Ejecutoria num. 233/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 233/2017. MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS. 4 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.N.L.P.H., EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL MINISTRO J.R.C.D., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR.PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Y.V.F., en su carácter de Síndica del municipio de Tlaquiltenango, Morelos, promovió controversia constitucional en representación del propio municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado de Morelos.


• Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


• Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


• La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


• El acuerdo dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, dentro del juicio laboral burocrático radicado con el número de expediente 01/1119/13.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


a) El veintidós de agosto del año dos mil, el Congreso del Estado de Morelos aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, misma que fue promulgada por el Gobernador de dicha entidad el uno de septiembre de la referida anualidad, y publicada en su Periódico Oficial el seis del mismo mes y año, por orden del Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


b) El primero de enero de dos mil dieciséis se integró el actual cabildo de Tlaquiltenango, Morelos, conformado por el Presidente Municipal, una S. y cinco R., conforme a lo dispuesto por los numerales 5 bis, y 18, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal de dicho estado.


c) El once de junio de dos mil dieciséis, el cabildo del referido municipio determinó modificar su presupuesto de egresos, adicionando el artículo 9 ter, en el que se contempló una bolsa de $ 4,273,500.00 (cuatro millones doscientos setenta y tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.) para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de resoluciones jurisdiccionales condenatorias.


d) El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal comunicó a los miembros del cabildo la necesidad de liquidar la cantidad condenada en el laudo relativo al juicio laboral burocrático 01/11191/13; sin embargo, debido al estado de las finanzas del ejercicio dos mil dieciséis, y estando a la espera del informe de la Dirección Jurídica Municipal del pronóstico para el ejercicio dos mil diecisiete, los miembros del ayuntamiento aún se encuentran en análisis para programar y presupuestar el caudal de pasivos destinados al pago de condenas en procesos jurisdiccionales (que asciende prácticamente a la mitad del presupuesto municipal), lo cual calculan quedará establecido en el primer trimestre del año dos mil diecisiete.


TERCERO. Conceptos de invalidez.


• Del apartado de la demanda denominado “IV.- NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO”, se desprende que el órgano actor hizo valer los siguientes motivos de disenso:


1. Que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos deviene de un proceso legislativo viciado, pues no se presentó una iniciativa, no se llevó a cabo un dictamen, además de que no se puso a discusión ni a aprobación por parte del Poder Legislativo demandado.


2. Que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos invade la esfera de competencias exclusivas del municipio de Tlaquiltenango, Morelos; ello, en virtud de que es omiso en considerar el programa de cumplimiento de pago presupuestado, que el referido ayuntamiento acordó el once de junio de dos mil dieciséis para dar cumplimiento al laudo condenatorio.


• Por otro lado, del apartado que se titula “VI.- MANIFESTACIÓN DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE”, se desprende que el municipio actor planteó los siguientes conceptos de invalidez:


3. Que no existe antecedente legislativo respecto de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, lo que se corrobora del informe aportado por el Poder Legislativo demandado en la diversa controversia constitucional 56/2016, incoada por el mismo ayuntamiento.


4. Que la modificación al presupuesto de egresos restringió la bolsa dispuesta para el pago de condenas jurisdiccionales, por lo que, en todo caso, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos debió de requerir al municipio de Tlaquiltenango, el pago mediante un programa presupuestal de la cantidad condenada mediante el laudo dictado en el expediente 01/1119/13; no así, como fue en la especie, ordenar la destitución del P.M., quien no cuenta con las atribuciones para cumplir el requerimiento sin la autorización del cabildo.


5. Que la destitución del edil representa una invasión a la esfera competencial del ayuntamiento, relativa a la libre determinación presupuestaria y hacendaria.


• Finalmente, en los párrafos que conforman la porción denominada “VII.- CONCEPTOS DE INVALIDEZ”, el ayuntamiento promovente expresó lo siguiente:


6. Reitera que, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos proviene de un proceso legislativo viciado, por lo que dicho ordenamiento legal conculca el sistema de división de poderes.


Así, al no existir constancias de la existencia del proceso legislativo inherente a esa ley, resulta claro que no emanó del Poder Legislativo, sino que, unilateralmente, el Presidente del Congreso del Estado de Morelos la envió para su publicación, y posteriormente, el Poder Ejecutivo de dicha entidad la sancionó y ordenó su publicación.


7. Que la ley impugnada vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, el cual demanda que todo acto de autoridad tenga apoyo estricto en una norma legal, misma que a su vez debe ser acorde a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Ley Fundamental.


8. Que el perjuicio concreto que se le causa al ayuntamiento actor, deriva de la aplicación del artículo 124 de la referida Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que constituye el fundamento utilizado por el Tribunal Estatal de Conciliación y arbitraje para ordenar la destitución del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, M..


9. Que el acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, en el que se ordena hacer efectiva la separación del cargo del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, dictado dentro del juicio laboral burocrático 01/1119/13, es violatorio de los principios de libre hacienda municipal y autonomía presupuestaria, previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


10. Que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, los acuerdos alcanzados por los ayuntamientos de dicha entidad son irrevocables, salvo cuando hubieran sido dictados en contravención a la ley, cuando lo exija el interés público o cuando hubieren desaparecido las causas que los motivaron. Por lo tanto, el P.M. se encontraba en imposibilidad de desatender el acuerdo edilicio que establece el programa de cumplimiento de pago presupuestado.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la parte actora estima violados son: 40; 41, primer párrafo; 113; 114; 115, fracciones I y IV; 116, párrafo primero; 126; 128 y 134.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 233/2017, y en razón de turno por conexidad[1] designó al M.J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda; como demandados se tuvo únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Morelos, así como al S. de Gobierno de la entidad, a los cuales ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación; asimismo ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


SEXTO. Contestaciones a la demanda.


• El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y el Secretario de Gobierno de la referida entidad, señalaron coincidentemente en su contestación a la demanda de controversia constitucional, en síntesis, lo siguiente:


1. Que ambas autoridades demandadas del Estado de Morelos (Poder Ejecutivo y Secretario de Gobierno), llevaron a cabo la parte del proceso legislativo que les corresponde, en estricto apego al proceso de creación de la norma y al orden constitucional vigente.


2. Que la orden de destitución del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, M., fue en razón del incumplimiento de una resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en apego a los medios de apremio que prevé el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


3. Que los miembros del ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, tenían la obligación desde el veintinueve de enero de dos mil quince, fecha en que se dictó el laudo condenatorio en el expediente laboral 01/119/13, de realizar las acciones necesarias para asignar una partida presupuestal en cualquiera de los ejercicios fiscales que han transcurrido hasta la fecha de la presentación de la presente controversia constitucional, destinada para cubrir la obligación dineraria impuesta por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


• Por su parte, la autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de Morelos, manifestó en su contestación, sucintamente, lo siguiente:


1. Que la emisión de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, si cumplió con el proceso legislativo, tal y como se aprecia del semanario de debates de la sesión ordinaria de la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, correspondiente al veintidós de agosto del año dos mil.


De dicho documento se aprecia que, fueron las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, y de Trabajo y Previsión Social, las que emitieron el dictamen correspondiente a la iniciativa presentada por el entonces Diputado N.S.L., a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; así como a la iniciativa que adicionaba un párrafo al artículo 39, del cuerpo normativo impugnado, presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. En dicha sesión, se dio lectura al dictamen y se sometió a votación del Pleno del Congreso del Estado, obteniendo veintiséis votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.


2. Que la orden de destitución del Alcalde del municipio de Tlaquiltenango, Morelos, fue apegada a las facultades previstas en el artículo 124, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, dotadas al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por el Legislador local, para efecto de hacer cumplir sus resoluciones.


3. Que al ordenar la destitución del referido funcionario municipal, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos no juzga la responsabilidad sobre el actuar del municipio, sino que únicamente decide sobre la responsabilidad de titulares de los órganos vinculados directamente con el cumplimiento de los laudos; por lo tanto, no se puede considerar afectada la esfera de atribuciones del municipio, pues solo existe afectación directa para la persona física destituida.


SÉPTIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que en el presente medio de control constitucional se impugnan resoluciones jurisdiccionales que no son revisables en esta instancia jurisdiccional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la existencia de diversos límites a aquello que puede ser estudiado en una controversia constitucional.


Dentro de dichos límites este Alto Tribunal ha determinado que la controversia constitucional no puede ser considerada como la vía para controvertir la legalidad ni la constitucionalidad de resoluciones que resuelven cuestiones litigiosas, toda vez que no es un ulterior recurso o medio de defensa para los órganos u órdenes de gobierno.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, publicada en la página mil ochenta y ocho, Tomo XII, Octubre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.”


Del que deriva que, la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


Ahora bien, en la presente controversia constitucional, se impugna el acuerdo dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dentro del juicio laboral burocrático 01/1119/13, en el que se ordena la destitución del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, en virtud del incumplimiento del laudo de veintinueve de enero de dos mil quince, alcanzado en el mencionado procedimiento jurisdiccional; resolución cuyos puntos resolutivos son:


“PRIMERO.- La parte actora JUAN DE LA CRUZ P.O.R., no acreditó el ejercicio de su acción principal, y parcialmente las prestaciones accesorias; y la parte demandada AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, acreditó sus defensas y excepciones de la acción principal y parcialmente las prestaciones accesorias.


SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden se condena a la parte demandada, AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS del pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


I. El pago por concepto de AGUINALDO, por la cantidad de $55,097.55


II. El pago de VACACIONES por la cantidad de $12,243.90


III. El pago de PRIMA VACACIONAL, por la cantidad de $3,060.97


IV. El pago de DESPENSA FAMILIAR, por la cantidad $3,866.94


V. La exhibición de las constancias de alta del actor ante el IMSS o ISSSTE según sea el caso por el tiempo que duró la relación laboral, así como las cuotas que justifiquen su cumplimiento.


TERCERO.- De conformidad con lo expuesto en los considerándos (sic) que anteceden se absuelve a la parte demandada, AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS del pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:”


I. La reinstalación del actor a la fuente del empleo.


II. El pago de tiempo extraordinario.


III. El pago de séptimos días.


IV. El pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y despensa familiar por el tiempo que dure el presente juicio.


V. El reconocimiento de antigüedad y derechos preferenciales por el tiempo que perdure el presente juicio.


VI. El pago de seguro de vida.


VII. El pago de intereses y gastos de ejecución.


VIII. La exhibición de las constancia (sic) de alta al ICATMOR e INVIMOR.


CUARTO.- Se concede a la parte demandada el término de quince días para que dé cumplimiento voluntario a la condena impuesta en los resolutivos que anteceden, por la cantidad de $74,269.36 (SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 36/100 M.N.) fijado a favor del actor, apercibida que en caso de no hacerlo se continuará con el procedimiento de ejecución.”


En los conceptos de invalidez, el municipio actor señala que en el acuerdo que se impugna, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos es omiso en considerar el programa de cumplimiento de pago presupuestado, que el referido ayuntamiento acordó el once de junio de dos mil dieciséis para dar cumplimiento al laudo condenatorio.


Asimismo, el actor aduce que no es posible para el P.M. desacatar los acuerdos del cabildo referentes a la programación y presupuesto del ayuntamiento, derivados de la modificación del presupuesto de egresos, mismos que han sido incorrectamente inobservados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, derivando en la orden de destitución del referido funcionario municipal.


Continúa señalando que, la modificación al presupuesto de egresos restringió la bolsa dispuesta para el pago de condenas jurisdiccionales, por lo que, en todo caso, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos debió de requerir al municipio de Tlaquiltenango, el pago mediante un programa presupuestal de la cantidad condenada mediante el laudo dictado en el expediente 01/1119/13; no así, como fue en la especie, ordenar la destitución del P.M., quien no cuenta con las atribuciones para cumplir el requerimiento sin la autorización del cabildo.


Es decir, se aduce que con lo determinado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, al hacer efectiva la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, consistente en ordenar la destitución del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, M., se vulneran los principios de libre hacienda municipal y autonomía presupuestaria, previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, alega que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, los acuerdos alcanzados por los ayuntamientos de dicha entidad son irrevocables, salvo cuando hubieran sido dictados en contravención a la ley, cuando lo exija el interés público o cuando hubieren desaparecido las causas que los motivaron. Por lo tanto, el P.M. se encontraba en imposibilidad de desatender el acuerdo edilicio que establece el programa de cumplimiento de pago presupuestado.


De esta manera, tal como se adelantó, esta Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia, prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, pues del primero de los preceptos señalados, se desprende que la improcedencia de una controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual no implica que, específicamente deba estar contemplada en alguna parte de dicho ordenamiento, sino que puede derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forma parte, toda vez que en términos del artículo 1º de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, el cual establece las bases de procedencia de ese medio de control constitucional.


Es aplicable a esta consideración la tesis del Tribunal Pleno de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.”.(2)


Esto es así, pues de lo antes relatado se advierte que el acto impugnado en la presente controversia constitucional efectivamente constituye una resolución jurisdiccional, pues se trata del acuerdo que hace efectiva la sanción ordenada por el incumplimiento del laudo alcanzado en el juicio laboral burocrático 01/1119/13, y esa decisión jurisdiccional emitida por un órgano del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos con motivo del conflicto sometido a su jurisdicción no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible mediante esta vía.


En el presente caso, es claro que el acto combatido no versa respecto de la determinación del órgano jurisdiccional en el sentido de que tiene competencia para conocer y resolver sobre la destitución del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, M., con motivo de la negativa a acatar el laudo, que versa sobre cuestiones relativas a relaciones laborales, sino que en realidad se trata de la impugnación de una resolución de carácter jurisdiccional, cuyo contenido, sentido y alcances se combaten.


En efecto, de la demanda de controversia constitucional se advierte que el municipio actor señala que conforme a la legislación local, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, tiene facultades para conocer de los referidos juicios laborales, y sancionar a los funcionarios que desobedezcan las resoluciones alcanzadas en ellos, sin que plantee que la resolución de tal cuestión le compete en exclusiva al municipio actor o bien a otro poder u órgano del Estado en detrimento de sus intereses; por lo que, su pretensión en realidad se identifica con la utilización de este medio de control constitucional como un ulterior recurso, vinculado con la resolución del negocio jurídico que se ventila.


En efecto, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos sostiene su competencia para resolver el juicio laboral burocrático, y sancionar el incumplimiento de los laudos alcanzados, entre otros, en los siguientes preceptos:


LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS


Artículo 114.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre un Poder Estatal o Municipio con sus trabajadores; para conocer de los conflictos respectivos que surjan entre el sindicato y un Poder Estatal o Municipio, incluido el procedimiento de huelga; para conocer de los conflictos que surjan entre los diversos sindicatos y para llevar a cabo el registro y cancelación de los sindicatos de trabajadores al servicio de los tres Poderes del Estado o de los Municipios.


Artículo 115.- El procedimiento ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje se iniciará con la demanda, que podrá ser escrita o verbal, la contestación se hará en igual forma y en una sola audiencia, previa conciliación, se dará contestación a la demanda, se desahogarán las pruebas, formularán alegatos y se dictará el laudo, salvo el caso en que sean necesarias diligencias posteriores.


Artículo 119.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje apreciará en conciencia las pruebas que le presenten las partes, sin sujetarse a reglas fijas para su actuación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo la consideración en que funda su decisión. El Tribunal está facultado y obligado a adoptar todas las medidas necesarias para el efecto de resolver los juicios en un término máximo de seis meses a partir de la presentación de la demanda.


Artículo 123.- Las resoluciones del Tribunal serán inapelables y se cumplirán desde luego por la autoridad correspondiente.


Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:


I.- Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y

II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


De los que se advierte que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos es el órgano jurisdiccional encargado en dicha entidad federativa de conocer de los conflictos que se susciten entre un municipio y sus trabajadores con motivo de las relaciones laborales o sindicales.


Por tanto, tomando en cuenta que, en la especie, en términos del referido orden jurídico, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos es el órgano jurisdiccional encargado de decidir en última instancia de los conflictos laborales que se presenten con motivo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, entre los municipios y sus trabajadores, como lo hizo a través del juicio laboral 01/1119/13, el cual culminó con un laudo condenatorio en contra del municipio de Tlaquiltenango, Morelos, y cuyos extremos no fueron acatados por el órgano demandado, haciéndose acreedor a la imposición de la sanción prevista en la propia Ley del Servicio Civil de dicha entidad, consistente en la destitución del Presidente Municipal, la cual se hizo efectiva mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diecisiete; es evidente que, al combatir la resolución impugnada en la controversia constitucional que nos ocupa, lo que se busca es convertirlo en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma litis debatida en el procedimiento laboral burocrático de origen, lo que, indudablemente, no se corresponde con su finalidad.


Sin embargo, se considera que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir una resolución emitida por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos en el cual no se controvierte la facultad de resolver ese conflicto o bien a otro poder u órgano del Estado en detrimento de sus intereses, sino los motivos fundamentos y alcance de la resolución de fondo del asunto, así como las sanciones impuestas en virtud del desacato del laudo alcanzado, toda vez que ello haría de esa acción un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma litis debatida en el procedimiento administrativo natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para revisar la legalidad o la constitucionalidad de las resoluciones emitidas en procedimientos de carácter jurisdiccional.


En este sentido, no resulta posible que esta Suprema Corte analice de nueva cuenta la legalidad ni la constitucionalidad de la resolución primigenia por esta vía, ni del acuerdo que ordena hacer efectiva la sanción por incumplimiento de un laudo condenatorio.


Por otra parte, no se debe perder de vista que en caso de que se analizara las consideraciones de la resolución, la sentencia que se llegara a dictar en la controversia constitucional tendría como consecuencia la afectación de los derechos del particular contendiente en el juicio laboral, el cual no podrá ser escuchado en esta instancia y no podrá de manera posterior acudir ante el órgano competente para defender su derecho.


Así pues, en la presente controversia constitucional, se pretende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio laboral burocrático, lo que fue resuelto al respecto, y sobre la sanción hecha efectiva en virtud del incumplimiento del laudo por la parte demandada, sin que de la lectura de la demanda se desprenda que exista alguna petición relativa a una efectiva invasión al ámbito de competencias del municipio actor.


Pues esta Suprema Corte ha sostenido que la tutela jurídica de la controversia constitucional es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquéllos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes.


Por tanto, si la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y, tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas, al derivarse de la aplicación o inaplicación para resolver un caso concreto de una ley local en un recurso interpuesto por particulares, no están sujetas a dicho medio de control constitucional.


Sin que obste a la anterior determinación, el que el actor pretenda hacer pasar por un auténtico planteamiento de la invasión de su esfera competencial, la supuesta violación de las facultades de libre determinación presupuestal y hacendaria del municipio de Tlaquiltenango, M., por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad, toda vez que su planteamiento se dirige a combatir la sanción impuesta por el Tribunal demandado, lo cual evidentemente refleja que combate las consideraciones de la resolución en la que se hace efectiva la destitución del Presidente Municipal del ayuntamiento actor, más no así la competencia para resolver el problema sometido a la potestad del Tribunal demandado.


Es decir, aun cuando el actor en sus conceptos de invalidez pretende hacer valer la invasión a sus atribuciones, lo cierto es que de la lectura de sus manifestaciones se advierte que lo único que pretende es analizar la legalidad de la resolución que determinó el incumplimiento del laudo condenatorio, y fijó la sanción correspondiente, situación que como se dijo en párrafos precedentes, escapa a la materia del presente juicio constitucional.


Por lo anterior, en la especie no se actualiza la excepción a esa regla de improcedencia expresada en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO”,(3) emitida por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 58/2006, resuelta el veintitrés de agosto de dos mil siete, consistente en que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, sino al actor, o a otro órgano. Esto en la medida en que el actor impugna la resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por su propio contenido, esto es, en razón de sus efectos y alcances, más no por la falta de competencia de dicho órgano para conocer del juicio sometido a su jurisdicción.


Lo anterior se desprende de la ejecutoria de veintitrés de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 58/2006, resuelta por mayoría de ocho votos, bajo la Ponencia del Ministro José de J.G.P., cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:


“No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio. --- Lo anterior es así, ya que, por lo general, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional. --- En la presente controversia constitucional se impugna un acto emitido por un tribunal formalmente administrativo, consistente en la sentencia de veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual la Sala confirmó que es facultad de dicho tribunal conocer de la demanda interpuesta por el servidor público O.G.H. ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en el procedimiento administrativo disciplinario 16/2005, por estimar que el aludido tribunal al atribuirse la facultad de resolver en ese asunto invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde. --- De esa guisa, si bien se trata de una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal Contencioso Administrativo en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través del Consejo de la Judicatura, de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se sometió a su potestad, es decir, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor, una facultad que de inicio no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Judicial Local. --- Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias de los poderes actor y demandado. --- Por tanto, si el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional. --- De esta manera, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido este Tribunal Pleno. --- De considerarse lo contrario se llegaría al extremo que por ser resoluciones jurisdiccionales nunca se podría analizar en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competan, llegando al absurdo de que si pretendiera invalidar alguna determinación, por ejemplo, emitida dentro de un juicio político, sólo por ser una resolución jurisdiccional, se impidiera al Poder Legislativo incoar esta acción constitucional, cuando su pretensión sería el salvaguardar las atribuciones que constitucionalmente le han sido conferidas, y cuando precisamente este medio se consagra como el idóneo para tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, lo que de suyo sería inadmisible. --- Asimismo, en un caso como el presente, el Poder Judicial actor no tendría ningún medio de defensa contra los actos impugnados, que considera violatorios del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario, pues incluso el juicio de amparo sería improcedente al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 9o. de la Ley de Amparo).”


De lo anterior se aprecia que, como se adelantó, en el caso no se actualiza el supuesto de excepción a la regla de improcedencia de las controversias constitucionales contra resoluciones jurisdiccionales, dado que no se controvierte la facultad del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para conocer del juicio natural –supuesto tratado en la controversia constitucional 58/2006 de la que derivó el criterio mencionado-, ni para imponer las sanciones por incumplimiento del laudo condenatorio; sino que, lo que efectivamente combate el municipio actor es la resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances.


Esto, pues como se señaló, de la lectura de la demanda de controversia constitucional se advierte que el actor se duele más bien de la resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances, esto es, la sanción impuesta al desobedecer el laudo dictado en veintinueve de enero de dos mil quince, más no por la falta de competencia constitucional o legal de dicho órgano para conocer del propio juicio sometido a su jurisdicción.


En consecuencia, dado que en este caso la cuestión a examinar no atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia constitucional de uno de los órganos originarios del Estado, y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe entonces estimarse improcedente la acción intentada, por no encontrarse en el supuesto de excepción a la regla general que ha establecido el Tribunal Pleno.


Por lo anterior, como se ha venido sosteniendo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, y lo procedente es decretar el sobreseimiento, con fundamento en el numeral 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal, toda vez que, conforme al artículo 105, fracción I, constitucional vigente, se desprende que la controversia constitucional no es la vía o medio de control constitucional idóneo para impugnar una resolución jurisdiccional por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances.


Las anteriores consideraciones encuentran sustento, por analogía, en el criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos el recurso de reclamación 62/2011-CA, del que derivó en la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2012 (10a.), cuyo rubro y texto es el siguiente:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."; en la inteligencia de que la excepción a que se refiere dicho criterio no se actualiza cuando de la demanda de controversia constitucional se advierta, sin duda alguna, que no se está ante un conflicto competencial entre órganos, poderes o entes, sino que lo efectivamente impugnado son las consideraciones de fondo de la resolución de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la controversia constitucional no es un recurso por medio del cual pueda someterse a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural; por ende, en este caso se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleva al desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”(4)


Por otra parte, el municipio actor impugna también, el procedimiento legislativo por el que se expidió la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, con motivo del acto de aplicación consistente en el citado acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, mediante el cual se ordenó la destitución del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, M.; sin embargo, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, al haber resultado improcedente la impugnación de dicho acto en la vía pretendida, lo conducente es analizar la impugnación de la norma general desde el momento de su publicación.


En efecto, en su escrito de demanda de controversia constitucional, la representante del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., manifestó que la Ley del Servicio Civil de dicha entidad federativa resulta inconstitucional, en virtud de que no se respetó el proceso legislativo ordenado por la Carta Magna para la expedición de normas generales; es decir, la parte actora impugna el decreto por el cual se expide la referida Ley del Servicio Civil, por vicios en el proceso de creación, expedición y promulgación.


Atento a lo anterior, el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(5) establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


De conformidad con lo anterior, resulta que la demanda es extemporánea, toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la norma general, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que el actor pretende impugnar por vicios en su proceso legislativo de creación, se publicó en el Periódico Oficial de Morelos el seis de septiembre del año dos mil, resultando notoriamente extemporánea la demanda, dado que se presentó hasta el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por consiguiente, deviene inconcuso que respecto de la norma general impugnada por vicios en el proceso legislativo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia,(6) ya que como ha quedado demostrado, respecto de ésta, el presente medio de control constitucional se promovió de manera extemporánea, y por lo tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento legal.(7)


En las relatadas consideraciones, en el presente caso, al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VII y VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el propio precepto constitucional, procede sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el municipio de Tlaquiltenango, M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho a formular voto particular.


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE



MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. En virtud de que le fueron turnadas diversas controversias constitucionales, promovidas por el mismo municipio, en las cuales se impugna la misma norma con motivo de su aplicación en diversos actos, que tienen una temática jurídica similar.


2. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX. Diciembre de 2004. Tesis: P. LXIX/2004. Página: 1121, de contenido: “Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo”.


3. Cuyo texto y datos de localización son: “El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental.”

Novena Época, Registro: 170355, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 16/2008, Página: 1815.


4. Jurisprudencia: P./J. 7/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Junio de 2012, Tomo I, página 18.


5. “ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

(...)

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y (...)”.


6. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)


7. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)

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