Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 233/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha04 Abril 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente233/2017
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 233/2017



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 233/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS.




MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Yazmín Velázquez Flores, en su carácter de Síndica del municipio de Tlaquiltenango, Morelos, promovió controversia constitucional en representación del propio municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


  • Poder Legislativo del Estado de Morelos.

  • Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

  • Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


  • La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

  • El acuerdo dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, dentro del juicio laboral burocrático radicado con el número de expediente 01/1119/13.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


  1. El veintidós de agosto del año dos mil, el Congreso del Estado de Morelos aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, misma que fue promulgada por el Gobernador de dicha entidad el uno de septiembre de la referida anualidad, y publicada en su Periódico Oficial el seis del mismo mes y año, por orden del Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


  1. El primero de enero de dos mil dieciséis se integró el actual cabildo de Tlaquiltenango, Morelos, conformado por el Presidente Municipal, una S. y cinco R., conforme a lo dispuesto por los numerales 5 bis, y 18, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal de dicho estado.


  1. El once de junio de dos mil dieciséis, el cabildo del referido municipio determinó modificar su presupuesto de egresos, adicionando el artículo 9 ter, en el que se contempló una bolsa de $ 4,273,500.00 (cuatro millones doscientos setenta y tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.) para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de resoluciones jurisdiccionales condenatorias.


  1. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal comunicó a los miembros del cabildo la necesidad de liquidar la cantidad condenada en el laudo relativo al juicio laboral burocrático 01/11191/13; sin embargo, debido al estado de las finanzas del ejercicio dos mil dieciséis, y estando a la espera del informe de la Dirección Jurídica Municipal del pronóstico para el ejercicio dos mil diecisiete, los miembros del ayuntamiento aún se encuentran en análisis para programar y presupuestar el caudal de pasivos destinados al pago de condenas en procesos jurisdiccionales (que asciende prácticamente a la mitad del presupuesto municipal), lo cual calculan quedará establecido en el primer trimestre del año dos mil diecisiete.


TERCERO. Conceptos de invalidez.


  • Del apartado de la demanda denominado “IV.- NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO”, se desprende que el órgano actor hizo valer los siguientes motivos de disenso:


  1. Que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos deviene de un proceso legislativo viciado, pues no se presentó una iniciativa, no se llevó a cabo un dictamen, además de que no se puso a discusión ni a aprobación por parte del Poder Legislativo demandado.


  1. Que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos invade la esfera de competencias exclusivas del municipio de Tlaquiltenango, Morelos; ello, en virtud de que es omiso en considerar el programa de cumplimiento de pago presupuestado, que el referido ayuntamiento acordó el once de junio de dos mil dieciséis para dar cumplimiento al laudo condenatorio.


  • Por otro lado, del apartado que se titula “VI.- MANIFESTACIÓN DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE”, se desprende que el municipio actor planteó los siguientes conceptos de invalidez:


  1. Que no existe antecedente legislativo respecto de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, lo que se corrobora del informe aportado por el Poder Legislativo demandado en la diversa controversia constitucional 56/2016, incoada por el mismo ayuntamiento.


  1. Que la modificación al presupuesto de egresos restringió la bolsa dispuesta para el pago de condenas jurisdiccionales, por lo que, en todo caso, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos debió de requerir al municipio de Tlaquiltenango, el pago mediante un programa presupuestal de la cantidad condenada mediante el laudo dictado en el expediente 01/1119/13; no así, como fue en la especie, ordenar la destitución del P.M., quien no cuenta con las atribuciones para cumplir el requerimiento sin la autorización del cabildo.


  1. Que la destitución del edil representa una invasión a la esfera competencial del ayuntamiento, relativa a la libre determinación presupuestaria y hacendaria.


  • Finalmente, en los párrafos que conforman la porción denominada “VII.- CONCEPTOS DE INVALIDEZ”, el ayuntamiento promovente expresó lo siguiente:


  1. Reitera que, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos proviene de un proceso legislativo viciado, por lo que dicho ordenamiento legal conculca el sistema de división de poderes.


Así, al no existir constancias de la existencia del proceso legislativo inherente a esa ley, resulta claro que no emanó del Poder Legislativo, sino que, unilateralmente, el Presidente del Congreso del Estado de Morelos la envió para su publicación, y posteriormente, el Poder Ejecutivo de dicha entidad la sancionó y ordenó su publicación.


  1. Que la ley impugnada vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, el cual demanda que todo acto de autoridad tenga apoyo estricto en una norma legal, misma que a su vez debe ser acorde a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Ley Fundamental.


  1. Que el perjuicio concreto que se le causa al ayuntamiento actor, deriva de la aplicación del artículo 124 de la referida Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que constituye el fundamento utilizado por el Tribunal Estatal de Conciliación y arbitraje para ordenar la destitución del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, M..


  1. Que el acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, en el que se ordena hacer efectiva la separación del cargo del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, dictado dentro del juicio laboral burocrático 01/1119/13, es violatorio de los principios de libre hacienda municipal y autonomía presupuestaria, previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, los acuerdos alcanzados por los ayuntamientos de dicha entidad son irrevocables, salvo cuando hubieran sido dictados en contravención a la ley, cuando lo exija el interés público o cuando hubieren desaparecido las causas que los motivaron. Por lo tanto, el P.M. se encontraba en imposibilidad de desatender el acuerdo edilicio que establece el programa de cumplimiento de pago presupuestado.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la parte actora estima violados son: 40; 41, primer párrafo; 113; 114; 115, fracciones I y IV; 116, párrafo primero; 126; 128 y 134.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 233/2017, y en razón de turno por conexidad1 designó al M.J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda; como demandados se tuvo únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Morelos, así como al S. de Gobierno de la entidad, a los cuales ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación; asimismo ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación...

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