Ejecutoria num. 87/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 29 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.A.G.O.M.. VOTÓ EN CONTRA LA MINISTRA NORMA LUCÍA P.H., PRESIDENTA DE ESTA PRIMERA SALA. AUSENTE EL MINISTRO J.M.P.R.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 114 Bis, primer párrafo del Código Penal para el Estado de Baja California, en las porciones normativas "secuestro" y "trata de personas", publicado en el Periódico Oficial de la entidad de nueve de septiembre de dos mil dieciséis.


I. TRÁMITE


1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por escrito de diez de octubre de dos mil dieciséis, L.R.G.P., promovió la presente acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general antes referida.

2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.


3. Norma general cuya invalidez se reclama. En la presente acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 114 Bis, primer párrafo del Código Penal para el Estado de Baja California, en las porciones normativas "secuestro" y "trata de personas", publicado en el Periódico Oficial de la entidad de nueve de septiembre de dos mil dieciséis.


4. Conceptos de invalidez. El promovente en sus conceptos de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


5. Invasión de la facultad de legislar en materia de secuestro y trata de personas del Congreso de la Unión. El artículo 114 Bis del Código Penal para el Estado de Baja California, al establecer que el plazo para ejercer la acción penal tratándose de los delitos de secuestro y trata de personas, será el equivalente a la pena máxima señalada para el delito de que se trate, transgrede la facultad exclusiva de legislar en la materia del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) constitucional y atenta contra el principio de legalidad y la seguridad jurídica.


6. El Congreso de la Unión atendiendo a su facultad, emitió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en la que estableció, entre otras cuestiones, los tipos y lo relativo a sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación en la materia entre la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, reglas comunes y técnicas de investigación para ese delito, así como los procedimientos aplicables.


7. En consecuencia, la norma impugnada que regula el plazo de prescripción de la pena para los delitos de trata de personas y de secuestro, al haber sido emitida por una autoridad incompetente resulta inválida, además, de manera secundaria, genera una violación al derecho de seguridad jurídica, al legislar en una materia reservada en exclusiva al Congreso de la Unión, pues como se apuntó, lo relativo a las sanciones solo corresponde a la autoridad legislativa federal, como lo es la prescripción del delito de trata de personas. Por tanto, toda disposición que rompa con dichas directrices vulnera la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar vía ley general respecto a los delitos y las sanciones de trata de personas y secuestro.


8. Además, el artículo impugnado al definir que el plazo de la acción penal será el equivalente a la pena máxima señalada para el delito de que se trate, establece parámetros que pudieran no ser compatibles con lo dispuesto por la ley general de secuestro y la ley general de trata de personas, ya que establece parámetros diferentes para el ejercicio de la acción penal. El artículo 5º de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el delito de secuestro es imprescriptible.


9. En cuanto hace al tema de trata, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, prevé en su artículo 2, fracción II que dicho ordenamiento tiene por objeto establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones. También prevé un capítulo específico de reglas comunes para los delitos previstos en dicha ley, de tal modo que no deja espacios vacíos de regulación, que permitan una legislación diferente en ese tópico a cargo de los Estados.


10. Finalmente, solicita que al declararse la invalidez de la norma impugnada, se invaliden todas aquellas normas que se encuentren relacionadas.


11. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 1, 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso a).


12. Admisión y trámite. Por auto de once de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 87/2016,(1) promovida por el P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


13. Por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis,(2) el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus informes. También solicitó a la Procuraduría General de la República su opinión.


14. Informes de los Poderes Legislativo(3) y Ejecutivo(4) de la entidad.


15. El Poder Legislativo del Estado. Conviene recordar que el Ministro instructor, tuvo por no presentado el informe del poder legislativo,(5) por falta de legitimación del Director General de Asuntos Jurídicos, ya que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso de Baja California, quienes están facultados para representar a dicho órgano legislativo, es el P. de la Mesa Directiva y el S. del mismo.


16. El Poder Ejecutivo del Estado, señaló, en síntesis:


a) Es cierto el acto que se reclama, pues en uso de las facultades que le confiere el artículo 49, fracción I, de la Constitución Estatal, promulgó y ordenó publicar el decreto que contiene la norma general.


b) Son infundados los argumentos del promovente, puesto que, por lo que hace al delito de secuestro, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 constitucional, en sus artículos 21, 23 y 40, prevé una concurrencia de facultades, en lo que hace a la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro, siempre que no se trate de delincuencia organizada.


17. Por lo que, el Estado de Baja California cuenta con participación en los aspectos concernientes a la coordinación para prevenir, perseguir y sancionar los delitos en materia de secuestro, ya que esa atribución debe entenderse no sólo en referencia al ámbito administrativo, sino también al legislativo.


18. El secuestro referido en el Código Penal Estatal es para los delitos de secuestro que se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por las autoridades del fuero común de conformidad con la citada ley general, en su artículo 23, y no se legisló ni reguló la prescripción de la acción penal para los delitos de secuestro del ámbito de aplicación federal.


19. La porción normativa impugnada no contravine las disposiciones de la ley general, sino que por el contrario, su segundo párrafo deja intocada la regulación del ejercicio de la acción penal para los delitos de secuestro contemplados en la ley general, por lo que no se invade la esfera competencial de la Federación, ni se transgrede el principio de legalidad y seguridad jurídica.


c) Por lo que hace al delito de trata de personas, de manera similar que al delito de secuestro, señala que no le asiste la razón al promovente, ya que no se invadió la competencia del Congreso de la Unión, toda vez que la reforma impugnada, se encuentra relacionada con la prescripción de la acción penal para los delitos de trata de personas referidos al Código Penal para el Estado de Baja California, que se refieren a los delitos de trata de personas que se investigan, procesan y sancionan por los estados, respecto del cual el Estado cuenta con facultad concurrente para ocuparse, conforme al contenido de los artículos 5, 98, 114 y 116 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Federal, por lo que no se invadió la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de trata, pues no se reguló la prescripción de la acción penal, ni algún otro aspecto relacionado con la investigación, persecución y sanción, de los delitos de trata de personas cuya regulación le corresponde exclusivamente a la Federación.


20. Opinión del Procurador General de la República. Este funcionario, manifestó estar de acuerdo con los conceptos de invalidez elaborados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, porque en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión es la autoridad facultada para expedir las leyes en las materias de secuestro y de trata de personas, que establezcan como mínimo los tipos penales y sus sanciones, de ahí que se encuentre vedada para las entidades federativas la atribución de emitir normas relativas a los citados ilícitos, lo cual debe entenderse que comprende a las normas que regulen el plazo de prescripción de la acción penal, pues ello constituye una cuestión sustantiva que se encuentra prevista en la propia ley general de la materia.


21. Cita como precedentes las acciones de inconstitucionalidad 1/2014; 25/2011; 12/2012; 36/2012; 56/2012; 54/2012; 6/2015 y su acumulada 7/2015, así como la acción 48/2015.


22. Indicó que el artículo impugnado, además de vulnerar el citado artículo 73, constitucional, también atenta contra los principios de seguridad y legalidad jurídica, ya que dispuso el plazo para la prescripción de la acción penal en los delitos de secuestro y trata de personas, lo cual genera incertidumbre jurídica y con ello se atenta contra los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


23. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


24. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala para su radicación y resolución.


I. COMPETENCIA


25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. SOBRESEIMIENTO


26. Esta Primera Sala considera que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, porque la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó fuera del plazo previsto para tal efecto, ya que si bien la norma impugnada fue publicada el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, lo cierto es que, del análisis del procedimiento de reforma, se advierte que no fue la intención del legislador local modificarla de manera sustantiva o material sino que el único objeto de esa reforma, incluso respecto de la totalidad de las normas reformadas, fue homologar la terminología que específica el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que se trata de una reforma meramente formal, lo que resulta suficiente para considerar que se trata de un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia oportuna de la presente acción de inconstitucionalidad.


27. En la iniciativa presentada por el Gobernador del Estado de Baja California, se consideró necesario modificar, entre otros, los artículos 8, 29, 31, 37, 39, 41, 49, 52, 65, 66, 72, 72 BIS, 86, 89, 91, 92, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 113 BIS, 114, 114 BIS, 115, 116, 117, 118, 120, 122, 147, 153, 167 BIS, 180 TER, 201, 201 BIS, 208 QUATER, 215, 219, 234, 236, 246 BIS, 307 BIS, 312, 323, 326, 333, 334, 337 y 338 para efecto de homologar la terminología de reo por imputado, condenado por sentenciado, pretensión punitiva por acción penal, readaptación por reinserción, defensor de oficio por defensor público, caución por garantía económica tal y como se específica en el Código Nacional de Procedimientos Penales.(6)


28. En el "dictamen 71" de la Comisión de Justicia de la Vigésimo Segunda Legislatura del Poder Legislativo de la entidad, al analizar la iniciativa se enfatizó que la intención de ésta fue generar reformas al Código Penal del Estado con la finalidad de armonizar la legislación vigente en el Estado conforme a las disposiciones legales contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, conforme lo establece su artículo octavo transitorio.(7)


29. Del acta de sesión ordinaria del tercer período de sesiones del tercer año de ejercicio de la citada legislatura de la entidad, celebrada el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, se advierte que se dio cuenta, entre otros, con el citado "dictamen 71". El diputado G.Á.H. dio lectura a dicho dictamen y posteriormente la presidenta del órgano legislativo declaró abierto el debate del dictamen, preguntado a los integrantes si deseaban intervenir en contra sin que hubiera alguna intervención, por lo que se sometió a votación nominal, resultando aprobado dicho dictamen con catorce votos a favor y ninguno en contra. La presidenta declaró aprobado en lo general y en lo particular el "dictamen 71" de la Comisión de Justicia, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil dieciséis.(8)


30. Finalmente, dichas reformas al Código Penal para el Estado de Baja California fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis.(9)


31. Como se había adelantado, esta Primera Sala considera que en el caso se actualiza la citada causa de improcedencia, puesto que la demanda efectivamente se promovió fuera del plazo previsto para ello, tomando en cuenta que en las reformas publicadas el nueve de septiembre de dos mil dieciséis no existió un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia oportuna de la presente acción de inconstitucionalidad.


32. Al respecto, conviene hacer referencia a lo determinado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/2015 y 28/2015, en donde se determinó que para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos:(10)


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


33. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.(11)


34. El segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.


35. Asimismo, se precisó que una modificación de este tipo no se daría por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


36. En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue.


37. Así, conforme a este entendimiento de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido también quedarían excluidas aquéllas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


38. Cabe señalar que lo que el Tribunal Pleno pretendió con este entendimiento sobre nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no solo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.


39. En estas condiciones recordemos que en este caso, la comisión promovente impugna las porciones normativas de "secuestro" y "trata de personas" del artículo 114 BIS, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California, por considerar esencialmente que el legislador local es incompetente para legislar en dichas materias, aún tratándose de la prescripción, sin embargo, esta impugnación la hace con motivo de la emisión del decreto publicado en el periódico oficial de la entidad de nueve de septiembre de dos mil dieciséis. Vale la pena transcribir el texto de los artículos impugnados, tanto antes de la reforma como la redacción que resultó de la misma:


Texto anterior a la reforma


Adicionado el tres de abril de dos mil nueve. Texto publicado el nueve de septiembre de dos mil dieciséis.


Artículo 114 BIS. En los delitos de homicidio, secuestro, violación, trata de personas y terrorismo, que refiere este Código, el plazo de la prescripción de la pretensión punitiva será el equivalente a la pena máxima señalada para el delito de que se trate. Artículo 114 BIS. En los delitos de homicidio, secuestro, violación, trata de personas y terrorismo, que refiere este Código, el plazo de la prescripción de la acción penal será el equivalente a la pena máxima señalada para el delito de que se trate.


40. La transcripción anterior hace evidente que las porciones normativas impugnadas ya existían, en sus términos, antes de la reforma analizada, y que el único cambio formal que tuvo la norma fue sustituir la expresión "pretensión punitiva" por la de "acción penal", quedando intocado el artículo en el resto de su texto.


41. Hasta aquí, podemos concluir que si bien existió un cambio formal en la norma impugnada ya que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento de reforma, lo que actualiza el primero de los requisitos necesarios para considerar que se podría tratar de un nuevo acto legislativo (criterio formal), lo cierto es que, en el caso, no estamos ante un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia de la acción, ya que no se actualiza el segundo de los requisitos necesarios puesto que el artículo 114 BIS no tuvo una modificación sustantiva o material, pues los cambios normativos de los que fue objeto no modifican la trascendencia, el contenido o el alcance de la norma, pues como quedó de manifiesto, tanto de la iniciativa, dictamen en comisión y su aprobación por la legislatura estatal, se advierte que el objeto de la reforma fue meramente formal ya que la única finalidad del legislador ordinario fue armonizar la legislación vigente en la entidad conforme a las disposiciones legales contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, al sustituir la expresión "pretensión punitiva" por la de "acción penal", dejando intocadas las porciones normativas impugnadas relativas a la prescripción en los delitos de secuestro y trata de personas, en el entendido de que este cambio en nada trasciende al contenido o alcance de la norma puesto que se trató de una reforma de armonización u homologación.


42. El hecho de que en el periódico oficial se hubiese publicado nuevamente la totalidad de la norma impugnada, no es trascendente al caso ya que, al no haberse generado en la norma impugnada un verdadero cambio normativo que modificara su trascendencia, contenido o alcance, debe concluirse que la misma no puede considerarse como un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación mediante este tipo de control constitucional, máxime que ha quedado claro que el procedimiento legislativo que se llevó a cabo versó sobre otra temática ?homologación o armonización con el lenguaje del código nacional cambiando la expresión "pretensión punitiva" por la de "acción penal"?, que nada tiene que ver con la prescripción de los tipos penales de "secuestro" y "trata de personas" que es justamente la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad, tal como se advierte de los conceptos de invalidez formulados por la comisión promovente.


43. Por todo lo anterior, esta Primera Sala estima que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 59, en relación con los diversos 19, fracción VII; 20, fracción II; y, 21, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de la materia,(12) por virtud de que la norma impugnada no puede ser considerada como un nuevo acto legislativo para la procedencia de la acción, por lo que no puede tomarse como fecha válida para el cómputo de la presentación del escrito de demanda el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en que se publicó en el periódico oficial de la entidad esta reforma. De este modo, al ser evidente que no estamos en presencia de un nuevo acto legislativo y dado que la redacción de la norma con las porciones normativas impugnadas ya existía desde antes de la reforma aquí analizada, resulta evidente que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió de manera extemporánea.(13)


Por lo expuesto y fundado,


SE R E S U E L V E:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N. por medio de oficio a las partes y archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D.(. y A.G.O.M.. Votó en contra la Ministra Norma Lucía P.H., P. de esta Primera Sala. Ausente el Ministro J.M.P.R..


Firman la P. de la Sala y el Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA P.H.




PONENTE



MINISTRO J.R.C.D.




SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Foja 62 del expediente principal.


2. Foja 63 del expediente principal.


3. Fojas 128 a 132 del expediente principal.


4. Fojas 144 Bis a 172 del expediente principal.


5. Esto por auto de 5 de diciembre de 2016, foja 137 y 138 del expediente.


6. Páginas 251 y siguientes del expediente principal.


7. Páginas 301 y siguientes del expediente principal.


8. Páginas 372 y siguientes del expediente principal.


9. Páginas 482 y siguientes del expediente principal.


10. De este criterio derivó la tesis P./J. 25/2016 (10a.), de rubro, texto y datos de identificación: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema". Décima Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35. Octubre de 2016. Tomo I. Página: 65.


11. Constitución Federal:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)".

Ley Reglamentaria de la materia.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.

(...)".


59. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21.

(...)".

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

(...)".

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

...".


13. En todo caso, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió a partir del 3 de abril de 2009, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad la última reforma al artículo impugnado, por lo que este plazo vencería el lunes 04 de mayo del mismo año, con lo que en efecto, la presente acción resultaría extemporánea.

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