Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 227/2019)

Sentido del fallo17/06/2020 • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL OFICIO IMPUGNADO, POR LOS MOTIVOS Y EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO SEXTO DE LA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha17 Junio 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente227/2019


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 227/2019.

ACTOR: MUNICIPIO DE MINERAL DE LA REFORMA, ESTADO DE HIDALGO.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil veinte.



VISTOS; para resolver la controversia constitucional identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. del Ayuntamiento de Mineral de la Reforma, Estado de H., promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y actos que a continuación se transcriben:


(…).

II. La Entidad, Poder u Órgano demandado:

Gobierno del Estado de H., a través de la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial (…).

(…).

IV. La norma general o acto de invalidez que se demande, así como en su caso el medio oficial en que se hubieran publicado:

El acto que se reclama es la competencia asumida por el S. de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial (…), mediante oficio número SOPOT/0129/2019, en el que dispone respecto de las facultades previstas en los incisos a) y d), fracción V del artículo 115 constitucional; e indica que el Municipio no puede ejercer lo propio.

(…)”.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda, el Municipio actor señaló, entre otros, lo que enseguida se transcribe.


(…).

A. Con fecha 27 de octubre de 2017, mediante oficio PMMR/0558/SOPYDU/2017, el (…) P. Municipal Constitucional del Municipio de Mineral de la Reforma, envía a la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado de H., documento del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, H., solicitando el Dictamen de Congruencia, que se establece en la Ley.

B. El día 16 de enero del 2018, el (…) S. de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, reenvió cartografía correspondiente a la Estrategia del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, para solicitar dictamen de congruencia, mediante oficio SOPyDU/DDU/0081/2018.

C. Con fecha 7 de febrero de 2018, el (…) S. de Obras Públicas y Desarrollo Urbano solicitó observaciones del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, H., mediante oficio SOPyDU/DDU/0271/2018; con base en el artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos y Ordenamiento Territorial1.

D. Con fecha 4 de abril de 2018, el Municipio de Mineral de la Reforma, H., recibe Oficio DGOT/0497/2018, de la Dirección General de Ordenamiento Territorial, firmado por la (…) Directora General de Ordenamiento Territorial, en el que argumentan que, una vez analizada la información del documento y cartografía, emiten comentarios y observaciones, para que sean subsanadas.

E. Con fecha 13 de febrero de 2019, el Municipio de Mineral de la Reforma, H., envía oficio SOPyDU/0423/DDU/2019, signado por el (…) S. de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, documento del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, H., a la Dirección de Ordenamiento Territorial, solventando observaciones, con el interés de continuar con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H..

F. Con fecha 6 de marzo de 2019, el Municipio de Mineral de la Reforma, H., en seguimiento al Of. SOPyDU/0423/DDU/2019 del día 13 de febrero, signado por el (…) S. de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, solicita a la Dirección de Ordenamiento Territorial el estatus de la revisión del documento y cartografía del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, H..

G. Con fecha 3 de mayo de 2019, la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado, emite oficio SOPOT/0129/2019, signado por el (…) S. de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, donde notifica al Municipio que no cuenta a la fecha con las debidas atribuciones para otorgar, expedir o autorizar licencias de urbanización, régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento, subdivisión, fusión y uso de suelo.

H. Con fecha 16 de mayo de 2019, la Dirección General de Ordenamiento Territorial, una vez analizada la información proporcionada, mediante oficio DGOT/0820/2019, signado por la (…) Directora General de Ordenamiento Territorial, argumenta que se ha identificado que las observaciones emitidas se atendieron parcialmente y que es preciso incorporar y complementar temas de acuerdo al anexo.

I. Con fecha 23 de mayo de 2019, el Ayuntamiento de Mineral de la Reforma, H.; envía respuesta mediante oficio PMMR/202/05/2019 al S. de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial (…)”.



TERCERO. Preceptos constitucionales cuya violación se demanda. La parte actora señaló como infringidos los artículos 1, 14, 16, 27, tercer párrafo, 73, fracción XXIX-C y 115, fracción V, incisos a), d) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 227/2019, con referencia de conexidad respecto de la diversa controversia constitucional **********, por lo que designó como instructor al Ministro Alberto Pérez Dayán.


El nueve de julio siguiente, previo desahogo de prevención, el Ministro instructor admitió la demanda formulada por el Municipio de Mineral de la Reforma, Estado de H., en contra del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa a través de la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial; mandó emplazar al demandado y dar vista a la Fiscalía General de la República para lo que correspondiera.


QUINTO. Contestación a la demanda. El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de H.. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Gobernador del Estado Libre y Soberano de H. acudió a contestar la demanda, según lo que enseguida se indica.


Causas de improcedencia hechas valer.


Falta de definitividad a que se contrae la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia. Desde la perspectiva que se omitió agotar la vía establecida para solución del conflicto por los artículos 4 y 9, fracción II de la Ley de Procedimiento Administrativo de la entidad, o exceso de los plazos legales, porque el oficio cuya invalidez se demanda es un acto emitido por autoridad administrativa. Además, en opinión del poder demandado, el Municipio confunde la impugnación de su legalidad con la constitucionalidad porque aduce incumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación, sin hacer valer una invasión competencial.


Ello, aunado a que con fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el actor contestó tal oficio en el sentido de que había entregado su Programa Municipal de Desarrollo Urbano el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, empero sin inconformarse con la fundamentación como ahora pretende.


Presentación extemporánea de la demanda. La causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, porque se accionó fuera del plazo del artículo 21 de la propia legislación, toda vez que la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., sustentó el acto impugnado, que es una norma general autoaplicativa; de esa suerte, el plazo para promover controversia constitucional es dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación, sin necesidad de esperar un acto de aplicación; que inclusive, ello ocurrió mediante el diverso oficio PMMR/0558/SOPyDU/2017, emitido en el año dos mil diecisiete.


Falta de personería del promovente. La improcedencia que contempla la fracción VIII del artículo 19, en relación con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, por no acreditar la excepcional circunstancia de que el P. Municipal representara al Municipio, dado que en principio corresponde al síndico jurídico, en términos del artículo 67, fracción II y último párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., y el P. Municipal cuando aquel esté impedido legalmente para ello; lo cual debió demostrar, sin que lo hubiera hecho, ya que del expediente no se pueda llegar a la convicción de que la síndico jurídica del Ayuntamiento estuvo materialmente ausente del país e impedida para ejercer la representación legal del Municipio; en su opinión, porque el acuerdo de nueve de junio de dos mil diecinueve que aprueba un viaje, se emitió contra lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de H..


A los hechos y motivos de invalidez. Convino en la certeza de los hechos referidos por el accionante.


Sobre el impugnado oficio SOPOT/0129/2019, defendió su conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, porque se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 33 de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, así como a los...

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