinco años en la materia archivística.


• No haber sido condenado por algún delito doloso.


• Tener, cuando menos, treinta años al día de la designación.


• No ser cónyuge ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno,


• No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o agrupación política, gobernador o jefe de Gobierno durante el año previo al día de su nombramiento.


166. Por su parte, el artículo 80 de la LAEC establece solamente los siguientes cuatro requisitos para poder ser nombrado director general del archivo estatal:(88)


• Ser ciudadano mexicano.


• Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado de doctor en ciencias sociales o humanidades, o contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística.


• No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.


• No haber sido gobernador del Estado, secretario de Estado, fiscal general del Estado, diputado local, dirigente de un partido o agrupación política, magistrado o ministro de culto durante el año previo al día de la designación.


167. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que las diferencias entre los requisitos de elegibilidad del director general que prevén la LGA y la LAEC no se traducen en la invalidez del artículo impugnado, pues la LGA no exige a las entidades federativas que repliquen de forma idéntica en sus leyes locales el catálogo de requisitos de elegibilidad que prevé para el director general del A. General de la Nación.


168. Como se ha mencionado en esta sentencia, lo que exige el artículo 71, último párrafo,(89) de la LGA es que las leyes locales en materia de archivos regulen el Sistema Local de A.s de forma equivalente al Sistema Nacional, mas no idéntica. Esta equivalencia debe entenderse desde un punto de vista funcional u operativo a nivel sistema, pues lo que pretende es garantizar que el sistema local cumpla con las funciones y finalidades previstas en la ley general, permitiendo de esa manera una actuación coordinada efectiva de archivos. Asimismo, como también ya se mencionó, la equivalencia se exige respecto de la integración de los órganos del sistema local de archivos, así como su funcionamiento y atribuciones, no respecto de los requisitos de elegibilidad de sus integrantes.


169. Así, en principio, los requisitos de elegibilidad forman parte de la libertad de configuración de la entidad federativa. En consecuencia, la previsión de requisitos de elegibilidad diferentes debe considerarse válida siempre que no se advierta que se traducen en una modificación de la integración, las funciones y las atribuciones de los órganos de sistema local que afecte la equivalencia funcional de éste con respecto del Sistema Nacional.(90) 170. Este Tribunal Pleno considera que las diferencias en los requisitos de elegibilidad que prevé el artículo 80 de la LAEC encuadran dentro de la libertad de configuración de la entidad federativa, ya que, por sí solas, no imposibilitan que el funcionario público que sea designado cumpla con sus funciones de dirección del archivo local, consistentes esencialmente en la supervisión del cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, en la propuesta al órgano de Gobierno del Estatuto Orgánico y las medidas necesarias para su funcionamiento, así como en el nombramiento y remoción de los servidores públicos del archivo local.(91)


171. A mayor abundamiento, resulta necesario precisar en relación con la primera diferencia que, de conformidad con el criterio más reciente de este Tribunal Pleno,(92) las entidades federativas no son competentes para reservar el acceso a cargos públicos a personas cuya nacionalidad mexicana haya sido adquirida por nacimiento. En consecuencia, que el artículo 80 de la LAEC no prevea esta reserva no puede considerarse como un vicio que afecte su validez; más bien resulta una condición necesaria para ser compatible con las exigencias de la Constitución Federal.


172. Ahora bien, para responder al argumento específico del accionante, es importante señalar que el que la LAEC omita exigir como requisito de elegibilidad "no ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno" no se traduce en una permisión para los integrantes de este órgano para nombrar a un servidor público con el que presentan lazos de parentesco o afinidad. Existen otras disposiciones directamente aplicables a todos los servidores públicos, entre ellos, los que integran el órgano de gobierno, respecto del grado de parentesco permitido para realizar un nombramiento, como el de director general.(93)


173. Bajo esta línea, debe atenderse directamente a lo dispuesto por la LGRA, que prevé que todos los servidores públicos, de cualquier orden de gobierno, deberán observar en su actuación ciertos principios y directrices. En lo que interesa, la fracción XII del artículo 7 señala expresamente que deberán "[a]bstenerse de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas con quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado ...".(94)


174. Inclusive, en caso de que los servidores públicos relevantes no atendieran la previsión mencionada, la misma LGRA establece como falta administrativa grave el nepotismo en los siguientes términos:


"Artículo 63 Bis. Cometerá nepotismo el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente público en que ejerza sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato."


175. Por tanto, este Tribunal Pleno considera que el que no se haya previsto el requisito en análisis no trastoca la equivalencia del sistema, ni genera, por sí mismo, la posibilidad de conflictos de interés entre los miembros del órgano de gobierno y el director general, pues los mismos se encuentran ya obligados en términos de la LGRA.


176. Finalmente, respecto de la exigencia de contar con una edad mínima, a diferencia de la LGA, la LAEC no establece condicionante alguna. En este aspecto, si bien la edad mínima puede ser una forma de garantizar la experiencia profesional de la persona que desempeñará un cargo, en términos del mandato de equivalencia, no se observa que este requisito deba preverse forzosamente, y en todo caso, el bien que se pretende tutelar, es decir, que la persona titular cuente con los conocimientos y la experiencia para ejercer la función, queda garantizado con la fracción II que establece como requisito el poseer, al día de la designación, preferentemente el grado de doctor en ciencias sociales o humanidades, o contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística.


177. Hasta aquí se ha declarado infundado el argumento genérico hecho por el accionante respecto de una alegada falta de equivalencia en el diseño de los requisitos de elegibilidad del director general en el artículo 80 de la LAEC. Igualmente, se ha desestimado su planteamiento específico relacionado con el posible conflicto de interés que ocasionaría la ausencia de reiteración de la fracción V del artículo 111 de la LGA.


178. Sin embargo, a pesar de no haber sido planteado por el accionante,(95) este Tribunal Pleno advierte que la fracción III del artículo 80 de la LAEC,(96) que establece el requisito consistente en "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso", resulta inconstitucional por contravenir los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal.(97)


179. Al respecto, como fue referido en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Pleno ha determinado en diversas ocasiones(98) que la igualdad reconocida en el artículo 1o. de la Constitución Federal es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, consistente en que todas las personas deben recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante. Asimismo, se ha determinado que una modalidad de este derecho implica que ninguna persona puede ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada de forma distinta a otra con similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente, cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el párrafo quinto del referido precepto.


180. En esta línea, se ha determinado que el derecho humano a la igualdad y la prohibición de la discriminación obligan a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, su interpretación y su aplicación. También se ha precisado que la igualdad busca colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta. Sin embargo, lo anterior no significa que todos los individuos deban ser iguales en cualquier momento y circunstancia, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio de forma injustificada, es decir, significa garantizar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, estando inclusive constitucionalmente exigido diferenciar en ciertas situaciones.(99)


181. Asimismo, este Tribunal Pleno ha considerado que el principio de no discriminación implica que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquier derecho humano es incompatible por sí mismo con la Constitución Federal, así como lo es toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad, o a que de cualquier forma se le discrimine en el goce de los derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.


182. Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha considerado que el derecho a la igualdad ha sido tradicionalmente configurado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley.(100)


183. Conforme al primero, se obliga a que las normas jurídicas se apliquen uniformemente a todas las personas que se encuentren en una misma situación. Tratándose del segundo, obliga a la autoridad materialmente legislativa y busca el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas injustificadas o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


184. De ahí que este derecho no solamente comporte una faceta formal, sino también una de carácter sustantivo que busca remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier naturaleza que impidan a personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


185. No toda diferencia de trato hacia una persona o grupo es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, mientras la primera será una diferencia razonable y objetiva, la segunda será arbitraria y redundará en un detrimento de los derechos humanos.


186. En congruencia con lo anterior, el artículo 80, fracción III, de la LAEC, al prever como requisito para ser director general del archivo local el "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso", resulta inconstitucional. Este artículo prevé una formulación demasiado genérica que comprende a la persona condenada por cualquier delito doloso aun cuando éste no guarde relación alguna con la función de dirección referida, además de que no se acota la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad, con lo que se comprende incluso aquellos delitos a cuya comisión corresponda una sanción alternativa que incluya una pena no privativa de la libertad. En este sentido, no se justifica que tal medida resulte idónea para garantizar el correcto ejercicio de las funciones de director general del archivo local.


187. Si bien, conforme a la LAEC, el director general es el titular del ente local especializado en materia de archivos que tiene como objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado, con el fin de contribuir a la salvaguarda de la memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas,(101) y como titular tiene las funciones señaladas en el artículo 81 del mismo ordenamiento; lo cierto es que para asegurar el correcto desempeño de su función no es constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o de buena fama, como se hacía anteriormente, pues esto no garantiza que la persona ejerza correctamente su función, sino que tiende a ser una cuestión estigmatizante, presumiendo que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo. Esta presunción es contraria al derecho penal de acto, que quedó previsto por la Constitución Federal a raíz de la reforma constitucional de dos mil ocho, con la nueva visión protectora de derechos humanos adoptada desde junio de dos mil once.


188. En este sentido, el derecho a la dignidad humana, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo, por lo que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas y no la personalidad. Así, el abandono del término "delincuente" muestra la intención del órgano reformador de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas, contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad.(102)


189. La fracción analizada resulta contraria al derecho a la igualdad porque, si bien se dirige a todas aquellas personas que puedan llegan a ser titulares del archivo local, lo cierto es que, al establecer como requisito el "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso", se hace una distinción que, en sentido estricto, no está vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Lo anterior implica que, para efectos del acceso a este cargo, se introduce una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para poder aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


190. La diferenciación injustificada entre los candidatos a ocupar el cargo de titular del archivo local, que excluye a aquellos que, pese a cumplir con el resto de los requisitos, fueron condenados por cualquier delito doloso, resulta contraria al ejercicio del derecho al empleo en condiciones de igualdad entre los sujetos que se encuentran en una situación similar jurídicamente relevante por satisfacer el resto de las condiciones inherentes al cargo.


191. Este Tribunal Pleno adoptó consideraciones similares al resolver la acción de inconstitucionalidad 83/2019, donde declaró la invalidez, entre otras, de la porción normativa "no haber sido condenado por delito doloso" de la fracción X del artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo.(103)


192. En consecuencia, debe declararse la invalidez de la fracción III del artículo 80 de la LAEC, por contravenir el derecho humano a la igualdad y la prohibición de la discriminación.


Tema 2.6. Nivel jerárquico del director general del archivo estatal


193. En la segunda parte de su sexto concepto de invalidez, el INAI considera que los artículos 80 y 81 de la LAEC son inconstitucionales porque no prevén, contrario a lo dispuesto en el artículo 71, segundo párrafo, de la LGA, que el titular del archivo local debe tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.(104) Si bien asiste razón al accionante en tanto que en esos artículos no se establece el nivel jerárquico del director general, lo cierto es que del artículo 71 de la LGA no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle este contenido en la LAEC.


194. Lo anterior cobra relevancia, al considerar la materia regulada por los artículos cuya invalidez solicita el accionante. Por un lado, el artículo 80 establece, como quedó expuesto en el apartado previo, los requisitos de elegibilidad en el cargo. Por otro lado, el artículo 81 prevé las funciones que desempeñará el director general. Así, no sería exigible a estos artículos, como condición misma de validez, que previeran como parte de los requisitos o las funciones el nivel jerárquico del referido cargo público. Sobre todo, tratándose esta última cuestión de un aspecto ya previsto por la LGA y cuya concretización resulta, por tanto, de carácter administrativo.


195. Bajo esta línea, ciertamente existe un mandato que debe ser obedecido a nivel local para garantizar el nivel jerárquico del titular del archivo estatal; sin embargo, la obligación viene dada directamente por el propio artículo 71 de la LGA, sin requerir ésta de un desarrollo o de una forzosa reiteración legislativa. A diferencia de otras facultades de ejercicio obligatorio previstas en ese numeral, se considera que, respecto del nivel jerárquico del director general, la LGA es clara en establecer que su rango deberá ser equivalente al de subsecretario o titular de área administrativa.


196. La concretización de este nivel podría quedar prevista, por ejemplo, en el reglamento interno del archivo local o ser directamente aprobado por el órgano de gobierno como parte de la estructura orgánica, los manuales de organización y los demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del archivo local,(105) figurando eventualmente en el propio presupuesto de egresos local.


197. En este sentido, cabe concluir que el Congreso de la entidad federativa no incurrió en una regulación deficiente del cargo de director general del archivo local al no prever su nivel o jerarquía, al resultar directamente aplicable la LGA. El contenido de los artículos 80 y 81 de la LAEC no es contrario ni representa un obstáculo para la aplicación directa de la LGA en este punto, por lo que se reconoce su validez, en la inteligencia de que este reconocimiento de validez no incluye a la fracción III del artículo 80 de la LAEC, pues la invalidez de esta fracción ya se determinó en el tema 2.5 de esta sentencia.


Tema 2.7. Declaratorias de patrimonio documental de la entidad federativa


198. En el octavo concepto de invalidez, el INAI plantea la inconstitucionalidad del artículo 93 de la LAEC,(106) por contravenir lo dispuesto en el artículo 106, fracción XXI, de la LGA, y violar con ello lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX-V, constitucional. De la lectura integral del concepto se desprenden dos posibles interpretaciones de los argumentos planteados por el accionante. En la primera, la invalidez vendría dada porque a nivel local no resulta válido emitir declaratorias de patrimonio documental, contraviniendo con ello la facultad del A. General de la Nación, prevista en el artículo 106 de la LGA. En la segunda, el artículo sería inconstitucional porque tiene por sujeto legitimado para emitirlas al gobernador del Estado, siendo el único facultado el A. General de la Nación.


199. Este Alto Tribunal considera que ambos argumentos son infundados. En primer lugar, se considera que las entidades federativas sí están facultadas para determinar los archivos que constituyen su patrimonio documental, independientemente de que el A. General de la Nación ejerza sus facultades conforme a la LGA y emita declaratorias de patrimonio documental de la nación.


200. En efecto, en el proceso legislativo que concluyó con la emisión de la LGA se consideró que el patrimonio documental de la nación quedaría sujeto a la jurisdicción de los Poderes Federales y se determinaría conforme a la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Sin embargo, también se expuso que las entidades federativas y los órganos constitucionalmente autónomos quedaban en libertad para determinar los documentos que constituyeran el patrimonio documental de la entidad o del órgano.(107) El carácter federal del patrimonio documental de la nación quedó previsto en la propia LGA.(108)


201. Esta misma ley, en diversos artículos, reconoce la existencia del patrimonio documental de las entidades federativas, distinto y diferenciado del patrimonio documental de la nación.(109) Al respecto, resulta de especial importancia el artículo 86 de la LGA, que se transcribe a continuación:


"Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como monumentos históricos por la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.


"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental." (énfasis añadido)


202. Tal y como se observa, las entidades federativas sí tienen la facultad para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.


203. Así, se considera que las entidades federativas quedan en libertad para determinar qué documentos constituyen su patrimonio documental. Éste no equivale al patrimonio documental de la nación,(110) por lo que no se advierte una transgresión o invasión a la competencia del A. General de la Nación, prevista en el artículo 106, fracción XXI, de la LGA.(111)


204. Ahora bien, también resulta infundada la segunda línea argumentativa en la que el INAI cuestiona la validez de que sea el gobernador del Estado el sujeto legitimado para emitir las declaratorias de patrimonio documental en la entidad federativa.
205. Al respecto, resulta relevante traer a cuenta la LGA, que en su literalidad establece:


"Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del A. General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. ..." (énfasis añadido)


206. Del artículo transcrito se desprende que, en el ámbito federal, el Ejecutivo está facultado para participar en la emisión de declaratorias de patrimonio de la nación, haciéndolo a través del A. General. De manera equivalente, en el artículo impugnado de la LAEC, se faculta al titular del Ejecutivo, en este caso local, para participar en la emisión de declaratorias de patrimonio del Estado de Colima con el apoyo del archivo local.


207. No pasa inadvertido que entre la regulación de la LGA y de la LAEC existe un cambio de expresión, pues en el primer caso el Ejecutivo participa "a través" del archivo, y en el segundo lo hace "con apoyo" de éste. Sin embargo, se considera que estos cambios no son suficientes para concluir en una falta de equivalencia en la regulación de la integración, atribuciones y funcionamiento del sistema local en contraste con el Sistema Nacional, pues en ambos casos la regulación supone una coparticipación del Ejecutivo correspondiente y del organismo público descentralizado no sectorizado, dotado de autonomía técnica y de gestión, que funge como la entidad especializada en materia de archivos y cuyo objetivo, en lo que interesa, consiste en preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la nación y del Estado de Colima, respectivamente.(112)


208. De esta forma, la regulación de la emisión de declaratorias de patrimonio documental resulta equivalente a nivel nacional y a nivel local, pues en ambos casos los archivos pueden emitir la declaratoria que corresponde a su competencia a instancia del Ejecutivo, Federal o Local, respectivamente.


209. Consecuentemente, resulta válido concluir que sí se regularon de forma equivalente los sujetos legitimados para poder emitir las declaratorias a nivel local y, por tanto, debe reconocerse la validez del artículo 93 de la LAEC.


Tema 2.8. Versiones facsimilares o digitales de los archivos privados de interés público


210. En el séptimo concepto de invalidez, el INAI sostiene la inconstitucionalidad del artículo 84, numeral 3, de la LAEC,(113) dado que, al otorgar la facultad al A. General del Estado para convenir la realización de versiones facsimilares o digitales de los documentos de interés público en posesión de particulares, se transgrede el artículo 75 de la LGA.


211. Esta Suprema Corte considera infundado dicho argumento. La LGA establece como uno de sus propósitos fomentar el resguardo, la difusión y el acceso público a los archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la nación.(114)


212. En este sentido, los documentos que revistan tal característica son considerados como "archivos privados de interés público",(115) y su contenido debe resultar de importancia o relevancia para el conocimiento de la historia nacional, conforme a los criterios emitidos por el Consejo Nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la nación.(116)


213. Bajo esta línea, es cierto que el A. General de la Nación es el ente facultado para convenir con los particulares propietarios de los archivos privados la realización de versiones facsimilares o digitales de los documentos que ahí se contengan y sean de interés público de la nación.


214. Sin embargo, esto no veda la posibilidad de que, al igual que en el caso del patrimonio documental, las entidades federativas puedan determinar los documentos de los archivos privados que sean considerados de interés público a nivel estatal, inclusive municipal, y, en consecuencia, convengan la realización de versiones facsimilares o digitales de los mismos.


215. Es decir, en este punto, se concuerda con los argumentos vertidos por el Poder Legislativo de la entidad, donde planteó que no todos los documentos de este tipo quedan a cargo del A. General de la Nación, dado que existen documentos cuyo interés público se acota al ámbito local. De ahí que deba reconocerse la validez del artículo 84, numeral 3, de la LAEC.


Tema 3. Concepto relacionado con el parámetro de regularidad en materia de responsabilidades administrativas


216. Este Tribunal Pleno considera fundado el argumento del INAI en el que sostiene que el artículo 101 de la LAEC es inconstitucional al no expresar qué fracciones del artículo 105 de la misma serán consideradas faltas graves o no graves, lo cual tiene una trascendencia directa en la certeza sobre la autoridad competente para los procedimientos de responsabilidades administrativas.


217. En efecto, el artículo 109 de la Constitución Federal prevé las sanciones para los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado; respecto de las faltas administrativas graves, señala que serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control o por sus homólogos en las entidades federativas y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente; por otro lado, las demás faltas y sanciones administrativas, es decir, las no graves, serán conocidas –investigadas y sustanciadas– y resueltas por los órganos internos de control.(117)


218. Por su parte, la LGRA estableció al respecto lo siguiente:(118)


• Las S. y los órganos internos de control, y sus homólogos en las entidades federativas, tienen a su cargo la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.


• En caso de que los hechos u omisiones sean calificados como faltas no graves, serán competentes los mismos órganos para iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas.


• La Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por faltas administrativas graves.


• El Tribunal de Justicia Administrativa competente será el encargado de resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares.


• La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, en caso de que detecten posibles faltas administrativas no graves, darán cuenta a los órganos internos de control correspondientes para que actúen conforme a sus competencias.


219. De lo anterior, se observa claramente que la calificación de "gravedad" o "no gravedad" es un aspecto que trasciende directamente en la determinación de la autoridad competente para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas respectivo.


220. En un sentido similar, al resolver la acción de inconstitucionalidad 115/2017, este Tribunal Pleno declaró, entre otras, la inconstitucionalidad de las fracciones X a XXIII y XXVI del artículo 36 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, dado que ampliaba de manera indebida el catálogo de faltas no graves previsto por la LGRA, lo cual trascendía a los aspectos competenciales en cuanto a la sustanciación y resolución de los procedimientos respectivos.(119)


221. Ahora bien, el INAI impugna únicamente la validez del artículo 101 de la LAEC; sin embargo, este forma parte de un sistema conformado por los artículos 100 a 105 de la misma. Estos preceptos versan sobre la implementación de un sistema de responsabilidades administrativas, específicamente:


• Establecen siete supuestos de "infracciones" administrativas.(120)


• Disponen que estas infracciones o cualquier otra derivada de la misma ley, así como las establecidas por la LGA, cuando sean cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente conforme a la LGRA.(121)


• Detallan que, si las infracciones son cometidas por particulares o por dueños de archivos privados, serán sancionadas por las autoridades competentes de conformidad con la LGRA.(122)


• Prevén las multas que podrán imponerse, así como los criterios para su individualización.(123)


• Reconocen que las sanciones administrativas son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda existir, en caso de ser penal, las autoridades deberán denunciar ante el Ministerio Público competente, asimismo, cualquier ciudadano que tenga conocimiento de la comisión de algún delito podrá denunciarlo ante la autoridad competente.(124)


• Establecen la obligación de los sujetos obligados de garantizar la adecuada consulta por los usuarios de los archivos públicos o privados.(125)


222. Del recuento anterior se extrae que los artículos en cuestión conforman un sistema de responsabilidades administrativas al interior de la LAEC que, sin embargo, no hace distinción alguna entre las faltas que serán consideradas graves y las que no, imprecisión que cobra relevancia al advertirse que no se trata de una mera transcripción de la LGRA, pues ésta regula en capítulos diferenciados las faltas graves, no graves, de particulares vinculados con faltas graves y de particulares en situación especial.(126)


223. Este Alto Tribunal considera que, en consecuencia, el sistema reseñado de la LAEC no otorga certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones del artículo 105, pues si bien se hace una remisión normativa a la LGRA, lo cierto es que es la propia LAEC la que debió determinar, en todo caso, si las faltas ahí previstas son graves o no graves para poder hacer una correcta remisión.


224. Lo anterior no solamente repercute en una posible contradicción con los artículos 49 a 73 de la LGRA, mencionados anteriormente, sino que, además, transciende a los aspectos competenciales, en tanto la calificación de la falta determina el órgano competente para investigar, sustanciar y resolver.


225. En este sentido, el numeral 1 del artículo 101 de la LAEC, impugnado, resulta inconstitucional, toda vez que prevé que las personas que no sean servidores públicos serán sancionadas por la autoridad competente conforme a la LGRA; sin embargo, para determinar dicha autoridad competente sería necesario contar con la calificación de la infracción, lo cual, como se explicó anteriormente, no está previsto en la LAEC.


226. Aunado a ello, los numerales 2 a 4 del mismo artículo impugnado, que prevén las sanciones y los criterios para individualizarlas, también resultan inconstitucionales, pues en congruencia con el sistema, si no puede determinarse la autoridad competente para imponer sanciones, tampoco serían válidas las que al efecto se prevean, además, en todo caso, se estarían aplicando estándares punitivos similares a las faltas graves y a las no graves.


227. Por tanto, es fundado el argumento del INAI y se declara la invalidez del artículo 101 de la LAEC.


VIII. EFECTOS


228. En virtud del artículo 41, en relación con el 73, ambos de la ley reglamentaria en la materia, este Tribunal Pleno tiene amplias facultades para determinar los efectos que garanticen la plena eficacia de sus resoluciones.(127) De lo anterior, resulta necesario hacer ciertas precisiones en el caso concreto.


229. A modo de síntesis, en el tema 1, se reconoce la validez de los artículos 10, numeral 2, y 23 de la LAEC.


230. En el tema 2, por un lado, se reconoce la validez de los artículos 65, 72, fracciones III a IX y XI a XVII, 80, salvo su fracción III, 81, 84, numeral 3, y 93; por otro lado, se declara la invalidez de los artículos 68, numeral 6, 73 y 80, fracción III, todos de la LAEC.


231. En el tema 2.2., respecto de la declaratoria de invalidez del artículo 68, numeral 6, de la LAEC, a fin de evitar un vacío normativo respecto de la posibilidad de convocar a sesiones extraordinarias del Consejo Estatal, una vez que la presente declaratoria de invalidez surta efectos, a nivel local se deberá atender a lo dispuesto por el artículo 66, párrafo 6, de la LGA, a fin de permitir tal posibilidad.(128)


232. En el tema 2.4., respecto de la declaratoria de invalidez del artículo 73 de la LAEC, a fin de evitar un vacío normativo respecto de la integración del Órgano de Gobierno del A. General del Estado, una vez que la presente declaratoria de invalidez surta efectos, a nivel local se deberá atender a lo dispuesto por el artículo 110 de la LGA(129) en tanto el Congreso Local emita una nueva regulación de su integración. Ello, con la precisión de que el artículo únicamente resultará aplicable respecto de las dependencias y organismos que tengan un homólogo en la entidad federativa.


233. En el tema 2.5., se declara la invalidez de la fracción III del artículo 80 de la LAEC, que al prever como requisito para ser director general del archivo local el "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso", contraviene el derecho humano a la igualdad y la prohibición de la discriminación.


234. En lo que toca al tema 3, se declara la invalidez del artículo 101 de la LAEC porque no proporciona certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones del artículo 105 de la misma ley.


235. Por último, en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria en la materia,(130) las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Colima.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos 35, numeral 3, 49, numeral 5, 72, fracción X, del 87 al 90, 92, numeral 1, y 97, numeral 2, de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve, de conformidad con los apartados IV y V de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 10, numeral 2, 23, 65, 72, fracciones de la III a la IX y de la XI a la XVII, 80 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 81, 84, numeral 3, y 93 de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve, en atención al apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 68, numeral 6, 73, 80, fracción III, y 101 de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en términos de los apartados VII y VIII de esta resolución.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su G..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y VI relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación –reconocer la legitimación del director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para promover el presente asunto– y a la precisión de la litis.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, F.G.S., A.M., P.R. separándose del criterio del cambio del sentido normativo, P.H. separándose de los párrafos treinta y cinco, treinta y seis y del treinta y nueve al cuarenta y cinco, R.F. por el sobreseimiento adicional de los artículos 35, numerales 1 y 2, 49, numerales del 1 al 4, 68, numerales del 1 al 5 y 7, 72, numeral 1, fracciones I, II y XVIII, 84, numerales 1 y 2, y 97, numeral 1, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causales de improcedencia, consistente en desestimar las hechas valer por el Poder Legislativo del Estado.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la legitimación, consistente en sobreseer respecto de los artículos 35, numeral 3, 49, numeral 5, del 87 al 90, 92, numeral 1, y 97, numeral 2, de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores Ministros R.F., L.P. y P.D. votaron en contra. El señor M.L.P. anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señora Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, F.G.S., A.M., P.R. separándose del criterio del cambio del sentido normativo, P.H. separándose de los párrafos treinta y cinco, treinta y seis y del treinta y nueve al cuarenta y cinco, R.F. por el sobreseimiento adicional de los artículos 35, numerales 1 y 2, 49, numerales del 1 al 4, 68, numerales del 1 al 5 y 7, 72, numeral 1, fracciones I, II y XVIII, 84, numerales 1 y 2, y 97, numeral 1, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causales de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 72, fracción X, de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Concepto relacionado con las facultades del Infocol como organismo garante local en materia de transparencia", consistente en reconocer la validez de los artículos 10, numeral 2, y 23 de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora M.E.M. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.1, denominado "Integración del Consejo Estatal de A.s", consistente en reconocer la validez del artículo 65 de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. votó en contra. Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.3, denominado "Atribuciones del órgano de gobierno del archivo estatal", consistente en reconocer la validez del artículo 72, fracciones de la III a la IX y de la XI a la XVII, de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F. con diversas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.5, denominado "Falta de equivalencia en los requisitos de elegibilidad para ser director general", consistente en reconocer la validez del artículo 80, salvo su fracción III, de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. votó en contra. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.6, denominado "Nivel jerárquico del director general del archivo estatal", consistente en reconocer la validez de los artículos 80, salvo su fracción III, y 81 de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.8, denominado "Versiones facsimilares o digitales de los archivos privados de interés público", consistente en reconocer la validez del artículo 84, numeral 3, de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de los párrafos del ciento noventa y nueve al doscientos tres, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.7, denominado "Declaratorias de patrimonio documental de la entidad federativa", consistente en reconocer la validez del artículo 93 de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra de algunas consideraciones, R.F. apartándose de las consideraciones y con razones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.2, denominado "Facultad exclusiva del presidente del Consejo Estatal para convocar a sesiones extraordinarias", consistente en declarar la invalidez del artículo 68, numeral 6, de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. por razones adicionales y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.4, denominado "Integración del órgano de gobierno del archivo estatal", consistente en declarar la invalidez del artículo 73 de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora Ministra R.F. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra. La Ministra R.F. reservó su derecho de formular voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. en contra de los párrafos del ciento ochenta y siete al ciento ochenta y nueve, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. con diversas consideraciones, L.P., P.D. por diversas razones y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.5, denominado "Falta de equivalencia en los requisitos de elegibilidad para ser director general", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 80, fracción III, de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de los párrafos del doscientos diecisiete al doscientos veintiséis, F.G.S. apartándose de las consideraciones, A.M. por consideraciones distintas, P.R. por consideraciones distintas, P.H. en contra de las consideraciones, R.F. por otras consideraciones, P.D. en contra de algunas consideraciones y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y del parámetro de regularidad constitucional, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado "Concepto relacionado con el parámetro de regularidad en materia de responsabilidades administrativas", consistente en declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. El señor M.L.P. votó en contra y anunció voto particular. El señor M.A.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por la aplicación adicional del artículo 118, párrafo último, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por la aplicación adicional del artículo 118, párrafo último, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) aplicar directamente los artículos 66, numeral 6, y 110 de la Ley General de A.s.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció un voto concurrente y particular genérico.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), P./J. 25/2016 (10a.), 1a./J. 21/2014 (10a.), 1a./J. 19/2014 (10a.) y aisladas 1a. CDXXXII/2014 (10a.) y 1a. CDXXIX/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de agosto de 2021.








________________

1. Sustenta su afirmación en lo expresado en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s, Senado de la República, doce de diciembre de dos mil diecisiete, G. No. LXIII/CG/865/2917, páginas 253 y 256.


2. Sostiene su afirmación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2001, de rubro: "ADUANAS. SU FACULTAD DE VERIFICAR FORMALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS SE ENCUENTRA IMPLÍCITA EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE COMPROBACIÓN QUE EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, DE RESTRICCIONES Y DE REGULACIONES NO ARANCELARIAS LES CONFIERE EL ARTÍCULO 42, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, VIGENTE HASTA EL TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., agosto de dos mil uno, página 191 y registro digital: 189233.


3. Al respecto, sostiene que deben analizarse, además, los artículos 11 y 12 del Estatuto Orgánico del A. General de la Nación.


4. Sostiene su afirmación en las tesis P./J. 142/2001, de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., enero de dos mil dos, página 1042 y registro digital: 187982 y P./J. 5/2010, de rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 2322 y registro digital: 165224.


5. Sostiene su afirmación en las consideraciones de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 119/2008.


6. Sostiene su afirmación en las tesis 1a. CDXXXII/2014 (10a.), de rubro: "DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. JUICIO DE RAZONABILIDAD PARA DETERMINAR SI UN ACTO CONTIENE UNA DIFERENCIA DE TRATO CONSTITUCIONAL." .Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 226 y registro digital: 2008093 y 1a. CDXXIX/2014 (10a.), de rubro: "DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. PECULIARIDADES Y CARACTERÍSTICAS CUANDO SE PRODUCE POR RAZÓN DE EDAD.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., Libro 13, Tomo I, diciembre de dos mil catorce, página 223 y registro digital: 2008090.


7. Sostiene su afirmación en la tesis P./J. 29/99, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, página 258 y registro digital: 194151.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales."


9. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


10. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


11. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. ...

"II. ... las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma ..."

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente ..."


12. V., supra, nota 8.


13. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."


14. Ley General de Transparencia.

"Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la ley federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información."

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

"Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes: ...

"XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su ley reglamentaria."


15. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

"Artículo 30. El instituto será presidido por un comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión ..."

Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

"Artículo 16. Las funciones del comisionado presidente son las siguientes:

"I.R. legalmente al instituto; otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno ..."


16. Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

"Artículo 16. Las funciones del comisionado presidente son las siguientes: ...

"A la oficina del comisionado presidente se encuentran adscritas las Direcciones Generales de Administración; de Asuntos Jurídicos; de Comunicación Social y Difusión; y de Planeación y Desempeño Institucional."


17. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran ..."


18. Acuerdo mediante el cual se instruye al director general de Asuntos Jurídicos, como representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para que interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la Ley de A.s del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima el catorce de agosto de dos mil diecinueve. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Acuerdo ACT-PUB/11/09/2019.11.


19. En el apartado relativo a la legitimación, se analizó que, en el caso, el acuerdo plenario del INAI autorizó al director general de Asuntos Jurídicos para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 135, fracción III, tercero y cuarto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato. Sin embargo, en ningún momento se hizo referencia al diverso 140 de la ley local, por lo que se determinó que el director general no estaba facultado para impugnar tal precepto. Dicho asunto fue aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de la Ministra presidenta P.H. y de los Ministros Z.L. de L., C.D., P.R. (ponente) y G.O.M.. Asimismo, resulta aplicable por analogía la controversia constitucional 206/2017, resuelta en sesión de tres de marzo de dos mil veinte, en la que este Tribunal Pleno determinó sobreseer respecto del artículo 39 del Reglamento de la Comisión Federal de Competencia Económica, dado que dicho precepto no fue señalado en el acuerdo plenario del INAI que autorizó al director general de Asuntos Jurídicos para la elaboración de la demanda respectiva; las consideraciones del apartado fueron aprobadas por mayoría de nueve votos de las Ministras E.M., P.H. y R.F. y los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., P.D. y Z.L. de L. (presidente); votaron en contra los Ministros L.P., por no compartir el criterio señalado, y G.A.C., congruente con considerar que no existía un principio de afectación en el caso y debía declararse improcedente la demanda. 20. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


21. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P./J. 36/2004, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., junio de dos mil cuatro, página 865 y registro digital: 181395.


22. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P./J. 81/2003, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., diciembre de dos mil tres, página 531 y registro digital: 182741.


23. Al respecto, resulta aplicable por analogía, el criterio contenido en la tesis P./J. 118/2005, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS. La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., septiembre de dos mil cinco, página 892 y registro digital: 177330.


24. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia ..."


25. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P./J. 25/2016 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo I, Libro 35, octubre de dos mil dieciséis, página 65 y registro digital: 2012802.


26. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados ... en la demanda ..."


27. Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Transparencia, presentada por la S.A.G.G., (PRI)", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, trece de septiembre de dos mil doce, página 19:

"... Corresponderá a las Legislaturas de cada Estado y del Distrito Federal, atendiendo a sus circunstancias y condiciones específicas, adaptar o aún mejorar los mínimos establecidos en la ley general y con ello contribuir a un derecho que cumpla con las condiciones de progresividad y gradualidad necesarias para responder a la complejidad que tiene nuestro país. De esta forma se puede garantizar el doble objetivo de tener bases compartidas sobre la comprensión, características y requisitos de ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información ..., pero a la vez respetando el sistema federal que nos hemos dado como nación y que obliga a reconocer ámbitos de regulación propios de cada entidad federativa." (énfasis añadido).

Asimismo, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera, de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, veinte de diciembre de dos mil doce, páginas 89, 90, 91, 94 y 96:

"(89) ... Debe contarse con un marco legal que permita un derecho unificado, tutelado e igual para todos en todo el territorio nacional. Y al mismo tiempo un deber igual para cualquier orden de gobierno, sin que varíe la normatividad general, procedimientos, sujetos obligados y las atribuciones de los órganos garantes de una entidad a otra. Siendo claro que la idea de evitar la asimetría normativa parte de la convicción de no minimizar, anular o empobrecer el ejercicio de este derecho por cuestiones de ámbito territorial. ...

"(90-91) Se trata de una propuesta de federalismo eficaz y eficiente, y respetuoso de la autonomía de los Estados y la propia que tiene el propio Distrito Federal aun como asiento de los poderes federales, ya que la aplicación de las normas contenidas en la ley general estaría a cargo de sus propios organismos autónomos de transparencia, dentro de su ámbito de competencia; es decir, se permite que cada ámbito estatal o local aplique la ley general en su propio terreno.

"Esta propuesta parte de un federalismo de atribuciones compartidas, por un lado, la regulación y por el otro su ejecución. Ya que se estaría dotando al Congreso de la Unión para emitir la norma marco o general, pero serían los propios organismos de transparencia, del ámbito de los estados y del Distrito Federal los que estarían a cargo de su ejecución, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia.

"Dicha ley sería el marco general bajo el cual deberán sujetarse todas las entidades federativas. Sin perjuicio estimo que se complemente dicho marco general en las disposiciones locales, pero conforme a dicha normativa general. Esto es, las normas locales se verían obligadas a tener que ceñir el derecho de acceso a la información conforme a lo establecido en la ley general, sin demérito de perfeccionar o ampliar el ejercicio de su derecho según sus propias realidades. ...

"(94) 9. Homologación de las características fundamentales de los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas.

"... En este sentido, se plantea la homologación de criterios o principios uniformes básicos, esenciales o fundamentales en el diseño normativo constitucional de dichos órganos como constitucionales autónomos, tanto del orden federal, como de los estados y el Distrito Federal.

"El planteamiento, es que dichos criterios sean la base para el caso de órgano federal pero también para los demás órganos garantes de las entidades federativas, a fin de armonizar las características fundamentales o esenciales mínimas de los organismos garantes en la materia, con el objeto de contar con instituciones fuertes y confiables en todo el país, y cumplir así con el criterio de apoliticidad en cada uno de ellos. ...

"(96) Luego entonces, se propone prever de mejor manera las características específicas y esenciales de los órganos garantes del derecho de acceso a la información, de tal suerte que no queda al arbitrio de los legisladores dotar a dichos órganos de ciertas particularidades contrarias a las de un órgano constitucional como el que se busca diseñar; por el contrario, el mandato constitucional será la de perfeccionar y crear órganos con ciertas características, que precisamente garanticen de manera uniforme y efectiva el ejercicio del derecho de acceso a la información." (énfasis añadido).

Finalmente, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia", Cámara de Diputados, Diario de los Debates, 21 de agosto de 2013, páginas 118 y 119:

"Reforma al artículo 116 constitucional. ... En segundo lugar, con las presentes propuestas se pretende establecer las bases, estándares y procedimientos armonizados en todo el país y que no genere diferencias en el contenido, garantías y condiciones de ejercicio de derechos fundamentales, como se mencionó anteriormente la iniciativa propone dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una ley general que deberá establecer los estándares mínimos y los procedimientos en la materia, para asegurar que en todo el país la protección de estos derechos y las políticas de transparencia obedezcan a condiciones mínimas en el territorio nacional ..." (énfasis añadido).


28. Al respecto, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda; relativo a la Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública", Cámara de Senadores, G. No. 105, dieciocho de marzo de dos mil quince, página 175:

"... Las Comisiones Dictaminadoras consideran imprescindible que la ley general logre uniformar, homologar y armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos que se establezcan en las respectivas leyes reglamentarias, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a fin de que los tres órdenes de gobierno estén en la posibilidad de adecuar las condiciones específicas aplicables a cada uno de ellos, salvaguardando en todo momento aquello establecido por la ley general, para que sean homologados los procedimientos que garanticen el acceso a la información, así como las obligaciones de transparencia que los sujetos obligados estarán exigidos a dar cumplimiento." (énfasis añadido).


29. "Artículo 37. Los organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

"En la ley federal y en la de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo."


30. Ley General de Transparencia:

"Artículo 42. Los organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

"...

"XXII. Las demás que les confieran esta ley y otras disposiciones aplicables." (énfasis añadido).


31. Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", presentada por la senadora L.A.R.H. (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, páginas 44 a 46:

"(44) ... 10. Establecer bases, principios y armonización en materia de archivos, así como dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una Ley General de A.s.

"En la presente iniciativa se plantea una propuesta de reforma en materia de archivos, partiendo de que dicho tema si bien debe ser visto a la luz del acceso a la información, también debe de ser valorado con un propósito más superior, que es el de preservar la memoria histórica de la nación. Por ello la propuesta que se hace a este respecto es vista en ambas dimensiones y no solamente una; es decir, la memoria y la transparencia.

"La necesidad de establecer normas estandarizadas que regulen la producción, organización y conservación de los documentos en nuestro país, debe ser visto a la luz de dos dimensiones; la primera, porque son un testimonio de la vida cotidiana y trascendente de la sociedad, preservando la memoria histórica de la nación; y la segunda, como un medio para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la información.

"...

"(45) Con todo, la vieja función que dio origen a los archivos sigue siendo la misma: conservar, clasificar, inventariar y difundir la memoria histórica acumulada. Sin embargo, también es cierto, esta tarea enfrenta nuevos retos que es necesario solventar de una manera institucional y eficaz; como lo es la exigencia de estandarizar las normas, criterios y procesos de organización y administración de los archivos, y más, ante el hecho innegable de que los documentos públicos, son la materia prima que garantiza el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la información, elemento consustancial de un Estado democrático.

"Sin duda existe una relación estrecha entre archivos y democracia, puesto que los archivos generan dos ingredientes fundamentales para la democracia: memoria y transparencia. La memoria, y la transparencia, que se construyen a través de archivos bien conservados y ordenados, son claves a la democracia, puesto que son necesarios para que los ciudadanos puedan hacer una elección razonada y juiciosa de sus gobernantes y de los programas de gobierno que se les proponen. Los archivos proporcionan las herramientas imprescindibles para que los ciudadanos puedan acceder a la verdad, conocer el desempeño de sus gobernantes, obligar a una verdadera rendición de cuentas, y mediante su voto, premiar o castigar la conducta de quienes les gobiernan.

"En efecto, no es concebible la existencia de dicha prerrogativa constitucional, si de manera correlativa, no se surte la obligación de registrar los actos públicos. Dicho de otra manera; no existe derecho de acceso a la información, si no existe información. La materia prima del derecho de acceso a la información, lo es la obligación de documentar los actos públicos. Es decir, debe registrar y comprobar el uso y destino de recursos públicos y en general del ejercicio de sus atribuciones.

"Es así, que para hacer efectivo el ejercicio de este derecho fundamental y poder acceder debidamente a la información pública gubernamental, y de cuya efectividad son protagonistas en primera instancia los propios sujetos obligados, es que su actuar comprende de manera esencial la conservación de sus archivos documentales.

"La necesidad de contar con archivos actualizados como elemento fundamental para dar vigencia a nuestro sistema democrático a través del derecho de acceso a la información, se desprende de la primera parte de la fracción V del artículo 6o. de la Constitución Federal, que exige como un medio para dar cumplimiento a dichas finalidades, el que los órganos públicos preserven sus documentos en archivos administrativos actualizados.

"...

"(46) Mediante la integración de una Ley General de A.s, se facilitará el uso de la información, y se contribuirá a al ejercicio eficaz del derecho de acceso a la información, desembocando en una mejor rendición de cuentas; pero mejor aún, se constituirá sin duda un andamiaje que permita dar bases firmes y uniformes a la preservación de nuestra memoria histórica, tanto en la federación, como en las entidades federativas y los Municipios ..." (énfasis añadido).

Asimismo, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera; de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana en materia de Transparencia", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, veinte de diciembre de dos mil doce, página 211:

"De la aprobación de la presente reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, se hace necesario modificar el marco normativo que regula el acceso a la información pública, toda vez que, se presentan figuras nuevas y una autonomía constitucional que necesariamente deben contener disposiciones secundarias que le permitan llevar a cabo los procesos que se aprueban en éste dictamen de reforma constitucional; igualmente los artículos transitorio (sic), ordenan al Congreso de la Unión, así como a los Congresos Locales a emitir la normatividad que permita implementar el sistema de transparencia bajo los criterios constitucionales que se aprueban; asimismo, es indispensable contar con una ley general de archivos que permita homogeneizar en todas las dependencias y en los tres niveles de gobierno la forma de generar, conservar y procesar los archivos con que cuenten, ello permitirá a la ciudadanía acceder de forma íntegra y ordenada a la información requerida en ejercicio de su derecho de acceso a la información ..." (énfasis añadido).

En el mismo sentido, durante las manifestaciones hechas en el Pleno de la Cámara de Senadores al discutir el dictamen en cuestión, el senador J.C.J. expresó:

"... Hemos cerrado una trilogía del derecho a la información, porque además de consolidar el acceso a la información, el dictamen cuida la protección de los datos personales y establece, lo que yo digo es la tercera pata de esta trilogía fundamental, una Ley Nacional de A.s, no sólo federal, ya tenemos una nueva Ley Federal de A.s, es el A. General el órgano que coordina y que garantiza la archivística nacional. Pero ahora este dictamen nos permite realmente hablar de un Sistema Nacional de A.s, sin archivos, sin la protección, sin la conservación, sin la custodia de los archivos cómo podemos ejercer el derecho de acceso a la información pública Gubernamental: A.s administrativos, archivos políticos, archivos históricos ..." (énfasis añadido).


32. LGA.

"Artículo 6. Toda la información contenida en los documentos de archivo producidos, obtenidos, adquiridos, transformados o en posesión de los sujetos obligados, será pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales.

"El Estado Mexicano deberá garantizar la organización, conservación y preservación de los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos, así como fomentar el conocimiento del patrimonio documental de la nación."


33. LGA.

"Artículo 74. El Sistema Nacional estará coordinado con el Sistema Nacional de Transparencia y el Sistema Nacional Anticorrupción y deberá:

"I. Fomentar en los sistemas, la capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral; "II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

"III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a los archivos; y,

"IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de las funciones y atribuciones de los sujetos obligados, que se encuentre previamente organizada, así como garantizar el cumplimiento de los lineamientos que para el efecto se emitan."


34. "Artículo 12. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental y conservación, en los términos que establezcan el Consejo Nacional y las disposiciones jurídicas aplicables.

"Los órganos internos de control y sus homólogos en la federación y las entidades federativas, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo." (énfasis añadido).


35. "Artículo 10. Tratamiento de la documentación original y cumplimiento de la ley

"...

"2. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, así como los órganos internos de control correspondientes, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo."


36. "Artículo 26. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa."


37. "Artículo 23. Informe anual

"1. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa, así mismo deberá ser remitido al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima para su análisis y auditoria correspondientes."


38. LGRA.

"Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"IX. Denunciante: La persona física o moral, o el servidor público que acude ante las autoridades investigadoras a que se refiere la presente ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta ley ..."

"Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.

"Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones."

"Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para tal efecto, el Sistema Nacional Anticorrupción."


39. Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", presentada por la Senadora L.A.R.H. (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, página 6.


40. Cabe aclarar que la única modificación a dicha fracción se dio el veintinueve de enero de dos mil dieciséis con motivo de la reforma política de la Ciudad de México, de tal forma que pasó de decir "en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal" a "de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México".


41. LGA. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho.

"Primero. La presente ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"...

"Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley ..."


42. Al respecto, véase la "Iniciativa de las S.C.D.S. y L.A.R.H. y del Senador H.L.C., con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s", Cámara de Senadores, G. No. 52, tomo I, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, página 151.


43. "Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional. (énfasis añadido).


44. Sirve como apoyo a lo anterior, por analogía, lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, resuelta en sesión de catorce de enero de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos. En el asunto se determinó declarar la invalidez de los artículos 16 y 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, los cuales preveían la integración del Comité de Participación Ciudadana Local. Esta invalidez se hizo depender, entre otras razones, de la violación de la obligación de las entidades federativas, prevista en el artículo 36, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de desarrollar la integración y atribuciones de los Sistema Locales de forma equivalente a como la ley general regula el Sistema Nacional Anticorrupción. En el asunto se clarificó que la obligación de equivalencia no podía entenderse como una obligación de regulación idéntica, es decir, que "no se ordena a las entidades federativas establecer exactamente la misma integración y atribuciones que los establecidos para el Sistema Nacional, sino que por el contrario sólo se establece que deberán ser equivalentes." La declaratoria de invalidez derivó principalmente del hecho de que la ley local, a diferencia de la ley general, dividió en dos grupos a los miembros del comité, dándoles a unos el carácter de técnicos y a otros de honoríficos sin derecho a remuneración, y les exigió requisitos distintos, lo que incidía en la efectiva implementación del Sistema Nacional Anticorrupción.


45. Al respecto, véase el "Dictamen de la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s", Cámara de Diputados, G. No. 5013-VIII, veintiséis de abril de dos mil dieciocho, página 24.


46. Capítulo III De los sistemas locales de archivos

"Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un sistema local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción."

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."

"Artículo 72. Los Consejos Locales adoptarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las determinaciones del Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca.

"Los Consejos Locales, con base en las determinaciones que emita el Consejo Nacional, publicarán en las gacetas o periódicos oficiales de las entidades federativas, las disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la ley."

"Artículo 73. Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional;

"II.A. criterios para homologar la organización y conservación de los archivos locales;

"III.A. las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial y como parte de la memoria colectiva;

"IV. En el marco del Consejo Nacional, los Consejos Locales podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos;

"V. Establecer mecanismos de coordinación con los sujetos obligados de los Municipios o de las alcaldías, según corresponda;

"VI. Operar como mecanismo de enlace y coordinación con el Consejo Nacional;

"VII. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos; y,

"VIII. Las demás establecidas en esta ley." (énfasis añadido).


47. "Artículo 64. Consejo Estatal de A.s

"1. El Consejo Estatal de A.s es el órgano de coordinación del sistema estatal, encargado de la implementación de políticas públicas a fin de crear una cultura archivística, así como la adecuada organización y protección de los acervos documentales de la entidad ..."


48. "Artículo 65. Integración

"...

"IX. Un representante de cada uno de los archivos municipales ..."


49. "Artículo 65. ... Serán invitados permanentes del Consejo Nacional con voz, pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Federal reconoce autonomía, distintos a los referidos en las fracciones VII, VIII y IX del presente artículo, quienes designarán un representante ..."


50. "Artículo 68. Sesiones del Consejo Estatal

"...

"4. Podrán asistir, a petición del presidente o de otro miembro, los titulares de los archivos históricos más representativos de la entidad, así como otras personas que se consideren pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar. Estos invitados podrán asistir a las sesiones con derecho a voz, pero sin voto ..."


51. V. el artículo 66 de la LGA.


52. V. el artículo 65 de la LGA.


53. LGA.

"Artículo 67. El Consejo Nacional tiene las atribuciones siguientes:

"I.A. y difundir la normativa relativa a la gestión documental y administración de archivos, conforme a las mejores prácticas de la materia; ..."


54. LGA.

"Artículo 73. Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional; ..."


55. LAEC.

"Artículo 66. Atribuciones

"1. Son atribuciones del Consejo Estatal de A.s:

"I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional; ..."


56. LGA.

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"...

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


57. "Artículo 66. ... Las sesiones extraordinarias del Consejo Nacional podrán convocarse en un plazo mínimo de veinticuatro horas por el presidente, a través del secretario técnico o mediante solicitud que a éste formule por lo menos el treinta por ciento de los miembros, cuando estimen que existe un asunto de relevancia para ello ..."


58. "Artículo 68. Sesiones del Consejo Estatal

"...

"6. Las sesiones extraordinarias del consejo podrán convocarse en un plazo mínimo de veinticuatro horas por el presidente, cuando estime que existe un asunto de relevancia para ello."


59. "Artículo 68. Sesiones del Consejo Estatal

"1. El Consejo Estatal sesionará en la sede del A. General del Estado de manera ordinaria y extraordinaria, por caso fortuito o de fuerza mayor podrá sesionar en reciento (sic) distinto, siempre que sea aprobado por la mayoría de sus miembros. Las sesiones ordinarias se celebrarán mínimo dos veces al año, y serán convocadas por su presidente a través del secretario técnico.

"2. Las convocatorias a las sesiones ordinarias se efectuarán cuando menos con quince días hábiles de anticipación, a través de los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos, y contendrán como mínimo, el lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y, en su caso, los documentos que serán analizados." (énfasis añadido).


60. LGA.

"Artículo 109. El órgano de gobierno es el cuerpo colegiado de administración del A. General que, además de lo previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las disposiciones reglamentarias, tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Evaluar la operación administrativa, así como el cumplimiento de los objetivos y metas del A. General;

"II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico; y,

"III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables." (énfasis añadido)


61. LGA.

"Artículo 104. El A. General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

"Titulo tercero De la administración pública paraestatal

"Capítulo único De la administración pública paraestatal

"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


62. "Artículo 58. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes atribuciones indelegables:

"I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;

"II.A. los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el presupuesto de egresos anual de la Federación o del Distrito Federal, bastará con la aprobación del órgano de gobierno respectivo;

"III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la entidad paraestatal con excepción de los de aquéllos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;

"IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal con créditos internos y externos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras. Respecto a los créditos externos se estará a lo que se dispone en el artículo 54 de esta ley;

"V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, la directora o director general, pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;

"VI.A. anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad paraestatal y autorizar la publicación de los mismos;

"VII.A. de acuerdo con las leyes aplicables y el reglamento de esta ley, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. La directora o director general de la entidad y en su caso el personal del servicio público que deba intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por el órgano de gobierno;

"VIII.A. la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo y en su caso el Estatuto Orgánico tratándose de organismos descentralizados;

"IX. Proponer al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los convenios de fusión con otras entidades;

"X. Autorizar la creación de comités de apoyo;

"XI. Nombrar y remover a propuesta de la persona titular de la Dirección General, al personal del servicio público de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquella, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señalen los estatutos y concederles licencias;

"XII. Nombrar y remover a propuesta de su presidenta o presidente entre personas ajenas a la entidad, al secretario o secretaria quien podrá ser integrante o no del mismo; así como designar o remover a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la entidad al prosecretario o prosecretaria del citado órgano de gobierno, quien podrá ser o no integrante de dicho órgano o de la entidad;

"XIII.A. la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las empresas de participación estatal mayoritaria. En los casos de los excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XIV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación. El reglamento de la presente ley establecerá los procedimientos respectivos; "XV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda la persona titular de la Dirección General con la intervención que corresponda a las comisarias o a los comisarios;

"XVI. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, en las instrucciones de la coordinadora del sector correspondiente; y,

"XVII.A. las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la coordinadora de sector."


63. "Séptimo. El órgano de gobierno del A. General, deberá expedir y publicar en el Diario Oficial de la Federación en un periodo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Estatuto Orgánico del A. General".


64. Acuerdo del Órgano de Gobierno del A. General de la Nación que expide el Estatuto Orgánico del A. General de la Nación, Diario Oficial de la Federación, martes veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, segunda sección, página 87.


65. "Artículo 22. El órgano de gobierno, además de las señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes atribuciones indelegables:

"I.A. la propuesta del estatuto, y en su caso, las modificaciones que presente el director general;

"II. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que corresponda a los comisarios y al Consejo Académico Asesor;

"III.A. las normas y demás disposiciones de aplicación general que regulen las actividades del A. General, a propuesta del director general, particularmente, los lineamientos y las disposiciones señalados en la normativa en materia de archivos;

"IV. Aprobar el programa institucional de corto, mediano y largo plazo, el Programa Anual de Trabajo y el Presupuesto Anual del A. General;

"V. Aprobar los programas institucionales, en términos de la normativa aplicable en la materia;

"VI.A. las adecuaciones presupuestarias a los programas que no impliquen la afectación del monto total autorizado;

"VII. Autorizar las erogaciones necesarias para el cumplimiento del objeto del A. General;

"VIII. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera de renta fija o de rendimiento garantizado;

"IX. Evaluar y aprobar integralmente la gestión institucional y el desempeño de los directivos del A. General, tomando en cuenta la opinión del Consejo Académico Asesor en cuestiones sustantivas y la de los comisarios públicos;

"X. Regular el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través de la enajenación y venta de bienes o la prestación de servicios, ya sea dentro del presupuesto del A. General o canalizando éstos a los fideicomisos que al efecto se establezcan;

"XI. Autorizar al director general, para que en los términos de las disposiciones aplicables, defina los instrumentos jurídicos o administrativos idóneos con el fin de atender las contingencias de carácter laboral que se susciten, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 59, fracción XIII de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás normativa aplicable;

"XII.A. el informe anual del desempeño de actividades del A. General, previo dictamen del Consejo Académico Asesor, así como el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos que le presente el director general;

"XIII.A. la creación y las reglas de operación de fideicomisos, así como el contenido de los contratos de fideicomiso y sus modificaciones; y,

"XIV. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables y que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto."


66. Cabe recordar que los órganos de gobierno, tanto a nivel local como federal, funcionan como cuerpos colegiados de administración del archivo específico, es decir, son órganos internos administrativos de una entidad paraestatal, tal como se desprende del artículo 72 de la LAEC y del artículo 109 de la LGA, respectivamente.


67. "Artículo 73. Integración del órgano de gobierno

"1. El órgano de gobierno será la máxima autoridad del A. General del Estado y estará integrado por:

"I. Un presidente, que será el gobernador del Estado;

"II. Un vicepresidente, que será el secretario general de Gobierno;

"III. Un secretario Ejecutivo, que será el director general del A. General del Estado;

"IV. Un comisario, que será un representante de la Contraloría del Estado, nombrado por el contralor general del Estado; y,

"V. Ocho vocales, que serán:

"a. El secretario de Planeación y Finanzas;

"b. El secretario de Desarrollo Social;

"c. El secretario de Desarrollo Urbano;

"d. El secretario de admiración (sic) y Gestión Pública;

"e. El secretario de Fomento Económico;

"f. El Congreso del Estado, a través de un representante que será designado por la Comisión de Gobierno Interno;

"g. El Poder Judicial del Estado, a través de un representante; y,

"h. El diputado presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.

"2. Cada uno de los integrantes propietarios tendrá un suplente, que será acreditado ante el órgano directivo por el titular. Los miembros propietarios del órgano directivo tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que celebren, con excepción del comisario quien sólo tendrá derecho de voz.

"3. El desempeño de los miembros del órgano de gobierno será honorífico, con excepción del cargo de director general del A. General del Estado.

"4. Se convocará a los Ayuntamientos en lo particular cuando se traten asuntos referentes a sus archivos y se hará una invitación general cuando el asunto a tratar competa a todos, en cada caso sus representantes tendrán derecho a voz. El presidente del órgano de gobierno podrá invitar a funcionarios de las administraciones públicas federal, estatal y municipal, así como a personas de la sociedad civil, vinculados con la materia, para que asistan a reuniones, pudiendo opinar en relación con lo que en ella se trate. Los invitados tendrán derecho únicamente a voz."


68. "Artículo 110. El órgano de gobierno estará integrado por un miembro de las siguientes instancias:

"I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. La Secretaría de Educación Pública;

"IV. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

"V. La Secretaría de Cultura;

"VI. La Secretaría de la Función Pública, y

"VII. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

"Los integrantes del órgano de gobierno deberán tener, por lo menos, nivel de subsecretario o su equivalente. Por cada miembro propietario habrá un suplente que deberá tener nivel, por lo menos, de director general o su equivalente.

"El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del órgano de gobierno, podrá invitar a las sesiones a representantes de todo tipo de instituciones públicas o privadas, quienes intervendrán con voz, pero sin voto. Los integrantes del órgano de gobierno, no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."


69. "Artículo 71. ...

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


70. Sirve como apoyo a lo anterior, por analogía, lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de catorce de enero de dos mil veinte por mayoría de nueve votos. En esta acción se determinó declarar la invalidez de los artículos 16 y 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, los cuales preveían la integración del Comité de Participación Ciudadana Local. Una de las principales razones para declarar inválidos estos artículos fue que violaban la obligación de las entidades federativas, prevista en el artículo 36, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de desarrollar la integración y atribuciones de los Sistema Locales de forma equivalente a como la ley general regula el Sistema Nacional Anticorrupción. Si bien se declaró la invalidez de las normas impugnadas, durante la discusión del asunto se indicó que la sola diferencia del número de integrantes del comité era insuficiente para considerar que se había violado el deber de desarrollar la integración y atribuciones del Sistema Local de forma equivalente al Sistema Nacional, pues la equivalencia no se traduce en un deber de realizar una regulación idéntica. La declaratoria de invalidez derivó principalmente del hecho de que la ley local, a diferencia de la ley general, dividió en dos grupos a los miembros del comité, dándoles a unos el carácter de técnicos y a otros de honoríficos sin derecho a remuneración, y les exigió requisitos distintos, lo que incidía en la efectiva implementación del Sistema Nacional Anticorrupción.


71. El 27 de noviembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Órgano de Gobierno del A. General de la Nación que expide el Estatuto Orgánico del A. General de la Nación, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación conforme al artículo primero transitorio del mismo. Cabe mencionar que en el artículo 12, se prevé que el órgano de gobierno contará con un secretario y un prosecretario, cargos no previstos en la LGA.


72. "Artículo 109. El órgano de gobierno es el cuerpo colegiado de administración del A. General que, además de lo previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las disposiciones reglamentarias, tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Evaluar la operación administrativa, así como el cumplimiento de los objetivos y metas del A. General;

"II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico, y

"III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables."


73. "Artículo 112. El director general, además de lo previsto en la ley federal de las entidades

"Paraestatales y las disposiciones reglamentarias correspondientes, tendrá las siguientes facultades: ...

"II. Proponer al órgano de gobierno las medidas necesarias para el funcionamiento del A. General; ..."


74. "Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:

"I. El titular del A. General, quien lo presidirá;

"II. El titular de la Secretaría de Gobernación;

"III. El titular de la Secretaría de la Función Pública;

"IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

"V. Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

"VI. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

"VII. Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

"VIII. Un integrante de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

"IX. El titular de la Auditoría Superior de la Federación;

"X. El titular del Banco de México;

"XI. El presidente de cada uno de los consejos locales;

"XII. Un representante de los archivos privados, y

"XIII. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico. ..."


75. "Artículo 72. ...

"II. Establecer las políticas y lineamientos generales del A. General; ...

"IV. Aprobar el reglamento interior, la estructura orgánica y los manuales de organización, así como los demás ordenamientos jurídicos y administrativos que rijan la organización y el funcionamiento del archivo, así como sus modificaciones;

"V. Autorizar la creación, eliminación o readscripción de oficinas del archivo en el Estado, de conformidad con las disposiciones en la materia;

"VI. Analizar y, en su caso, aprobar los anteproyectos de reformas jurídicas y administrativas orientadas a mejorar el funcionamiento del A. General;

"VII. Revisar y, en su caso, aprobar anualmente los proyectos de ingresos y el presupuesto de egresos, los estados financieros y el balance anual del archivo;

"VIII.A. la administración y distribución de los recursos que se obtengan de las operaciones y servicios que realice el archivo, conforme a lo previsto en los ordenamientos legales de la materia; ...

"XI. Aceptar las herencias, legados, donaciones y demás bienes que se otorguen a favor del A. General; ...

"XIV. Aprobar la celebración, suscripción u otorgamiento de convenios, acuerdos, contratos, instrumentos, declaraciones, certificaciones y demás documentos que sean necesarios para lograr los fines del A. General, la prestación de sus servicios y el ejercicio de sus atribuciones;

"XV. Vigilar que (sic) los procesos productivos y el uso de los instrumentos para elevar la eficiencia del archivo;

"XVI. Vigilar la situación financiera y patrimonial del A. General;

"XVII. Autorizar la contratación de auditores externos para que lleven a cabo auditorías al A. General; y,

"XVIII. Las demás que le confiera la ley, así como otras disposiciones legales."


76. LAEC.

"Artículo 74. Presidente del órgano de gobierno

"El presidente del órgano de gobierno tendrá las siguientes atribuciones: ... V. proponer al órgano de gobierno una terna de 3 personas para el nombramiento del director general del A. General del Estado y/o en su caso proponer la remoción."


77. LAEC.

"Artículo 72. ...

"XII.A. y, en su caso, autorizar al director general, a realizar actos de enajenación, cesión, afectación o disposición de los activos, bienes, derechos e ingresos que integran el patrimonio del A.:

"XIII. Analizar y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades que rinda el director general; ..."


78. LAEC.

"Artículo 73. Integración del órgano de gobierno ... 2. Cada uno de los integrantes propietarios tendrá un suplente, que será acreditado ante el órgano directivo por el titular. Los miembros propietarios del órgano directivo tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que celebren, con excepción del comisario quien sólo tendrá derecho de voz."


79. Estatuto orgánico del A. General de la Nación.

"Artículo 11. El órgano de gobierno estará integrado por un miembro de las siguientes instancias: ... El director general asistirá a las sesiones del órgano de gobierno con voz, pero sin voto, en términos del artículo 19, fracción I de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales."


80. V., por ejemplo, la "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", presentada por la senadora L.A.R.H. (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, páginas 44 a 46.


81. LGA.

"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas y los Municipios.

"Así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s y fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la nación."

"Artículo 2. Son objetivos de esta ley: ...

"IX. Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del patrimonio documental de la nación; y,

"X. Fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos."


82. LGA.

"Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General tiene las siguientes atribuciones: ...

"XVI. Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su acervo, así como para promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental de la nación; ...

"XX. Custodiar el patrimonio documental de la nación de su acervo;

"XXI. Realizar la declaratoria de patrimonio documental de la nación;

"XXII. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados; ..."


83. V. el libro primero, capítulo IV, sobre la capacitación y cultura archivística.


84. LGA.

"Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General tiene las siguientes atribuciones: ...

"XVII. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;

"XVIII. Promover la incorporación de la materia archivística en programas educativos de diversos niveles académicos; ...

"XXIX. Fomentar el desarrollo profesional de archivólogos, archivónomos y archivistas, a través de convenios de colaboración o concertación con autoridades e instituciones educativas públicas o privadas, nacionales o extranjeras; ..."


85. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

"Artículo 41 Bis. A la Secretaría de Cultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...

"IV. Coordinar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, las acciones que realizan las unidades administrativas e instituciones públicas pertenecientes a la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal en materias de:

"a) Investigación científica sobre antropología e historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de dichas materias, y ...

"VIII. Promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones; ...

"XXVI. Promover la creación artística y el acceso a la cultura, así como el ejercicio de los derechos culturales; y, ..."


86. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

"Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...

"XXVII. Organizar, promover y supervisar programas de capacitación y adiestramiento en coordinación con las dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, las entidades públicas y privadas, así como los fideicomisos creados con tal propósito. A este fin organizará, igualmente, servicios de educación básica para adultos y sistemas de orientación vocacional de enseñanza abierta y de acreditación de estudios; ..."


87. Capítulo III. Del director general

"Artículo 111. El director general será nombrado por el presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I.S. ciudadano mexicano por nacimiento;

"II. Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;

"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

"IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;

"V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno; y,

"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o agrupación política, gobernador de algún estado o jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento. "Durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del A. General."


88. Sección segunda Del director general

"Artículo 80. Requisitos de elegibilidad

"1. El director general será nombrado por el órgano de gobierno y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I.S. ciudadano mexicano;

"II. Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;

"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso; y

"IV. No haber sido gobernador del Estado, secretario de Estado, fiscal general del Estado, diputado local, dirigente de un partido o agrupación política, Magistrado o ministro de culto, durante el año previo al día de su nombramiento.

"2. Durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del A. General del Estado."


89. "Artículo 71. ...

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


90. Conviene precisar que en este punto no resulta aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, antes referida. En aquella ocasión, es cierto que se declaró inválido el artículo 34 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, entre otras razones, por prever requisitos distintos a los establecidos en la ley general en la materia, para ser nombrado integrante del Comité de Participación Ciudadana. Sin embargo, lo anterior atendió a que, en ese aspecto, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción estableció enfáticamente que los ciudadanos integrantes de ese comité tendrían que reunir "los mismos requisitos" que los establecidos para el puesto de secretario técnico, en su artículo 16. Además, en la legislación analizada se generaba una distinción entre integrantes de carácter técnico y honorífico, no prevista por la ley general, para el Comité de Participación Ciudadana. V. las páginas 36 y siguientes de la sentencia.


91. V. los artículos 112 de la LGA y 81 de la LAEC. También debe tomarse en cuenta que el artículo 80 de la LAEC no exime al director general de cumplir con todas las obligaciones de la LGRA encaminadas a evitar los conflictos de interés que podrían impactar en el ejercicio íntegro y eficaz de su cargo.


92. V., entre otros asuntos, las acciones de inconstitucionalidad 87/2018 y 93/2018, resueltas en sesiones de siete de enero y veintiuno de abril de dos mil veinte, respectivamente.


93. LAEC.

"Artículo 74. Presidente del órgano de gobierno

"El presidente del órgano de gobierno tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Proponer al órgano de gobierno una terna de 3 personas para el nombramiento del director general del A. General del Estado y/o en su caso proponer la remoción ..."


94. LGRA.

"Artículo 7. Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices: ...

"XII. A. de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas con quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado ..."


95. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P./J. 96/2006, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AÚN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157 y registro digital: 174565.


96. "Artículo 80. Requisitos de elegibilidad

"1. El director general será nombrado por el órgano de gobierno y deberá cubrir los siguientes requisitos: ...

"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso."


97. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas." (énfasis añadido)


98. Además, véanse las acciones 85/2018, 86/2018 y 50/2019, resueltas en sesión de veintisiete de enero del mismo año.


99. Al respecto, véase la acción de inconstitucionalidad 8/2014, fallada por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince, por mayoría de nueve votos; así como el amparo directo en revisión 1349/2018, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte el quince de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.


100. Al respecto, véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., Libro 49, Tomo I, diciembre de dos mil diecisiete, página 121 y registro digital: 2015679.


101. Artículo 69, numeral 2, de la LAEC.


102. Al respecto, véase la tesis 1a./J. 21/2014 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 354 y registro digital: 2005918; asimismo, la tesis 1a./J. 19/2014 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de título y subtítulo: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., Libro 4, Tomo 1, marzo de 2014, página 374, y registro digital: 2005883.


103. Esta acción se resolvió en sesión de quince de octubre de dos mil veinte, este apartado en específico fue aprobado por unanimidad de votos, con anuncio de voto concurrente de la Ministra P.H.; el Ministro Z.L. de L., se pronunció en contra de la metodología y anunció voto concurrente.


104. LAEC.

"Artículo 80. Requisitos de elegibilidad

"1. El director general será nombrado por el órgano de gobierno y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I.S. ciudadano mexicano;

"II. Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;

"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso; y,

"IV. No haber sido gobernador del Estado, secretario de Estado, fiscal general del Estado, diputado local, dirigente de un partido o agrupación política, magistrado o ministro de culto, durante el año previo al día de su nombramiento.

"2. Durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del A. General del Estado."

"Artículo 81. Facultades

"1. El director general tendrá las siguientes facultades:

"I. Supervisar que la actividad del A. General cumpla con las disposiciones legales, administrativas y técnicas aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados;

"II.A. los nombramientos y remociones de los directores del A. General del Estado que le correspondan, de conformidad con las políticas, lineamientos y demás disposiciones que al efecto se establezcan;

"III. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico y Científico Archivístico;

"IV. Formular y ejecutar las medidas necesarias para el funcionamiento del A. General;

"V. Proponer el proyecto de Reglamento Interior del A. General para su aprobación;

"VI. Nombrar y remover a los servidores públicos del A. General del Estado; y,

"VII. Las demás previstas en esta ley, el reglamento interior y en otras disposiciones jurídicas aplicables."


105. LAEC.

"Artículo 72. Atribuciones

"1. El órgano de Gobierno es el cuerpo colegiado de administración del A. General del Estado, además de lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima y las disposiciones reglamentarias, tendrá las siguientes atribuciones: ...

"IV. Aprobar el reglamento interior, la estructura orgánica y los manuales de organización, así como los demás ordenamientos jurídicos y administrativos que rijan la organización y el funcionamiento del A., así como sus modificaciones ..."


106. "Artículo 93. Emisión de declaratoria

"1. El gobernador del Estado, con apoyo del A. General del Estado, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’."


107. Al respecto, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s", Cámara de Senadores, G. No. LXIII/CG/865/2017, doce de diciembre de dos mil diecisiete, página 299.


108. "Artículo 84. El patrimonio documental de la nación es propiedad del Estado Mexicano, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."

"Artículo 85. El patrimonio documental de la nación está sujeto a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables."


109. V., por ejemplo:

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"VII. A.s generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas;

"...

"XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil ..." (énfasis añadido).


110. Al respecto, véase la "Iniciativa de las S.C.D.S. y L.A.R.H. y del Senador H.L.C., con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s", Cámara de Senadores, G. No. 52, Tomo I, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, página 164.


111. "Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General tiene las siguientes atribuciones:

"...

"XXI. Realizar la declaratoria de patrimonio documental de la nación."


112. LGA.

"Artículo 104. El A. General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."

"Artículo 105. El A. General es la entidad especializada en materia de archivos, que tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la nación, con el fin de salvaguardar la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas."

LAEC.

"Artículo 69. A. General del Estado

"1. El A. General del Estado es un organismo público descentralizado, no sectorizado, dotado de personalidad y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión, para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; y su domicilio legal será en la ciudad de Colima.

"2. El A. General es la entidad especializada en materia de archivos, que tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado, con el fin de salvaguardar la memoria de corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas."


113. "Artículo 84. Documentos y archivos privados

"...

"3. El A. General del Estado convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares."


114. "Artículo 1. ... Así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s y fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la nación."


115. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"IX. A.s privados de interés público: Al conjunto de documentos de interés público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en los diversos ámbitos de gobierno ..."


116. "Artículo 75. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, y aquellos declarados como M. históricos, en términos de la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, deberán inscribirlos en el Registro Nacional, de conformidad con el capítulo VI del presente título.

"Asimismo, los particulares podrán solicitar al A. General asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.

"Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia nacional, de conformidad con los criterios que establezca el Consejo Nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la nación.

"El A. General convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares." (énfasis añadido).


17. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: ...

"III. ... Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control ..."


118. "Artículo 10. Las S. y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.

"Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las secretarías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta ley.

"En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa y presentarlo a la autoridad sustanciadora para que proceda en los términos previstos en esta ley ..."

"Artículo 11. La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.

"En caso de que la Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan ..."

"Artículo 12. Los tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta ley."

"Artículo 13. Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas graves sustanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta ley, a fin de que sea el tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas." 119. Dicho asunto se analizó y resolvió en las sesiones plenarias de veinte, veintiuno y veintitrés de enero de dos mil veinte; el apartado relativo al tema IV, que se reseñó, fue aprobado por unanimidad de votos, con voto en contra de consideraciones de la M.P.H., quien anunció voto concurrente. Sin embargo, cabe aclarar que el apartado relativo al tema I, que versa sobre el marco competencial general, fue aprobado por una mayoría de diez votos, con anuncio de voto concurrente de la Ministra R.F. y los Ministros G.A.C., P.R. y L.P.; la Ministra P.H. votó en contra.


120. "Artículo 105. Infracciones a esta ley

"1. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:

"I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables;

"II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa justificada;

"III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación de los archivos;

"IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades correspondientes, y de manera indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados;

"V.O. la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una persona al separarse de un empleo, cargo o comisión;

"VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por el A. General o, en su caso, las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos; y,

"VII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables que de ellos deriven."


121. "Artículo 100. Infracciones administrativas

"1. Las infracciones administrativas a que se refiere la ley general y cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas."


122. "Artículo 101. Criterios para la imposición de sanciones

1. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas ..."

"Artículo 104. Sanciones a dueños de archivos privados

"1. Los dueños de los archivos privados que contravengan esta ley también se harán acreedores a las sanciones que la propia establece, así como a las establecidas en normatividad federal y estatal en esta materia."


123. "Artículo 101. Criterios para la imposición de sanciones

"...

"2. La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción; y,

"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

"3. En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

"4. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza."


124. "Artículo 102. Responsabilidades civiles y penales

"1. Las sanciones administrativas señaladas en esta ley son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas.

"2. En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente.

"3. Para los efectos del párrafo anterior, cualquier ciudadano que tenga conocimiento de la comisión de algún delito, podrá comparecer a presentar denuncias ante la autoridad correspondiente."


125. "Artículo 103. Obligación de los sujetos obligados en materia de consulta de acervos

"1. Es responsabilidad de los sujetos obligados, mediante los titulares de sus áreas operativas, garantizar que los usuarios de los archivos públicos y privados consulten adecuadamente los acervos de los archivos."


126. LGRA (Título tercero).

"Capítulo I De las Faltas administrativas no graves de los servidores públicos

"Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

"I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta ley;

"II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente ley;

"III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente ley;

"IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta ley;

".R., integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

"VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

"VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;

"VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;

"IX. C., antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad; y,

".S. perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés ..."

"Artículo 50. También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el al patrimonio de un capítulo siguiente, cause un servidor público a la hacienda pública o ente público."

"Capítulo II De las faltas administrativas graves de los servidores públicos

"Artículo 51. Las conductas previstas en el presente capítulo constituyen faltas administrativas graves de los servidores públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión. ..."

"Capítulo III De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves

"Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta ley."

"Capítulo IV De las faltas de particulares en situación especial

"Artículo 73. Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de servidor público.

"A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el capítulo anterior." (énfasis añadido).


127. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


128. LGA.

"Artículo 66. ... Las sesiones extraordinarias del Consejo Nacional podrán convocarse en un plazo mínimo de veinticuatro horas por el presidente, a través del secretario técnico o mediante solicitud que a éste formule por lo menos el treinta por ciento de los miembros, cuando estimen que existe un asunto de relevancia para ello."


129. LGA.

"Artículo 110. El órgano de gobierno estará integrado por un miembro de las siguientes instancias:

"I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. La Secretaría de Educación Pública;

"IV. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

"V. La Secretaría de Cultura;

"VI. La Secretaría de la Función Pública, y

"VII. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

"Los integrantes del órgano de gobierno deberán tener, por lo menos, nivel de subsecretario o su equivalente. Por cada miembro propietario habrá un suplente que deberá tener nivel, por lo menos, de director general o su equivalente.

"El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del órgano de gobierno, podrá invitar a las sesiones a representantes de todo tipo de instituciones públicas o privadas, quienes intervendrán con voz, pero sin voto. Los integrantes del órgano de gobierno, no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."


130. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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