Ejecutoria num. 15/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 650
Fecha de publicación25 Marzo 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P., O.C.C.Y.J.I.Á..


Ciudad de México. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 15/2021, promovida por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de G. para el ejercicio fiscal 2021, publicadas el veinticinco de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


I. TRÁMITE


1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la CNDH interpuso la presente acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de G..


2. Conceptos de invalidez. En síntesis, la CNDH señaló en su escrito de demanda lo siguiente:


Alumbrado público


3. En su primer concepto de invalidez señala que los artículos impugnados establecen una tarifa por la prestación y mantenimiento del servicio de alumbrado público, pero lo hacen a partir del beneficio obtenido en razón del domicilio, el tipo de predio o por las actividades económicas que realicen los contribuyentes, lo que vulnera los principios tributarios de equidad y de proporcionalidad reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


4. En sustento de sus afirmaciones, la CNDH expone la naturaleza y características de las contribuciones, así como los principios de justicia tributaria que rigen a las contribuciones denominadas como derechos.


5. Detalla que los derechos son las contraprestaciones que pagan los contribuyentes a la hacienda pública como precio de un servicio administrativo. Así, la proporcionalidad y la equidad en los derechos exige que las tarifas sean congruentes con el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio y que las tarifas sean fijas e iguales para todos los que reciben un servicio análogo. Señala que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente para los particulares.


6. Expone que, conforme a los criterios de la Suprema Corte, para analizar la proporcionalidad y equidad de una norma que establece un derecho se debe tomar en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, en el entendido de que la cuota no debe contener elementos ajenos al servicio prestado, porque esto daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.


7. En sustento de sus aseveraciones, cita las tesis jurisprudenciales del Tribunal Pleno, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS." y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


8. Concluye que, si el alumbrado público es un servicio de beneficio directo para todos los gobernados, no es válido entonces que el legislador guerrerense haya determinado la tarifa a partir de elementos ajenos al costo del servicio prestado, como son el domicilio, el tipo de predio o la actividad económica, porque esto genera que se contribuya en cantidades diversas por un mismo servicio.


9. Menciona que en las acciones de inconstitucionalidad 28/2019 y 21/2020, este Tribunal Pleno ya ha invalidado leyes de ingresos municipales donde se prevé el cobro del derecho de alumbrado público, porque se consideró que los legisladores no atendieron a la capacidad contributiva ni al costo del servicio prestado.


Impuestos adicionales


10. En su segundo concepto de invalidez, la CNDH señala que las normas impugnadas establecen un impuesto adicional cuyo objeto grava el pago por concepto de impuestos y derechos municipales, lo que contraviene el principio de legalidad, el derecho de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria.


11. Señala que el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad se transgreden cuando la actuación estatal no es conforme con la Constitución Federal. En el caso, para respetar tal derecho y principio, el legislativo local debió cumplir con los mandatos establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional. En ese sentido, considera que el impuesto adicional impugnado no atiende a la capacidad contributiva de los causantes, por lo que se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el mismo precepto constitucional.


12. Considera que el impuesto adicional impugnado no grava en un segundo nivel una manifestación de riqueza que fue sometida previamente a un impuesto primario, como sucede con las sobretasas a las que se refiere el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, y que giran en torno de una misma actividad denotativa de capacidad para aportar al gasto público.


13. Por el contrario, señala que este impuesto adicional grava de manera global todos los pagos de las contribuciones municipales (incluidos los impuestos y los derechos), razón por la cual no se puede estimar que este impuesto participe de la misma naturaleza de un impuesto primigenio, pues no se encuentra circunscrito a una sola contribución.


14. Señala que en estos términos se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 114/2013, de la que derivó la tesis de título y subtítulo: "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", así como el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, y 95/2020.


15. Por ello, considera que las leyes locales impugnadas son inconstitucionales, porque el impuesto adicional tiene como hecho imponible el cumplimiento de la obligación tributaria, esto es, cuando el contribuyente paga los impuestos y los derechos municipales. Estima que, por tanto, las normas combatidas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.


16. Finalmente, señala que en el artículo 22 de la Ley de Ingresos de Acapulco se establece una "contribución estatal"; sin embargo, considera que es claro que se trata de un impuesto adicional, pues este impuesto grava un determinado porcentaje por los pagos de los impuestos y los derechos, exceptuando sólo algunas contribuciones.


17. Artículos constitucionales violados. La CNDH considera que las normas impugnadas violan los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


18. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor del procedimiento. Mediante acuerdo de dos de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo correspondiente.


19. Informe del Poder Ejecutivo. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil veintiuno, el consejero jurídico rindió el informe de ley en representación del Poder Ejecutivo del Estado de G., donde en síntesis señaló lo siguiente:


a) Es cierto el acto de promulgación y publicación de las normas impugnadas; sin embargo, dicho acto se realizó de conformidad con la Constitución Local, por lo que no se contravino la Constitución Federal o los tratados internacionales. Por esta razón, considera que es válido el acto impugnado por la CNDH.


b) Respecto del primer concepto de invalidez, relativo al alumbrado público, el Ejecutivo Local señala que si bien la CNDH lo atribuye al Congreso Local, por su parte considera que es infundado.


c) Argumenta que los Congresos Locales tienen la facultad de fijar las contribuciones por servicios de los Municipios, y los Municipios tienen la competencia exclusiva sobre el servicio de alumbrado público, lo que incluye la atribución de realizar el cobro por este derecho. Por consiguiente, estima que la Legislatura Local tiene la facultad para regular lo relativo al pago de este derecho.


d) Por lo que hace al segundo concepto de invalidez, relativo a los impuestos adicionales, el Poder Ejecutivo Local estima que los preceptos impugnados no vulneran los derechos fundamentales.


20. Informe del Poder Legislativo. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la diputada presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G. rindió el informe de dicha autoridad, donde señaló en síntesis lo siguiente:


a) Reconoció que son existentes las normas generales impugnadas, pero no en la forma en que lo planteó la CNDH. (sic) En el apartado de los antecedentes, dio cuenta del proceso legislativo de las distintas leyes de ingresos combatidas. Luego, en el apartado de los conceptos de invalidez, hizo un resumen de lo alegado por la CNDH en su escrito de demanda.


b) Enseguida, para sostener la validez de las leyes impugnadas, señala que el Congreso Local cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir las leyes y decretos en las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, como ocurre con las leyes de ingresos municipales.


Alumbrado público


c) Respecto del primer concepto de invalidez, relativo al alumbrado público, señala que el Congreso Local cuenta con las facultades para incluir las cuotas por la prestación de los servicios públicos en las leyes de ingresos municipales, conforme al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., último párrafo constitucional.


d) Agrega que ese precepto constitucional faculta a los Congresos Locales para que puedan fijar los porcentajes y las tarifas que le corresponde a cada uno de los Municipios por la prestación de los servicios públicos en la materia de energía eléctrica. Afirma que esta lectura se robustece con el artículo 115 constitucional, según el cual las Legislaturas Estatales deben emitir la normativa en materia de las contribuciones estatales y municipales.


e) Señala que las leyes de ingresos municipales impugnadas buscan salvaguardar la justicia social y el bien común, porque pretenden recaudar con el fin de mejorar la prestación del servicio de alumbrado público, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES."


f) Por último, refiere que los artículos 77 y 78 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de G. (LHMEG) establecen los elementos del tributo, referentes al sujeto, objeto, base y época de pago, mientras que la tasa se encuentra prevista en la Ley de Ingresos de Taxco para el ejercicio fiscal 2019 (sic). En consecuencia, considera que el concepto de invalidez debe declararse inoperante, porque la CNDH sólo combatió lo referente al objeto y la base del tributo, elementos que están contenidos en la LHMEG, misma que no fue impugnada en tiempo y forma, por lo que debe tenerse por consentida.


Impuestos adicionales


g) El Congreso Local considera infundado el segundo concepto de invalidez relativo a los impuestos adicionales, donde la CNDH acusa que las disposiciones impugnadas vulneran el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.


h) La autoridad legislativa señala que el principio de legalidad tributaria se cumple cuando la ley en sentido formal y material contiene, de manera completa y clara, los elementos esenciales de una contribución, de tal manera que exista certidumbre sobre las cargas económicas que deben soportar las personas.


i) Al respecto, cita las tesis de la Suprema Corte, de rubros: (I) "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", (ii) "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.", (iii) "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS." y (iv) "INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA."


j) Señala que en los artículos 51 a 56 de la Ley de Hacienda del Estado de G. (LHEG) se establecen los impuestos adicionales para el fomento educativo, económico, social y ecológico.


k) Añade que en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de G. (LHMEG) se establece como base que el objeto de este derecho es para fines educativos o de asistencia social, construcción de caminos, desarrollo de las zonas turísticas, equilibrio ecológico, abastecimiento de agua potable, etcétera.


l) Por tanto, considera inoperante el concepto de invalidez porque los elementos del tributo referentes al sujeto, objeto, base y época de pago están establecidos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de G. (LHMEG), por lo que las normas impugnadas no generan incertidumbre entre las personas.


m) Al respecto, cita la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "TURISMO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY NÚMERO 219, DE INGRESOS DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 1996, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO ADICIONAL PARA FOMENTARLO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."


n) Por otra parte, respecto a la presunta violación del principio de proporcionalidad tributaria, señala que un gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Así, debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


o) En relación con esto, cita las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte, de rubros: (I) "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.", (ii) "CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA." y (iii) "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES."


p) Considera que las leyes impugnadas no violan el principio de proporcionalidad tributaria, porque no establecen una cantidad fija para el cobro del impuesto adicional relacionado con los derechos por los servicios de agua potable. Argumenta que si un contribuyente tiene una tarifa de uso doméstico no debe pagar el impuesto relacionado con una tarifa de uso residencial.


q) En suma, afirma que los impuestos adicionales impugnados tienen como fin recaudar más recursos económicos para mejorar la calidad del Municipio; son proporcionales porque están relacionados con el costo que para el Municipio implica prestar el servicio; tienen un fin constitucionalmente válido porque no son excesivos; no buscan satisfacer necesidades privadas o individuales; y tienen como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, conforme al principio constitucional de libre administración de la hacienda municipal.


r) Al respecto, cita las siguientes tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte: (I) "GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES.", (ii) "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", (iii) "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y (iv) "TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN."


s) Finalmente, apunta que conforme al artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, las Legislaturas Locales están autorizadas para establecer contribuciones para mejorar la propiedad inmobiliaria de los Municipios, siempre que no resulten excesivas o que concedan exenciones. Por ello, deduce que se trata de una facultad discrecional para la optimización municipal.


21. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión alguna.


22. Cierre de la instrucción. Habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente y al advertir que había concluido el plazo para formular alegatos,(1) se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


23. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal,(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fede,ración,(3) ya que la CNDH plantea una posible contradicción entre diversos artículos de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de G. para el ejercicio fiscal 2021 respecto de la Constitución Federal y diversos tratados internacionales.


III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


24. Los artículos impugnados por la CNDH pertenecen a diversas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de G.. En el caso específico de la Ley Número 639 de Ingresos para los Municipios del Estado de G. únicamente es de observancia general para el Municipio de Cuautepec, lo que se desprende de la lectura de su artículo 1.(4) Por esta razón, las referencias que en la presente resolución se hagan a la Ley Número 639 deben entenderse dirigidas al Municipio de Cuautepec, G..


25. Por otra parte, cabe precisar que el veinticinco de enero de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la "Fe de erratas a las leyes de ingresos de los Municipios de Chilpancingo y de Iguala, G.. No obstante, se advierte que su contenido no se relaciona con la presente litis.


26. En efecto, en el caso de la Ley de Ingresos de Chilpancingo se añadieron los artículos 117 y 118, correspondientes al título "De los contratos por la conexión de los servicios de drenaje y alcantarillado sanitario",(5) y en el caso de la Ley de Ingresos de Iguala se corrigieron las cantidades previstas en el artículo 56, que por concepto de expedición y refrendo corresponde pagar por la inscripción al padrón municipal en el caso de los servicios números 28 y 11 respectivamente.(6)


27. En consecuencia, de la lectura integral del escrito de demanda se advierten como efectivamente impugnadas las siguientes disposiciones:


Ver disposiciones impugnadas

IV. OPORTUNIDAD


28. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(7) establece que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo se debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial; no obstante, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar el primer día hábil siguiente.


29. En este caso, las normas impugnadas fueron publicadas el día veinticinco de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de G.. Así, el plazo para su impugnación transcurrió del sábado veintiséis de diciembre al lunes veinticinco de enero de dos mil veintiuno, en el entendido de que el domingo veinticuatro fue inhábil. Por consiguiente, la acción de inconstitucionalidad es oportuna, porque el escrito de demanda se presentó el último día del plazo en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte.(8)


V. LEGITIMACIÓN


30. La CNDH esta´ facultada para promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes estatales que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, actuando a través de su representante legítimo, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(9) y 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)


31. En este caso, la demanda fue firmada por M.d.R.P.I. en su carácter de presidenta de la CNDH, calidad que acreditó con una copia certificada de su designación por el Senado de la República. Asimismo, la presidenta tiene la facultad de representación legal para promover las acciones de inconstitucionalidad conforme al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(11) Por último, en este caso, la presidenta demanda la invalidez de diversos artículos de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de G. para el ejercicio fiscal 2021 porque, desde su perspectiva, vulneran los derechos fundamentales de proporcionalidad y equidad tributaria y el principio de seguridad jurídica.


32. En consecuencia, se satisface la hipótesis de la legitimación, pues esta acción fue promovida por un ente legitimado y mediante su representante para impugnar normas locales que presuntamente vulneran los derechos humanos.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


33. Lo referente a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia y sobreseimiento de las autoridades demandadas.


34. En ese sentido, el Congreso del Estado de G. señaló en su informe lo siguiente:


35. A) Falta de legitimación. Considera que es improcedente esta acción de inconstitucionalidad, porque la titular de la CNDH carece de legitimación para impugnar normas fiscales por violaciones a los principios tributarios del artículo 31, fracción IV, constitucional. Aclara que la CNDH sólo puede impugnar cierto tipo de normas que violan determinados preceptos constitucionales, sin que pueda cuestionarlas por posibles violaciones a otras porciones del texto constitucional.


36. Este Tribunal Pleno considera que debe desestimarse esta causa de improcedencia. En asuntos similares hemos sostenido(12) que, en el caso de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la CNDH, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal únicamente establece como condición de su procedencia la denuncia de que las leyes federales o locales vulneran los derechos humanos constitucionales o convencionales.


37. En consecuencia, la CNDH si´ esta´ legitimada para impugnar las normas de carácter tributario mientras alegue violaciones a los derechos humanos, como en el caso acontece, pues señala como artículos violados los siguientes: 1o., 14, 16 y 31 de la Constitución Federal, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


38. B) Actos consentidos y consumados. Respecto de los impuestos adicionales, el Congreso del Estado de G. manifestó que la acción resulta improcedente porque está enderezada contra un acto que es consecuencia de otro que fue consentido y consumado.


39. La autoridad señala que la Ley de Hacienda del Estado de G. Número 419 (LHEG) –publicada el primero de diciembre de dos mil diecisiete en el medio oficial local– establece que los impuestos adicionales son para el fomento educativo, económico, social y ecológico. Destaca que los elementos del tributo, esto es, el sujeto, objeto, base y época de pago, están establecidos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de G. (LHMEG). Por consiguiente, considera que la acción es improcedente, porque se enderezó contra un acto (las leyes de ingresos municipales), que es consecuencia de otro consentido y consumado (la LHEG).


40. En principio, cabe precisar que la LHMEG –y no la LHEG como señala el Poder Ejecutivo Local– fue publicada el primero de diciembre de dos mil diecisiete en el medio oficial local. Lo que permite suponer que, en realidad, la autoridad quiso señalar que la ley consentida fue la LHMEG y no la LHEG. No obstante, con independencia de cuál de las dos legislaciones se considera consentida, lo procedente es desestimar esta causa de improcedencia, pues no se encuentra entre las previstas en el artículo 19 ni en ninguna otra disposición de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


41. Sirve de apoyo, por analogía, el criterio contenido en la tesis P./J. 118/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS."(13)


42. Finalmente, el Poder Ejecutivo del Estado de G. señaló en su informe lo siguiente:


43. C) Promulgación y publicación. Es cierta la orden de promulgación y publicación de las normas impugnadas; sin embargo, la orden se hizo acorde con lo dispuesto en la Constitución Local, por lo que el acto impugnado es válido.


44. Este Tribunal Pleno estima que si bien el Poder Ejecutivo Local no planteó este argumento propiamente como una causa de improcedencia. No obstante, lo procedente es desestimar este planteamiento, pues no se encuentra entre las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(14) En cambio, este ordenamiento sí dispone que el promovente debe señalar en su escrito de demanda tanto el órgano legislativo como el ejecutivo que emitió y promulgó la norma impugnada, según se desprende del artículo 61, fracción II.(15)


45. En consecuencia, dado que el Poder Ejecutivo del Estado de G. tuvo injerencia en el proceso legislativo, otorgándole plena validez y eficacia a las normas impugnadas mediante su promulgación y publicación, se concluye que esta autoridad debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal.


46. Lo anterior, de conformidad con el criterio número P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(16)


VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


47. Con la finalidad de dar respuesta a cada uno de los conceptos de invalidez de la CNDH, el presente estudio se divide en dos apartados: por un lado, se aborda el tema del alumbrado público (1) y, por otro, el tema de los impuestos adicionales (2).


Tema 1. Alumbrado público


48. La CNDH considera que las normas de ingresos municipales impugnadas son inválidas porque el legislador local, al determinar el monto o la tarifa del derecho de alumbrado público, tomó en cuenta elementos ajenos al costo del servicio, como son el domicilio, el tipo de predio o la actividad económica de los contribuyentes, lo que genera un cobro diferenciado por la prestación de un servicio análogo, en contravención de los principios constitucionales de proporcionalidad y de equidad tributarias.


49. Es fundado este concepto de invalidez. Para fundamentar esta decisión, se retoman las consideraciones vertidas en las acciones de inconstitucionalidad 18/2012, 46/2019, 101/2020 y, de manera destacada, en la 21/2020,(17) donde este Tribunal Pleno sostuvo que en el artículo 115 de la Constitución Federal se establece la facultad de las Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales conforme al principio de reserva de ley, así como el derecho de los Municipios a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos correspondientes y que tienen a su cargo el servicio de alumbrado público.(18)


50. Así, corresponde a las Legislaturas Locales fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que sea este nivel de gobierno quien pueda realizar el cobro correspondiente por la prestación de los servicios.


51. Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, los Municipios y la Ciudad de México. Estos principios son los de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución con los siguientes elementos:(19)


I. Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.


II. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie y servicios.


III. Sólo se pueden crear mediante la ley.


IV. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


V. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad (o capacidad contributiva) y el de equidad.


52. En suma, la contribución es un ingreso de derecho público, creado mediante la ley, destinado al financiamiento de los gastos generales, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica para dar un trato equitativo a todos los contribuyentes, obtenido por un ente público (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente.


53. Cabe precisar que la contribución se conforma por distintas especies, mismas que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, a su vez, permiten determinar la naturaleza de la contribución y analizar su adecuación al marco constitucional. Dichos elementos esenciales se pueden explicar de la siguiente manera:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible y queda vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado necesariamente por la ley para configurar e identificar cada tributo, y de cuya actualización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


c) Base imponible: Es el valor o magnitud representativo de la riqueza que constituye el elemento objetivo del hecho imponible, y que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener la determinación del crédito fiscal.


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


54. Ahora bien, aun cuando los elementos esenciales son una constante estructural, su contenido es variable porque se presentan de manera distinta según la especie de la contribución, lo que dota de una naturaleza propia a cada uno de ellos. En ese contexto, esta Suprema Corte de Justicia ha señalado que existen sus diferencias entre los derechos por servicios y los impuestos como especies del género contribución.


55. Los impuestos son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga por los hechos o circunstancias que generen las actividades de las personas; mientras que los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que hace el particular para obtener el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público (como el de alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


56. Dicho de otro modo, el hecho imponible en el caso de los derechos lo constituye una actuación de los órganos estatales, y la base imponible se fija en razón del valor o costo que representa el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado; mientras que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público se hace relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


57. A partir de estos razonamientos, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas deben someterse a los principios que las rigen y contar con los elementos esenciales pues, de lo contrario, no serán consideradas dentro del marco constitucional y deberán ser expulsadas del sistema jurídico.


58. En específico, en el caso de los derechos por servicios, es necesario que exista una congruencia entre el hecho y la base, esto es, que exista una congruencia entre la actividad estatal y la cuantificación de su magnitud, pues de esta manera el tributo sería conforme con el principio de proporcionalidad tributaria.


59. Esto es así porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de la actividad de la administración pública individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración pública y el usuario, lo que justifica el pago de este tributo.(20)


60. Por ello, para la cuantificación de las tarifas en el caso de los derechos por servicios debe identificarse el costo que le representa al Estado prestar el servicio público, sin considerar para tal efecto elementos ajenos como la situación particular del contribuyente o en general cualquier otro elemento distinto al costo.(21)


61. Una actuación distinta a la descrita implicará una transgresión de los criterios de justicia tributaria, esto es, de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no se atendería al costo del servicio prestado por el Estado ni se estaría cobrando un mismo monto a quienes reciben un mismo servicio.


62. Además, la congruencia entre hecho y base es una cuestión de lógica interna de las contribuciones que, de no respetarse, daría pie a una imprecisión en torno al aspecto objetivo gravado y la categoría tributaria que se regula, lo que, incluso, podría incidir en la competencia, pues la autoridad legislativa puede llegar a carecer de facultades constitucionales para gravar un hecho o acto determinado.


63. La distorsión entre hecho y base conduciría a una imprecisión respecto del elemento objetivo que pretendió gravar el legislador, pues el hecho atendería a un objeto mientras la base mediría uno distinto. En ese supuesto, el conflicto se deberá resolver atendiendo a la base imponible, pues es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, ya que la medida que representa es a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.(22)


64. Conforme a este parámetro, corresponde analizar ahora los artículos impugnados, subrayando las porciones normativas que son relevantes para el estudio:


Ver porciones relevantes

65. En los artículos transcritos, la tarifa por el derecho de alumbrado público se determina en función de la clasificación establecida por el legislador entre el domicilio, el predio, las actividades económicas y las zonas definidas en la reglamentación municipal de Acapulco.(23)


66. Este Tribunal Pleno advierte que si bien el legislador local estableció como base del derecho el costo del servicio prestado;(24) lo cierto es que con la finalidad de determinar el crédito fiscal a cargo del contribuyente introdujo elementos ajenos al costo a partir del tipo de domicilio, el predio, las actividades económicas, etcétera.


67. En consecuencia, los preceptos impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no representan el costo del servicio estatal prestado, lo que implica una presunción de la capacidad económica del contribuyente como se hace en los impuestos, así como no establecen un mismo cobro a quienes en realidad reciben un mismo servicio, lo que genera un trato desigual entre los contribuyentes.


68. Es cierto que del servicio de alumbrado público se benefician los dueños o habitantes de los domicilios, predios, establecimientos y zonas municipales; no obstante, también se benefician los peatones y los conductores de los vehículos, sobre quienes no se impone este derecho porque se trata de sujetos indeterminados, lo que refuerza la consideración de que las normas impugnadas contravienen los criterios de justicia tributaria.


69. Cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de los derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base en los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben un mismo servicio.


70. Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo por el servicio prestado resulta complicado, por lo que las Legislaturas Locales tienen la obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


71. Ahora bien, este Tribunal Pleno no comparte lo señalado por el Congreso del Estado de G. en su informe en el sentido de que, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), último párrafo, de la Constitución Federal, tiene la facultad de fijar los porcentajes y las tarifas que le corresponden a los Municipios por la prestación de los servicios públicos en materia de energía eléctrica, porque al igual que sostuvimos al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2018,(25) dicho artículo constitucional regula una cuestión diversa a los derechos por servicios de alumbrado público, pues establece que las entidades federativas tendrán participación –en los términos fijados en la ley federal– en el rendimiento de la contribución especial que el Congreso de la Unión fije a la energía eléctrica, y que las Legislaturas Locales podrán determinar el porcentaje de los ingresos que le corresponderá a los Municipios. Por consiguiente, dicho precepto constitucional prevé una cuestión distinta al del alumbrado público.


72. Finalmente, este Alto Tribunal considera que, en suplencia de la queja,(26) deben invalidarse los artículos 103 y 104 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acapulco, porque vulneran el principio de legalidad tributaria.


73. Estas disposiciones establecen literalmente lo siguiente:


Ley Número 638 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J.


"Arti´culo 103. El Ayuntamiento de Acapulco de Jua´rez tendra´ la facultad de concertar con las personas fi´sicas o morales, el monto y las condiciones de pago del derecho de alumbrado pu´blico. A los usuarios que se acojan a lo estipulado en este arti´culo no se les determinara´ el derecho de alumbrado pu´blico conforme a lo estipulado en el arti´culo 99 y por consiguiente el cobro no se cargara´ en el recibo de la Comisio´n Federal de Electricidad."


"Arti´culo 104. En el caso de servicios de alumbrado pu´blico a fraccionamientos o condominios horizontales privados, el Municipio de Acapulco de Jua´rez, podra´ establecer con los colonos o propietarios, un convenio de consumo y mantenimiento cuando el servicio no sea prestado por el Ayuntamiento de Acapulco de Jua´rez, G., en donde se establecera´n las cuotas y forma de pago."


74. Las normas transcritas permiten que el Ayuntamiento de Acapulco concierte o celebre convenios con las personas físicas o morales en lo relativo a los montos y cuotas y las condiciones y formas de pago por el servicio de alumbrado público; esto es, las normas establecen los sujetos obligados y el hecho imponible, pero omiten señalar la base del tributo y la tasa o tarifa que debe aplicarse.


75. El principio tributario de legalidad reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional establece un mandato para que los Poderes Legislativos establezcan en las leyes todos los elementos esenciales de la contribución, con el fin de que los sujetos obligados conozcan con certeza la forma en que deben cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, en tanto que, conforme al derecho de seguridad jurídica, el contribuyente debe saber "a que´ atenerse".(27)


76. En este caso, las normas generan incertidumbre entre los sujetos pasivos respecto del costo del servicio prestado y la cantidad a pagar por el crédito fiscal, en tanto que permiten que el Ayuntamiento de Acapulco convenga con las personas físicas o morales la base del tributo y la tasa o tarifa por el servicio de alumbrado público.


77. Consideraciones similares sostuvimos al resolver las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, 89/2020 y, de manera reciente, 16/2021 y 10/2021,(28) donde invalidamos normas de las leyes de ingresos municipales que facultaban a los Municipios para determinar la base gravable y la tasa o tarifa del derecho de alumbrado público, vulnerando el principio de legalidad tributaria.


78. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 35 de la Ley Número 629 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravos; 23 y 24 de la Ley Número 630 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia; 32 de la Ley Número 631 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón; 23 de la Ley Número 632 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A.; 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 de la Ley Número 638 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J. y 38, 39 y 40 de la Ley Número 639 de Ingresos para los Municipios del Estado (Cuautepec), todas ellas para el ejercicio fiscal 2021 en el Estado de G..


Tema 2. Impuestos adicionales


79. La CNDH afirma que las normas impugnadas establecen un impuesto adicional cuyo objeto grava de manera global todos los pagos de las contribuciones municipales, lo que, desde su perspectiva, contraviene el principio de legalidad, el derecho de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria.


80. Estos conceptos de invalidez son fundados. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020,(29) este Tribunal Pleno ha determinado de manera reiterada que las normas que establecen impuestos adicionales cuyo objeto sea la realización de pagos de impuestos y derechos municipales vulneran el principio de legalidad, el derecho de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


81. En esos precedentes este Alto Tribunal ha seguido en lo fundamental las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 114/2013,(30) donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia invalidó los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., porque establecían "un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos de impuestos y derechos municipales", lo que contravenía el principio de proporcionalidad tributaria.


82. Se sostuvo que un gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos quien la tiene en menor proporción.(31)


83. Se señaló que las sobretasas tienen su fundamento en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal,(32) y que son un instrumento tributario que aprovecha la existencia de un nivel impositivo primario –con el que comparte los mismos elementos esenciales– al que se le aplica un doble porcentaje en la base imponible, pues se pretende recaudar más recursos en un segundo nivel impositivo con el fin de destinarlos a una actividad específica.


84. Se mencionó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, se distinguió entre las sobretasas y los impuestos adicionales, señalando que las sobretasas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo primario, al que sólo se le aplica un doble porcentaje en la base gravable, mientras que en el caso de los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente al del impuesto primario.


85. Se determinó que la expresión económica elegida por el legislador de M. para diseñar el hecho imponible no reflejaba la capacidad contributiva de los causantes, pues el impuesto adicional tenía por objeto la realización de pagos de los impuestos y los derechos municipales, lo que se corroboraba con el hecho de que la base del tributo se conformaba con el importe de los pagos de las contribuciones, por lo que se estimó que el hecho imponible no giraba en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica que previamente estuviera sujeta a una imposición mediante un impuesto primario, como en el caso de las sobretasas.


86. Así, con base en estas consideraciones que son aplicables al presente caso, procede analizar el contenido de los preceptos impugnados:


Ver preceptos

87. Tal como se advierte, las disposiciones transcritas establecen un impuesto adicional a una tasa del 15% sobre el monto, importe o producto del impuesto predial y de los derechos por servicios catastrales, de tránsito, de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales.


88. Estos preceptos sólo establecen la base y la tasa del impuesto adicional, por lo que es necesario acudir a la Ley Número 492 de Hacienda Municipal del Estado de G. para conocer la totalidad de los elementos esenciales de la contribución, según lo establecido en las leyes de ingresos municipales.(33) Por ello, no es necesario acudir a la Ley de Hacienda del Estado de G. como propone en su informe el Congreso Local, porque además el objeto de esta ley son los ingresos que le corresponden al Estado(34) y no a los Municipios.


89. Así, en lo relativo a los impuestos adicionales, en la Ley de Hacienda Municipal se establece lo siguiente:


Sección cuarta

Impuestos adicionales


"Arti´culo 57. Son objeto de estos impuestos la realizacio´n de pagos por concepto de impuesto predial, derechos por servicios catastrales, tra´nsito, agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposicio´n de las aguas residuales."


"Arti´culo 58. Son sujetos de estos impuestos quienes realicen los pagos a que se refiere el arti´culo anterior."


"Arti´culo 59. La base de estos impuestos sera´ el monto total del pago por los conceptos sen~alados en el arti´culo 57 de esta ley."


"Arti´culo 60. Los impuestos se causara´n conforme a las tasas, porcentajes y tarifas factorizadas que establezca la ley de ingresos de cada Municipio y se pagara´n en el mismo acto en que se pague el concepto principal. Si el pago de cre´ditos fiscales se realiza en forma extempora´nea estos impuestos causara´n recargos conforme a la ley."


90. A partir de lo transcrito se puede concluir que los preceptos impugnados efectivamente establecen un impuesto adicional, cuyos elementos esenciales se desglosan a continuación para una mayor claridad:


Ver desglose

91. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que las disposiciones impugnadas, al prever la existencia de un impuesto adicional cuyo objeto grava la realización de pagos por concepto del impuesto predial y de los derechos por servicios catastrales, de tránsito y vialidad, de agua potable y de alcantarillado, contravienen los derechos de legalidad y de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria reconocidos en la Constitución Federal.


92. En efecto, el impuesto adicional impugnado busca gravar la realización de pagos del impuesto y de los derechos que realicen los sujetos pasivos, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esas obligaciones tributarias.


93. De esta forma, las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el impuesto adicional no atiende a la verdadera capacidad contributiva de los causantes, pues la realización de pagos de las contribuciones (del impuesto y de los derechos) no es un aspecto que revele una manifestación de riqueza de las personas.


94. Ahora bien, es preciso aclarar que el impuesto adicional impugnado se refiere a cierto impuesto y a ciertos derechos municipales, por lo que se podría pensar que se trata de una sobretasa de dichas contribuciones, a las que sólo se les aplica un doble porcentaje en la base gravable y con las que comparte los mismos elementos esenciales. No obstante, lo cierto es que este impuesto adicional tiene por objeto gravar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mencionadas, lo que se corrobora con el hecho de que la base sobre la cual se calcula el monto del impuesto adicional se conforma con el monto, importe o producto pagado por las contribuciones referidas. Por esta razón, los artículos impugnados lo que prevén es un impuesto adicional y no una sobretasa.


95. Este Tribunal Pleno advierte adicionalmente que las normas impugnadas establecen una "contribución estatal" que, no obstante, se trata en realidad de un impuesto adicional, pues tienen por objeto el pago de los impuestos y los derechos, esto es, tienen como hecho imponible el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por ende, es evidente que la "contribución estatal" comparte el mismo vicio invalidante que el impuesto adicional impugnado.


96. Además, se observa que esta "contribución estatal" busca gravar de manera global todos los pagos de los impuestos y los derechos, en la medida en que no se circunscribe a una sola contribución, sino que tiene por objeto todos los pagos de las contribuciones, exceptuando el impuesto y los derechos que ya sirvieron de base del impuesto adicional y el impuesto sobre adquisición de inmuebles.


97. Por lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 19 y 20 de la Ley Número 629 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravos; 13 y 14 de la Ley Número 630 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia; 18 y 19 de la Ley Número 631 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón; 11 y 12 de la Ley Número 632 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A.; 22 de la Ley Número 638 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J. y 11 y 12 de la Ley Número 639 de Ingresos para los Municipios del Estado de G. (Cuautepec), todas para el ejercicio fiscal 2021 en el Estado de G..


VIII. EFECTOS


98. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, en relación con el 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(35) este Tribunal Pleno declara la invalidez directa de las siguientes disposiciones:


Derecho por servicio de alumbrado público


99. Los artículos 35 de la Ley Número 629 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravos; 23 y 24 de la Ley Número 630 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia; 32 de la Ley Número 631 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón; 23 de la Ley Número 632 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A.; 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley Número 638 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J.; 38, 39 y 40 de la Ley Número 639 de Ingresos para los Municipios del Estado, todas para el ejercicio fiscal 2021 en el Estado de G..


Impuestos adicionales


100. Los artículos 19 y 20 de la Ley Número 629 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravos; 13 y 14 de la Ley Número 630 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia; 18 y 19 de la Ley Número 631 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón; 11 y 12 de la Ley Número 632 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A.; 22 de la Ley Número 638 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J. y 11 y 12 de la Ley Número 639 de Ingresos para los Municipios del Estado, todas para el ejercicio fiscal 2021 en el Estado de G..


101. Ahora bien, dado que la declaratoria de invalidez recae sobre normas generales de vigencia anual, se vincula al Congreso del Estado de G. para que se abstenga de incurrir en el futuro en los mismos vicios de inconstitucionalidad señalados en la presente ejecutoria.


102. Por otra parte, esta sentencia deberá notificarse a todos los Municipios involucrados en el presente fallo, pues son las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos.


103. Por último, las presentes declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de G..


104. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 19, 20 y 35 de la Ley Número 629 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 13, 14, 23 y 24 de la Ley Número 630 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, 18, 19 y 32 de la Ley Número 631 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, 11, 12 y 23 de la Ley Número 632 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., 22 y del 98 al 104 de la Ley Número 638 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J. y 11, 12, 38, 39 y 40 de la Ley Número 639 de Ingresos para los Municipios, todas del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de G. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VIII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de G., así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y VI relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a la legitimación. El Ministro L.P. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. apartándose del párrafo sesenta y siete, R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 35 de la Ley Número 629 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 23 y 24 de la Ley Número 630 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, 32 de la Ley Número 631 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, 23 de la Ley Número 632 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., del 98 al 104 de la Ley Número 638 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J. y 38, 39 y 40 de la Ley Número 639 de Ingresos para los Municipios, todas del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veinte. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F. con una metodología y consideraciones distintas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado "Impuestos adicionales", consistente en declarar la invalidez de los artículos 19 y 20 de la Ley Número 629 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 13 y 14 de la Ley Número 630 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, 18 y 19 de la Ley Número 631 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, 11 y 12 de la Ley Número 632 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., 22 de la Ley Número 638 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J. y 11 y 12 de la Ley Número 639 de Ingresos para los Municipios, todas del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir, en lo futuro, en los mismos vicios de inconstitucionalidad en disposiciones generales de vigencia anual, 2) notificar la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas y 3) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de G..


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Los Ministros A.G.O.M. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por gozar de vacaciones, el primero por haber integrado la Comisión de Receso del primer periodo de sesiones de dos mil veinte y el segundo por haber integrado la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de dos mil quince.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de marzo de 2022.








________________

1. Cabe precisar que, en auto de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por presentados de forma extemporánea los alegatos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de G..


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general para el Municipio de: Cuautepec, G., quienes para erogar los gastos que demandan la atención de sus administraciones municipales; funciones; atribuciones; servicios públicos y demás obligaciones a su cargo, sus haciendas públicas percibirán durante el ejercicio fiscal de 2021, los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran: ..." Ley Número 639 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2021.


5. "Artículo 117. Están obligados a solicitar la instalación de las descargas de aguas residuales los propietarios o poseedores de bienes inmuebles y establecimientos ubicados en lugares en donde existan redes generales de drenaje."

"Artículo 118. Los propietarios o poseedores que soliciten al organismo operador la instalación de una descarga de aguas residuales; pagarán conforme a la clasificación y tarifas siguientes:

"I. Cuota individual para el pago de la conexión de los servicios, de acuerdo al tipo de uso de la toma de agua con diámetro de media pulgada." [tabla]


6. "Artículo 56. ... Por lo tanto, el pago de este derecho, deberá realizarse conforme a las siguientes tarifas: I. Enajenación y prestación de servicios ... 11. Casas de materiales y acabados para construcción: ... $3,500.00 ... 28. Pollos asados y al carbón: $2,000.00 ..."


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


8. El escrito de demanda de la CNDH tiene dos sellos con fechas diversas: una del día 25 y la otra del día 26, ambos de enero de dos mil veintiuno. No obstante, en la página que sigue a la última hoja del escrito de demanda se precisó por escrito lo siguiente: "Recibido por el buzón judicial en 32 fojas el 25 de enero del presente año con un anexo en 1 foja según su certificación diversos anexos en copia simple sin foliar y un disco compacto". Así, es posible concluir que la presentación de la demanda se realizó el día 25 de enero, por lo que su interposición fue oportuna.


9. Ver nota número 1.


10. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá´ que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


12. Al respecto, véase la acción de inconstitucional 20/2019, resuelta en sesión pública de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. Este Tribunal Pleno desestimó las causales de improcedencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala. Estas autoridades señalaban que la CNDH sólo estaba legitimada para impugnar normas relacionadas con el desarrollo de sus atribuciones en materia de derechos humanos, pero no las relacionadas con una violación a los principios en materia tributaria del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. En cuanto a la legitimación, este asunto fue resuelto por unanimidad de diez votos, con reservas de los M.F.G.S. y L.P..


13. Texto: "La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia.". Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 892, con número de registro digital: 177330.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el arti´culo 105, fraccio´n I, u´ltimo pa´rrafo, de la Constitucio´n P.´tica de los Estados Unidos Mexicanos.

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

"VI. Cuando no se haya agotado la vi´a legalmente prevista para la solucio´n del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el arti´culo 21; y,

"VIII. En los dema´s casos en que la improcedencia resulte de alguna disposicio´n de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia debera´n examinarse de oficio."


15. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la accio´n de inconstitucionalidad debera´ contener: ... II. Los o´rganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas."


16. Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, con número de registro digital: 164865.


17. Acción de inconstitucionalidad (AI) 18/2020, resuelta el veintiocho de mayo de dos mil dos; AI. 46/2019, resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve; AI. 101/2020, resuelta el ocho de octubre de dos mil veinte; y, AI. 21/2020, resuelta el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos en el tema uno, aquí sintetizado, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


18. "Artículo 115. ...

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"b) Alumbrado público.

"...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

"...

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


19. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


20. Ver la tesis P./J. 41/96, de rubro: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.". Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 17, con número de registro digital: 200083.


21. Ver la tesis P./J. 3/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.". Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 54, con número de registro digital: 196933.


22. Ver la tesis P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE.". Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 918, registro digital: 174924.


23. El artículo 102 de la Ley de Ingresos de Acapulco establece un cobro diferenciado en función de las "zonas definidas en la reglamentación municipal".


24. Tal es el caso de los artículos 35, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilpancingo; 24, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Iguala; 32, párrafo primero, última parte, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taxco; 23, primer párrafo, última parte, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zihuatanejo; 100 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acapulco; y 39 de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de G..


25. Acción de inconstitucionalidad 18/2018, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


26. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "Arti´culo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nacio´n debera´ corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplira´ los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nacio´n podra´ fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violacio´n de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nacio´n podra´ fundar su declaracio´n de invalidez en la violacio´n de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que Me´xico sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


27. Ver la tesis 1a./J. 139/2012, de rubro: "SEGURIDAD JURI´DICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUE´ CONSISTE.". Décima Época, Primera Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo 1, Libro XVI, enero de 2013, página 437, con número de registro digital: 2002649.


28. En la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, resuelta por el Pleno el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se invalidó el artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, M., para el ejercicio fiscal 2019, porque no establecía en términos monetarios la base gravable del derecho por el servicio de alumbrado público, sino que facultaba al Municipio para que lo determinara dentro de un periodo fijo mediante los convenios celebrados con las dependencias correspondientes.

En la acción de inconstitucionalidad 89/2020, resuelta por el Pleno el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se invalidaron los artículos 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de R.s y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los R., del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2020, porque delegaban en las autoridades municipales la determinación de la base gravable y la tasa o tarifa aplicable a los derechos de alumbrado público, en contravención del principio de legalidad tributaria.

En las acciones de inconstitucionalidad 16/2021 y 10/2021, resueltas por el Pleno en la sesión de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se invalidaron diversas disposiciones de las leyes de ingresos municipales del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2021, porque contravenían los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, ya que delegaban la determinación de la base gravable y la tasa o cuota por el derecho de alumbrado público en autoridades administrativas, de tal forma que el establecimiento de ciertos elementos esenciales lo hacía una autoridad distinta a la Legislatura Local.


29. Acción de inconstitucionalidad 46/2019, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Unanimidad de nueve votos de las y los Ministros G.O.M., E.M. (ponente), F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y Z.L. de L. (presidente), respecto del considerando sexto, denominado "Las normas impugnadas establecen un impuesto adicional, en violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria". Estas consideraciones fueron reiteradas en las ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020.


30. Contradicción de tesis 144/2013, resuelta por unanimidad de votos en la sesión de doce de junio de dos mil trece por la Segunda Sala de la Suprema Corte, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. De esta contradicción derivó la tesis 2a./J. 126/2013 (10a.), de título y subtítulo: "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.". Décima Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 2, página 1288, registro digital: 2004487.


31. Se citó la tesis P./J. 10/2003, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 144, con número de registro digital: 184291.


32. "Artículo 115. ... IV. Los Municipios administrara´n libremente su hacienda, la cual se formara´ de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, asi´ como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibira´n las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, divisio´n, consolidacio´n, traslacio´n y mejora asi´ como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


33. Artículo 3 de la Ley de Ingresos de Zihuatanejo: "Las contribuciones que se perciban serán las establecidas por esta ley de conformidad con el objeto, sujeto y base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal en vigor.". En idénticos términos se establece en los respectivos artículos 2 de las Leyes de Ingresos de Taxco y de Iguala.

En el artículo 2 de la Ley Número 639 de Ingresos (Cuautepec) se establece que "Las contribuciones que se perciban serán las establecidas por esta Ley de conformidad con el objeto, sujeto, base, tasa o tarifa a que se refiere la Ley Número 492 de Hacienda Municipal del Estado de G.."

En el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos de Acapulco se establece que "Todo lo no previsto por la presente ley, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal Número 152, reglamentos municipales y de aplicación supletoria las leyes fiscales estatales, federales y jurisprudencias en materia fiscal.". Al respecto, la comisión dictaminadora del Congreso del Estado manifestó en sus conclusiones que decidió eliminar un artículo décimo séptimo transitorio propuesto por el Municipio que expresamente señalaba lo siguiente: "En todo lo no dispuesto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal vigente ...", pues consideró que este precepto ya estaba contenido en la propia ley de ingresos municipal. Así, la intención expresa del Municipio fue que la ley de hacienda municipal fungiera como norma supletoria, lo que se corrobora con la lectura integral de la ley de ingresos municipal.

Finalmente, en el artículo 3 de la Ley de Ingresos de Chilpancingo se establece que "para los efectos de la aplicación de esta ley se entenderá por: ... Ingresos. Todo concepto establecido a favor del Municipio, conforme a la Ley de Hacienda. ... Ley de Hacienda. Ley de Hacienda Municipal Número 492."




34. "Artículo 1. La presente ley es orden público y de interés social. Tiene por objeto regular los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos tributarios y no tributarios que corresponden al Estado, que estén previstos en esta ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para cubrir el gasto público."


35. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisio´n, en su caso, los o´rganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el a´mbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos debera´n extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolucio´n o condena respectivas, fijando el te´rmino para el cumplimiento de las actuaciones que se sen~alen."

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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