Ejecutoria num. 94/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.F.M.D., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


• Órganos que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato.


• N. general cuya invalidez se reclama. Los artículos 135, fracción III, 140, Tercero y Cuarto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el catorce de julio de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Artículos constitucionales y de instrumentos internacionales violados. El promovente estima violados los artículos , 6°, apartado A, fracciones I, III, IV, VI, 17, 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Quinto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de dos mil catorce.


TERCERO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de once de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad bajo el número de expediente 94/2017; asimismo, la turnó al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor en el procedimiento.


Por su parte, mediante acuerdo emitido el catorce de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad y la admitió a trámite, dio vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo de Guanajuato para que rindieran su informe y requirió al Congreso de dicha entidad federativa, por conducto de quien legalmente lo representa, para que enviara copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada; por su parte, solicitó al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa remitiera el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el que se publicó la norma impugnada; por último, dio vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


CUARTO. Informe del Poder Legislativo. El Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, a través de la Presidenta de la Mesa Directiva que funge durante el Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio Legal de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, rindió su informe el once de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que mediante proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por presentado el informe y por desahogado el requerimiento formulado en el proveído de catorce de agosto de dos mil diecisiete.


En el informe del poder legislativo, entre otras cosas, se señaló la actualización de la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 22, fracción VII, y 59 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, respecto del reclamo de invalidez del artículo 140 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, ya que ese señalamiento no fue desarrollado en los conceptos de invalidez y, por tanto, de forma alguna se había expuesto razonamiento técnico-jurídico que sustentara su invalidez.


Además, consideró que en el Acuerdo ACT-PUB/09/08/2017.06, de nueve de agosto de dos mil diecisiete, aprobado por unanimidad por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la instrucción dada al representante legal de dicho Instituto Nacional fue interponer la acción de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato. Por lo que el representante legal del Instituto Nacional, al incluir en demanda la solicitud de inconstitucionalidad del referido artículo 140, había excedido sus atribuciones al no contar con la autorización del órgano facultado y, en ese sentido, no estaría legitimado para impugnarlo.


QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, a través del Gobernador del Estado de Guanajuato, de la misma forma rindió su informe el once de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que mediante proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por presentado el informe y por desahogado el requerimiento formulado en el proveído de catorce de agosto de dos mil diecisiete.


En dicho proveído se dio vista a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.


SEXTO. Alegatos. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, a través de su delegado, formuló alegatos; los cuales fueron acordados mediante proveído de seis de octubre de ese mismo año.


El Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, a través de su Delegado, formuló alegatos el cinco de octubre de dos mil diecisiete; razón por la cual, mediante proveído de seis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por presentado el escrito de alegatos de forma extemporánea.


SÉPTIMO. Opinión de la Procuraduría General de la Republica. Debido a la ausencia de Titular de la Procuraduría General de Republica,(1) A.E.B., en su carácter de S.J. y de Asuntos Internacionales, mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, emitió la opinión respectiva sobre el conflicto jurídico planteado.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes y alegatos de las partes, así como de la opinión de la Procuraduría General de la República, mediante proveído del Ministro Instructor de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se decretó el cierre de la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción XI, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción II, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se estudia el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad presentada por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales contra disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato.


Mismo criterio ha sido utilizado en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 66/2016, resuelta por unanimidad de votos en la sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Como se precisó en el considerando anterior, en la presente acción de inconstitucionalidad se impugnan disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el catorce de julio de dos mil diecisiete.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el sábado quince de julio de dos mil diecisiete y concluyó el domingo trece de agosto siguiente.


Consecuentemente, como la demanda fue presentada el diez de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. A continuación, se procede a analizar la legitimación de la parte promovente, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


La demanda está suscrita por P.F.M.D., Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien actúa en suplencia por ausencia de X.P. de la Mora, C.P. y representante legal del mencionado Instituto.


Para la interposición de dicha demanda, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emitió un acuerdo ACT-PUB/09/08/2017.06, correspondiente a la sesión pública de nueve de agosto de dos mil diecisiete, donde, entre otras cosas, instruye al representante legal de dicho Instituto para la presentación del escrito de acción de inconstitucionalidad relativa a la impugnación de diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el catorce de julio de dos mil diecisiete, ante esta Suprema Corte.


En ese sentido, de conformidad con los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es al Pleno del Instituto Nacional, como máxima autoridad, a quien corresponde decidir sobre la interposición de las acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su especialidad, y de conformidad con los artículos 30 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 16 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la representación legal se le atribuye al Comisionado Presidente.


Asimismo, dentro de la estructura interna del Instituto, el citado Estatuto Orgánico, en su artículo 16, último párrafo, señala que la Dirección General de Asuntos Jurídicos se encuentra adscrita a la Oficina del Comisionado Presidente; el artículo 32, fracciones I y II, atribuye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la representación legal del Instituto en asuntos jurisdiccionales; y, por último, el artículo 29, fracción XXXVII, establece que las direcciones generales tienen la función genérica de "suplir por ausencia a su superior jerárquico inmediato."


Así, se estima que P.F.M.D., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación suficiente para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No obstante lo anterior, tal como señala el Poder Legislativo de Guanajuato en su informe(2) y la Procuraduría General de la República en su opinión,(3) el Director General de Asuntos Jurídicos no puede ir más allá del contenido del acuerdo tomado por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales sobre las normas generales que serán impugnadas a través de la acción de inconstitucionalidad, pues es este órgano colegiado quien decide sobre ello.


Por lo que si bien en la presente demanda de acción de inconstitucionalidad también se impugna el artículo 140 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, el referido acuerdo ACT-PUB/09/08/2017.06 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, correspondiente a la sesión pública de nueve de agosto de dos mil diecisiete, es bastante claro en cuanto a la instrucción dada al representante legal de las normas que tendrían que ser impugnadas. Textualmente, tanto en el considerando como propiamente en el acuerdo, señala lo siguiente:


"CONSIDERANDO

[...]

15. Que en términos de los artículos 12, fracción IV Y 18, fracciones IV, XIV, XVI y XXVI del Estatuto Orgánico, el Comisionado Presidente somete a consideración del Pleno el Proyecto de Acuerdo mediante el cual se instruye al representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto Transitorios de Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el catorce de julio de dos mil diecisiete.

[...]

ACUERDO.

PRIMERO. Se instruye al representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto Transitorios de Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el catorce de julio de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos que elabore el documento por el cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales presenta acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto Transitorios de Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el catorce de julio de dos mil diecisiete."


Lo anterior permite concluir que el acuerdo que sostiene y da origen a la demanda presentada por el Director General de Asuntos Jurídicos, en suplencia del representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en ningún momento hace referencia a la impugnación del artículo 140 Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato. Por tanto, debe estimarse que el Director General de Asuntos Jurídicos no tiene legitimación para impugnar tal precepto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Causas de improcedencia. Esta Primera Sala considera innecesario el estudio de los conceptos de invalidez hechos valer en contra de los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto transitorios, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(4)


De la lectura del artículo 19, fracción V, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos. La causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19.


Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda –como en la especie acontece, al haber sido derogados y, por tanto, no estar más en vigor los preceptos impugnados–, pues, además de que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control constitucional, la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria, que literalmente establece:


"ARTÍCULO 45. (...)


La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, publicada en el tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, página novecientos cincuenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En el caso, esta Primera Sala, de oficio, advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, respecto de los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto transitorios, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, impugnados por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


Lo anterior, toda vez que fueron derogados después de la presentación del escrito inicial, mediante Decreto Número 232, publicado en la Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que han cesado los efectos de dichas disposiciones impugnadas.


Los artículos mencionados fueron derogados para quedar de la siguiente manera:


Ver artículos derogados

Consecuentemente, como los artículos reclamados han sido derogados, operando en dichos preceptos modificaciones que permiten considerar que se trata de un nuevo acto legislativo y ya no subsiste el vicio de inconstitucionalidad que reclamó, procede sobreseer respecto de los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto transitorios, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016:


Época: Décima Época

Registro: 2012802

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 25/2016 (10a.)

Página: 65


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.


Acción de inconstitucionalidad 11/2015. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 26 de enero de 2016. Unanimidad de once votos en relación con el sentido; mayoría de ocho votos en relación con las consideraciones de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra: M.B.L.R., J.M.P.R. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G..


El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso, aprobó, con el número 25/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.


Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 11/2015.


Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


En esas condiciones, atento a lo dicho en párrafos anteriores, lo procedente es sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad 94/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, contra los artículos 135, fracción III, Tercero y Cuarto transitorios, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, al existir un acto legislativo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato que derogó dichos preceptos y con ello se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 20, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.N.L.P.H..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA





MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ





PONENTE





MINISTRO J.M.P.R.





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA





LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








______________

1. Se tiene como hecho notorio que el señor R.C.A. presentó su renuncia al cargo de Procurador General de la República el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete y a la fecha el Senado de la República no ha designado a otra persona para ocupar la vacante.


2. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 94/2017, fojas 68 a 71.


3. I., fojas 711 a 714.


4. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

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