Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 142/2017)

Sentido del fallo16/01/2019 • ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente142/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1049/2015))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 142/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********

quejosa: ********


Vo.bo.

ministra


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El veintiocho de octubre de dos mil quince, el Juzgado Único Menor Mixto de G., G. dictó sentencia en el expediente ******** de su índice.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, ********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, cuyo P., mediante auto de cinco de enero de dos mil dieciséis, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente ********.


Seguido el juicio, en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto del Juzgado responsable para el siguiente efecto:


[…] que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, emita una nueva en la que reitere las consideraciones que no son objetos (sic) de protección constitucional, con plenitud de jurisdicción, examine si los intereses pactados por las partes en el documento base de la acción son o no usurarios; y, en su caso, disminuya la tasa relativa, siguiendo los lineamientos de la contradicción de tesis cuya parte considerativa quedó parcialmente inserta en esta ejecutoria; hecho lo cual, resuelva lo que proceda.”


Las consideraciones esenciales de la sentencia de amparo son las siguientes:


En ese entendido, como se advierte del artículo 1o. constitucional y del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda autoridad, en el ámbito de su competencia, se encuentra constreñida a prevenir o reparar, en su caso, la vulneración a los derechos fundamentales, así, las autoridades jurisdiccionales, al resolver se encuentran, constreñidas a desplegar ese control de convencionalidad oficiosamente, de suerte que, si en el caso no se hizo así, es inconcuso que la resolución reclamada es ilegal, esto es, la alzada responsable debió analizar si los intereses pactados son usurarios.


Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial:


jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia Constitucional, página 209, Novena Época, que es de rubro y texto siguiente:


ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. (Se transcribe)


Ahora bien, no es factible que este tribunal colegiado se sustituya en el despliegue del arbitrio judicial que de origen corresponde a la responsable, concretamente para evaluar las probanzas evacuadas en autos y que conforme al criterio jurisprudencial que a continuación se invoca han de valorarse, en cada caso concreto para determinar si el interés pactado resulta o no usurario y por tal motivo son los órganos jurisprudenciales del fuero común quienes de origen deben pronunciarse al respecto.


Estas afirmaciones encuentran sustento en las razones que informan los siguientes criterios jurisprudenciales:


jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se estableció el estudio oficioso por parte del tribunal del conocimiento sobre el tema de los intereses, es a partir del treinta de junio del referido año; de ahí que ya le resultaba obligatorio el estudio oficioso de ese pacto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo; en el entendido de que las referidas jurisprudencias se publicaron en las páginas 400 y 402, del Libro 7, junio de 2014, Tomo I, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, y son del siguiente contenido:


PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. (Se transcribe).

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. (Se transcribe).


La ejecutoria que dio génesis al criterio 1a./J. 46/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada del rubro: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’, en lo que interesa, es del tenor siguiente: (se transcribe).


Por consiguiente, dada la omisión de dicha autoridad de verificar de oficio si el pacto de intereses que obra en el pagaré basal fue usurario y en esa medida ilegal, por ser violatorio de los derechos humanos de la parte demandada, procede otorgar el amparo […]”


TERCERO. Primer acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Juzgado responsable dictó una nueva sentencia en acatamiento de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Primera declaración de cumplimiento. Por resolución de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por no cumplida la ejecutoria de mérito, en virtud de que “al resolverse acerca de que los intereses pactados en el documento base de la acción no eran usureros, omitió apoyarse en el contenido de las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”; y, requirió a la responsable por última vez para que emitiera una nueva resolución en la que subsanara la deficiencia advertida.


QUINTO. Segundo acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Juzgado responsable dictó una nueva sentencia en acatamiento de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Segunda declaración de cumplimiento. Por resolución de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por no cumplida la ejecutoria de mérito, nuevamente en virtud de que “[…] omitió apoyarse en el contenido de las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y funda su fallo en una jurisprudencia de un Tribunal Colegiado inaplicable al caso en concreto, con lo cual desatendió el mandato contenido en la sentencia de amparo”; y, requirió a la responsable por última vez para que emitiera una nueva resolución en la que subsanara la deficiencia advertida.


SÉPTIMO. Tercer acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado responsable dictó una nueva sentencia en acatamiento de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


OCTAVO. Tercera declaración de cumplimiento y remisión de los autos a este Alto Tribunal. Por resolución de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por no cumplida la ejecutoria de mérito, por las siguientes razones esenciales:


De lo anterior se advierte, que no se encuentra cumplida la sentencia, ya que al resolverse acerca de los intereses pactados en el documento base de la acción no eran usureros, omitió apoyarse en el contenido de las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, que la responsable al emitir la resolución en estudio, haya citado las jurisprudencias antes mencionadas, pues omitió realizar el estudio de los intereses, de acuerdo a lo que se expone en la ejecutoria que dio origen a dichos criterios, pues únicamente de (sic) concretó a señalar que se trataba de un pagaré suscrito entre particulares, cuya realización fue de carácter comercial sólo por la suscripción de este, ello en razón a que no se deriva de ninguna otra actividad eminentemente mercantil, es decir, no se desprende de los elementos probatorios aportados que la beneficiaria tenga por actividad principal una forma especial o que tenga que estar especialmente regulada, sino que se trata de un simple préstamo de dinero hecho a un particular, de la contestación de la demanda no se desprende ningún elemento descriptivo que permita a este juzgador concluir que la obligada se encontraba en un especial estado de necesidad al momento de su suscripción, o que se hayan aprovechado dolosamente de ello; tampoco es posible determinar si la demandada por su extrema ignorancia y obligada por un estado de necesidad aceptó las condiciones del crédito.”


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