Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente87/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha29 Marzo 2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ARectángulo 1 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2016

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2016


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.


SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 114 Bis, primer párrafo del Código Penal para el Estado de Baja California, en las porciones normativas “secuestro” y “trata de personas”, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de nueve de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por escrito de diez de octubre de dos mil dieciséis, Luis Raúl González Pérez, promovió la presente acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general antes referida.

2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.


3. Norma general cuya invalidez se reclama. En la presente acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 114 Bis, primer párrafo del Código Penal para el Estado de Baja California, en las porciones normativas “secuestro” y “trata de personas”, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de nueve de septiembre de dos mil dieciséis.


4. Conceptos de invalidez. El promovente en sus conceptos de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


5. Invasión de la facultad de legislar en materia de secuestro y trata de personas del Congreso de la Unión. El artículo 114 Bis del Código Penal para el Estado de Baja California, al establecer que el plazo para ejercer la acción penal tratándose de los delitos de secuestro y trata de personas, será el equivalente a la pena máxima señalada para el delito de que se trate, transgrede la facultad exclusiva de legislar en la materia del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) constitucional y atenta contra el principio de legalidad y la seguridad jurídica.


6. El Congreso de la Unión atendiendo a su facultad, emitió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en la que estableció, entre otras cuestiones, los tipos y lo relativo a sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación en la materia entre la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, reglas comunes y técnicas de investigación para ese delito, así como los procedimientos aplicables.


7. En consecuencia, la norma impugnada que regula el plazo de prescripción de la pena para los delitos de trata de personas y de secuestro, al haber sido emitida por una autoridad incompetente resulta inválida, además, de manera secundaria, genera una violación al derecho de seguridad jurídica, al legislar en una materia reservada en exclusiva al Congreso de la Unión, pues como se apuntó, lo relativo a las sanciones solo corresponde a la autoridad legislativa federal, como lo es la prescripción del delito de trata de personas. Por tanto, toda disposición que rompa con dichas directrices vulnera la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar vía ley general respecto a los delitos y las sanciones de trata de personas y secuestro.


8. Además, el artículo impugnado al definir que el plazo de la acción penal será el equivalente a la pena máxima señalada para el delito de que se trate, establece parámetros que pudieran no ser compatibles con lo dispuesto por la ley general de secuestro y la ley general de trata de personas, ya que establece parámetros diferentes para el ejercicio de la acción penal. El artículo 5º de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el delito de secuestro es imprescriptible.


9. En cuanto hace al tema de trata, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, prevé en su artículo 2, fracción II que dicho ordenamiento tiene por objeto establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones. También prevé un capítulo específico de reglas comunes para los delitos previstos en dicha ley, de tal modo que no deja espacios vacíos de regulación, que permitan una legislación diferente en ese tópico a cargo de los Estados.


10. Finalmente, solicita que al declararse la invalidez de la norma impugnada, se invaliden todas aquellas normas que se encuentren relacionadas.


11. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 1, 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso a).


12. Admisión y trámite. Por auto de once de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 87/20161, promovida por el P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


13. Por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis2, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus informes. También solicitó a la Procuraduría General de la República su opinión.


14. Informes de los Poderes Legislativo3 y Ejecutivo4 de la entidad.


15. El Poder Legislativo del Estado. Conviene recordar que el Ministro instructor, tuvo por no presentado el informe del poder legislativo5, por falta de legitimación del Director General de Asuntos Jurídicos, ya que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso de Baja California, quienes están facultados para representar a dicho órgano legislativo, es el P. de la Mesa Directiva y el S. del mismo.


16. El Poder Ejecutivo del Estado, señaló, en síntesis:


a) Es cierto el acto que se reclama, pues en uso de las facultades que le confiere el artículo 49, fracción I, de la Constitución Estatal, promulgó y ordenó publicar el decreto que contiene la norma general.


b) Son infundados los argumentos del promovente, puesto que, por lo que hace al delito de secuestro, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 constitucional, en sus artículos 21, 23 y 40, prevé una concurrencia de facultades, en lo que hace a la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro, siempre que no se trate de delincuencia organizada.

17. Por lo que, el Estado de Baja California cuenta con participación en los aspectos concernientes a la coordinación para prevenir, perseguir y sancionar los delitos en materia de secuestro, ya que esa atribución debe entenderse no sólo en referencia al ámbito administrativo, sino también al legislativo.


18. El secuestro referido en el Código Penal Estatal es para los delitos de secuestro que se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por las autoridades del fuero común de conformidad con la citada ley general, en su artículo 23, y no se legisló ni reguló la prescripción de la acción penal para los delitos de secuestro del ámbito de aplicación federal.


19. La porción normativa impugnada no contravine las disposiciones de la ley general, sino que por el contrario, su segundo párrafo deja intocada la regulación del ejercicio de la acción penal para los delitos de secuestro contemplados en la ley general, por lo que no se invade la esfera competencial de la Federación, ni se transgrede el principio de legalidad y seguridad jurídica.


c) Por lo que hace al delito de trata de personas, de manera similar que al delito de secuestro, señala que no le asiste la razón al promovente, ya que no se invadió la competencia del Congreso de la Unión, toda vez que la reforma impugnada, se encuentra relacionada con la prescripción de la acción penal para los delitos de trata de personas referidos al Código Penal para el Estado de Baja California, que se...

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