Ejecutoria num. 227/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
EmisorSegunda Sala,Pleno
Fecha de publicación28 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1612

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 227/2019. MUNICIPIO DE MINERAL DE LA REFORMA, ESTADO DE HIDALGO. 17 DE JUNIO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, Y J.L.P.. DISIDENTE: Y.E.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver la controversia constitucional identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Ayuntamiento de Mineral de la Reforma, Estado de H., promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y actos que a continuación se transcriben:


"...


"II. La entidad, Poder u órgano demandado:


"Gobierno del Estado de H., a través de la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial ...


"...


"IV. La norma general o acto de invalidez que se demande, así como en su caso el medio oficial en que se hubieran publicado:


"El acto que se reclama es la competencia asumida por el secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial ... mediante Oficio Número SOPOT/0129/2019, en el que dispone respecto de las facultades previstas en los incisos a) y d), fracción V del artículo 115 constitucional; e indica que el Municipio no puede ejercer lo propio. ..."


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda, el Municipio actor señaló, entre otros, lo que enseguida se transcribe.


"...


"A. Con fecha 27 de octubre de 2017, mediante Oficio PMMR/0558/SOPYDU/2017, el ... presidente municipal constitucional del Municipio de Mineral de la Reforma, envía a la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado de H., documento del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, H., solicitando el dictamen de congruencia, que se establece en la ley.


"B. El día 16 de enero del 2018, el ... secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, reenvió cartografía correspondiente a la Estrategia del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, para solicitar dictamen de congruencia, mediante Oficio SOPyDU/DDU/0081/2018.


"C. Con fecha 7 de febrero de 2018, el ... secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano solicitó observaciones del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, H., mediante Oficio SOPyDU/DDU/0271/2018; con base en el artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos y Ordenamiento Territorial.(1)


"D. Con fecha 4 de abril de 2018, el Municipio de Mineral de la Reforma, H., recibe Oficio DGOT/0497/2018, de la Dirección General de Ordenamiento Territorial, firmado por la ... directora general de Ordenamiento Territorial, en el que argumentan que, una vez analizada la información del documento y cartografía, emiten comentarios y observaciones, para que sean subsanadas.


"E. Con fecha 13 de febrero de 2019, el Municipio de Mineral de la Reforma, H., envía Oficio SOPyDU/0423/DDU/2019, signado por el ... secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, documento del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, H., a la Dirección de Ordenamiento Territorial, solventando observaciones, con el interés de continuar con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H..


"F. Con fecha 6 de marzo de 2019, el Municipio de Mineral de la Reforma, H., en seguimiento al Of. SOPyDU/0423/DDU/2019 del día 13 de febrero, signado por el ... secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, solicita a la Dirección de Ordenamiento Territorial el estatus de la revisión del documento y cartografía del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, H..


"G. Con fecha 3 de mayo de 2019, la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado, emite Oficio SOPOT/0129/2019, signado por el ... secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, donde notifica al Municipio que no cuenta a la fecha con las debidas atribuciones para otorgar, expedir o autorizar licencias de urbanización, régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento, subdivisión, fusión y uso de suelo.


"H. Con fecha 16 de mayo de 2019, la Dirección General de Ordenamiento Territorial, una vez analizada la información proporcionada, mediante Oficio DGOT/0820/2019, signado por la ... directora general de Ordenamiento Territorial, argumenta que se ha identificado que las observaciones emitidas se atendieron parcialmente y que es preciso incorporar y complementar temas de acuerdo al anexo.


"I. Con fecha 23 de mayo de 2019, el Ayuntamiento de Mineral de la Reforma, H.; envía respuesta mediante Oficio PMMR/202/05/2019 al secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial ..."


TERCERO.—Preceptos constitucionales cuya violación se demanda. La parte actora señaló como infringidos los artículos 1o., 14, 16, 27, tercer párrafo, 73, fracción XXIX-C y 115, fracción V, incisos a), d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Trámite. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 227/2019, con referencia de conexidad respecto de la diversa controversia constitucional 223/2019, por lo que designó como instructor al M.A.P.D..


El nueve de julio siguiente, previo desahogo de prevención, el Ministro instructor admitió la demanda formulada por el Municipio de Mineral de la Reforma, Estado de H., en contra del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa a través de la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial; mandó emplazar al demandado y dar vista a la Fiscalía General de la República para lo que correspondiera.


QUINTO.—Contestación a la demanda. El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de H.. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el gobernador del Estado Libre y Soberano de H. acudió a contestar la demanda, según lo que enseguida se indica.


Causas de improcedencia hechas valer.


• Falta de definitividad a que se contrae la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia. Desde la perspectiva que se omitió agotar la vía establecida para solución del conflicto por los artículos 4 y 9, fracción II, de la Ley de Procedimiento Administrativo de la entidad, o exceso de los plazos legales, porque el oficio cuya invalidez se demanda es un acto emitido por autoridad administrativa. Además, en opinión del Poder demandado, el Municipio confunde la impugnación de su legalidad con la constitucionalidad porque aduce incumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación, sin hacer valer una invasión competencial.


Ello, aunado a que con fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el actor contestó tal oficio en el sentido de que había entregado su Programa Municipal de Desarrollo Urbano el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, empero sin inconformarse con la fundamentación como ahora pretende.


• Presentación extemporánea de la demanda. La causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria, porque se accionó fuera del plazo del artículo 21 de la propia legislación, toda vez que la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., sustentó el acto impugnado, que es una norma general autoaplicativa; de esa suerte, el plazo para promover controversia constitucional es dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación, sin necesidad de esperar un acto de aplicación; que inclusive, ello ocurrió mediante el diverso Oficio PMMR/0558/SOPyDU/2017, emitido en el año dos mil diecisiete.


• Falta de personería del promovente. La improcedencia que contempla la fracción VIII del artículo 19, en relación con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, por no acreditar la excepcional circunstancia de que el presidente municipal representara al Municipio, dado que en principio corresponde al síndico jurídico, en términos del artículo 67, fracción II y último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., y el presidente municipal cuando aquél esté impedido legalmente para ello; lo cual debió demostrar, sin que lo hubiera hecho, ya que del expediente no se pueda llegar a la convicción de que la síndico jurídica del Ayuntamiento estuvo materialmente ausente del país e impedida para ejercer la representación legal del Municipio; en su opinión, porque el acuerdo de nueve de junio de dos mil diecinueve que aprueba un viaje, se emitió contra lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de H..


A los hechos y motivos de invalidez. Convino en la certeza de los hechos referidos por el accionante.


Sobre el impugnado Oficio SOPOT/0129/2019, defendió su conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 33 de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, así como a los ordinales 10, fracción VII, 23, fracción V, párrafo cuarto y 44 de la LGAHOT.


Sostiene, que el demandante no cuenta con dictamen de Congruencia del Programa Municipal de Desarrollo Urbano, porque no se ha emitido de conformidad con la fracción VII del artículo 8 de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H. y fracción VII del artículo 10 de la LGAHOT. Así que, no puede tener por satisfecha la hipótesis del artículo 33 de la ley primeramente citada y el correlativo de la segunda.


La Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial de Gobierno del Estado de H. tiene la función de vigilar el uso de suelo, además de participar con los Municipios en el otorgamiento de permisos, lineamientos, licencias para la construcción o reconstrucción de obras públicas y privadas en el Estado, conforme a las competencias concurrentes establecidas en los artículos 57, fracción XIV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H. y 28, fracciones IX y XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H..


Ello, porque la operación y ejercicio de las facultades del Estado y del Municipio, deben estar articuladas en torno al Sistema Nacional y Estatal de Planeación Democrática del Desarrollo y del Sistema Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.


Además, en términos de la fracción V del artículo 23 de la citada LGAHOT, los Planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano se rigen obligatoriamente por la legislación estatal; tales programas municipales deben tener congruencia y sujetarse al orden jerárquico, así como contar con los dictámenes de validación y congruencia correspondientes. Según el numeral 44 de la misma legislación general, aprobado el Plan o Programa Municipal de Desarrollo Urbano por el Ayuntamiento, debe ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con el requisito previo de consultar a la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial sobre la congruencia, coordinación y ajuste de dicho instrumento con la planeación estatal y federal.


En opinión del demandado, lo anterior pone de manifiesto la congruencia del acto impugnado en la especie, respecto a las disposiciones del artículo 115 constitucional y legislaciones reglamentarias.


Considera que el requisito faltante no puede obviarse, menos tenerlo por satisfecho si no se cumple lo que disponga el ente validador, para la pena de incurrir en responsabilidad por vulneración a los derechos de la población, entre ellos, el acceso y uso de agua, drenaje, movilidad, electrificación, infraestructura y agrupamiento social, en un Municipio que de acuerdo a las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía es considerado como uno de los de mayor crecimiento en el país.


En su opinión, mediante los diversos oficios que emitió la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, se cumplió el procedimiento previsto en las leyes de la materia, que justifica su competencia para validar y exigir se solventen las deficiencias u observaciones que pudiera tener el programa que presenta un Municipio para validación y dictamen de congruencia.


Que el Oficio PMMR/0558/SPyDU/2017, evidencia el conocimiento que su suscriptor, el presidente municipal, tiene de la normatividad de la materia, así como la importancia del dictamen de congruencia por su impacto en la planeación del desarrollo de los tres órdenes de gobierno, que permite la articulación, alineación y armonización de las políticas, planes y programas federales, estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, en apego a los principios tutelados por el artículo 4 de la LGAHOT.


Estima inaplicable al caso concreto el plazo de treinta días que para la emisión de observaciones y dictamen de congruencia dispone el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., porque ya se habían emitido las observaciones correspondientes, sin que fuera impugnado por el Municipio, además de que no se cumplieron tales observaciones en el plazo y términos de los artículos 3 y 5 del citado reglamento, ante lo cual, la propia disposición reglamentaria prevé como consecuencia, iniciar nuevamente el procedimiento.


Que el Municipio carece de transferencia de funciones contenida en el artículo tercero transitorio de la reforma al artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, al no haberlo solicitado, por lo que, en su concepto, deben permanecer en los términos en que se encontraban hasta antes de la reforma, es decir, ejercidas por la entidad federativa, sin que estuviera obligado a solicitar a la Legislatura Local la conservación de las funciones conforme el transitorio tercero de la citada reforma constitucional por inexistencia de la solicitud municipal.


En ese tenor, alega que el Municipio no está legalmente facultado para expedir licencias y actos en la materia, no tiene posibilidad legal de percibir ingresos de tales conceptos y tampoco puede existir afectación al erario público en perjuicio de la colectividad.


Niega que el Estado pretenda una relación de subordinación, pues las facultades del artículo 115, fracción V, constitucional, defendidas no son discrecionales ni absolutas, están sujetas a la legislación estatal y federal, que obliga al Municipio a asumir y desarrollar su facultad bajo lineamientos de armonización y congruencia programática.


Dice advertir incapacidad del Municipio por carecer de infraestructura suficiente para el ejercicio de las atribuciones demandadas, empero el Estado no pretende el ejercicio por convenio de colaboración o incapacidad del Municipio, sino porque éste no cumplió con lo relativo al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y solicitud de transferencia en términos de la normatividad.


Apela a las facultades concurrentes, conforme al artículo 57, fracción XIV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H. y las fracciones IX, XIX y XXIV del numeral 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H., para autorizar, controlar y vigilar el uso de suelo, para participar con los Municipios en el otorgamiento de permisos, lineamientos, licencias para la construcción y reconstrucción de obras públicas y privadas en el Estado, ejecutar y conducir las políticas generales del ordenamiento territorial, los asentamientos humanos y el desarrollo urbano en los centros de población, así como formular y emitir los dictámenes de congruencia de los programas de desarrollo urbano municipal, de centros de población y acciones que impacten el territorio.


A su entender, el Municipio confesó haber expedido licencias de urbanización, fraccionamientos, subdivisiones y fusiones, en incumplimiento a las normas constitucionales y legales que rigen en la materia, dado que su emisión se realizó sin atender los lineamientos establecidos en la legislación federal y estatal.


Que la décima sesión extraordinaria del Ayuntamiento de treinta de enero de dos mil diecisiete, en su punto décimo alude al Programa de Desarrollo Urbano con el que contaba el Municipio el cual, en su opinión, no había sido actualizado. Además, que no se exhibió documento que acredite que los Ayuntamientos colindantes hayan sancionado tal programa municipal.


Sostiene, que el Oficio SOPOT/0129/2019 no implica sino el cumplimiento a las reglas de la distribución de competencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado de H. y de las leyes que de ellas emanan; a lo que agrega que incluso bajo una distribución de competencias residual prevista en el ordinal 124 constitucional, dicha facultad concurrente puede y debe ser asumida por el Estado para cumplir con los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, so pena de dejar en estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídicas a la población, por la ausencia de alguna autoridad que pudiera dar cumplimiento a la expedición de dichas licencias o autorizaciones.


SEXTO.—Opinión de la Fiscalía General de la República. No hizo manifestaciones ni emitió opinión alguna.


SÉPTIMO.—Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Agotado el trámite respectivo, el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con el diverso 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos y las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tuvieron por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO.—Avocamiento en la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación envió el asunto a la Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal P., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(5) en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre el Poder Ejecutivo del Estado de H. y el Municipio de Mineral de la Reforma, de esa entidad federativa, en que no es necesaria la intervención del Tribunal P..


Sin que sea óbice, que el auto de admisión de presidencia señaló la relación del asunto con la diversa controversia constitucional 223/2019, radicada en el Tribunal P., toda vez que las demandas fueron promovidas por Municipios distintos del Estado de H., aunado a que se reclama la invalidez de actos diversos, de manera que aun en caso de que el P. resolviera la invalidez de la norma allá impugnada, no tendría reflejo en el caso que aquí nos ocupa sino sólo para aquel accionante, conforme al criterio que este Tribunal Constitucional sostiene.(6)


SEGUNDO.—Precisión de la litis. En términos del artículo 39 de la ley de la materia, se precisa que el acto impugnado en este caso es el Oficio SOPOT/0129/2019, de tres de mayo de dos mil diecinueve, suscrito por el secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado de H..


TERCERO.—Oportunidad. A continuación se analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


Según la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) en tratándose de actos, el plazo para su impugnación en controversia constitucional es de treinta días.


El impugnado Oficio SOPOT/0129/2019, de tres de mayo de dos mil diecinueve, suscrito por el secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado de H., se notificó al Municipio actor el día seis siguiente,(8) por lo que el plazo de treinta días hábiles para promover la controversia constitucional inició el siete de mayo y concluyó el diecisiete de junio, ambos de dos mil diecinueve.(9) Por lo cual, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el catorce de junio de dos mil diecinueve,(10) su presentación fue oportuna.


CUARTO.—Legitimación. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, se analiza la legitimación de las partes.


Legitimación activa. El Municipio de Mineral de la Reforma, Estado de H., es ente legitimado para promover la demanda de controversia constitucional, de acuerdo con el inciso i), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal.(11)


Lo que se afirma porque en su representación, compareció R.C.B., como presidente municipal del Ayuntamiento de Mineral de la Reforma, Estado de H., quien para acreditarlo exhibió copia certificada de la constancia de mayoría expedida el ocho de junio de dos mil dieciséis, por el Consejo Municipal Electoral de Mineral de la Reforma perteneciente al Instituto Estatal Electoral de H., de cuya lectura se desprende que el promovente fue electo para ocupar tal cargo en el periodo comprendido del cinco de septiembre de dos mil dieciséis al cuatro de septiembre de dos mil veinte.(12)


Al respecto, se observa que el artículo 67, fracciones I, II, IX y último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de H.(13) dispone que, en principio, está a cargo del síndico o síndicos ejercer la representación del Ayuntamiento. Además, el numeral 59(14) de la propia norma prevé la posibilidad de que el presidente Municipal asuma la representación jurídica del Municipio cuando esté impedido el síndico o no la asuma por cualquier causa.


En esa virtud, tanto el síndico como el presidente se encuentran legalmente facultados para representar al Municipio y promover controversia constitucional; además el presidente municipal acompañó a la demanda una copia certificada del acuerdo de nueve de junio de dos mil diecinueve, cuyo punto segundo da cuenta de que la licenciada J.M.H.P., síndica jurídica del Ayuntamiento se ausentaría del nueve al quince de junio del año dos mil diecinueve, con motivo de actividades institucionales fuera del país,(15) lo que genera convicción para ubicar el caso en el supuesto de la segunda parte del referido artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de H..


Atento a ello, el accionante tiene representación del ente municipal, al que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal permite promover controversia constitucional; por lo que está acreditada la legitimación activa correspondiente.


Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 44/97, sostenida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."(16)


Legitimación pasiva. La legitimación de la autoridad demandada resulta presupuesto necesario para la procedencia, toda vez que, en su caso, será la obligada a satisfacer las pretensiones del actor que resulten fundadas.


Conforme a los artículos 10, fracción II(17) y 11, párrafo primero,(18) de la ley reglamentaria, son parte demandada en la controversia constitucional, la entidad, Poder u órgano autónomo que hubiese emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Dado que se demandó al Poder Ejecutivo del Estado de H., el Oficio SOPOT/0129/2019 de tres de mayo de dos mil diecinueve, suscrito por su secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, el citado Poder Ejecutivo cuenta con legitimación pasiva respecto del acto emitido por el titular de esa Secretaría porque se trata de una dependencia que funge como órgano auxiliar de aquél.(19)


Compareció a contestar la demanda el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de H., cuyo cargo acreditó con copia certificada notarialmente, de la constancia de mayoría expedida el doce de junio de dos mil dieciséis por los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., en la que consta que resultó electo como gobernador del Estado para el periodo del cinco de septiembre de dos mil dieciséis al cuatro de septiembre de dos mil veintidós.(20)


Además, el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de H., establece que la representación del Poder Ejecutivo de esa entidad la tiene el gobernador.(21) De modo que el compareciente cuenta con la legitimación procesal para ser parte en la controversia, en representación del Poder Ejecutivo Estatal.


QUINTO.—Causales de improcedencia. Enseguida se analizarán las hechas valer o que se adviertan de oficio, por ser de orden público y estudio preferente.


La improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria que el demandado refiere como falta de personería, porque no se acreditó impedimento del síndico que permitiera al presidente municipal representar al Municipio, debe desestimarse mediante las consideraciones ya expuestas en el apartado de legitimación, habida cuenta que en términos del artículo 67, fracción II y último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., el presidente municipal está facultado para representar al Municipio ante la imposibilidad del síndico jurídico, sin que para ello exija, como pretende el demandado, acredite que estuvo materialmente ausente del país, a fin de justificar el impedimento para ejercer la representación municipal; como tampoco requiere justificar la legalidad del acuerdo que en su caso aprobó un viaje.


Igualmente, corresponde desestimar la argüida falta de definitividad a que se contrae la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, pues contrariamente a lo que aprecia el demandado, del contenido integral del libelo inicial se desprende lo siguiente:


El oficio cuya invalidez se demanda, es un acto emitido por una autoridad administrativa dependiente del Poder Ejecutivo, precisamente por invasión competencial en perjuicio del ente municipal de las facultades, que estima, le conceden los incisos a) y d) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de la indebida fundamentación.


La Ley Estatal del Procedimiento Administrativo, concede al Tribunal Administrativo atribuciones que se circunscriben a la solución de conflictos entre los Municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, únicamente por cuanto hace al quebrantamiento de las normas de carácter local.


Empero, de los conflictos entre los Poderes del Estado y sus Municipios sobre actos y disposiciones generales en que defiendan competencias derivadas de la Constitución Federal, corresponde su conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción I, inciso i), del artículo 105 del propio Pacto Federal.


De ahí que, si el Municipio demandó la invalidez de un acto, bajo el argumento de que produce invasión de sus competencias conferidas por la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, no se está en el supuesto de agotar un medio de impugnación, por lo que es errónea la apreciación del demandado al respecto.


En apoyo, se cita el criterio del Tribunal P. reflejado en la jurisprudencia P./J. 136/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(22)


Por lo demás, es desacertado que se actualice inejercitabilidad, por no combatir el primer acto de aplicación, ya que en la especie no se impugnó una norma general sino un acto en concreto, cuya irregularidad demandada no se hace depender de la aplicación de norma alguna, por lo cual, resulta infundado tal planteamiento.


Igual calificativo corresponde al argumento de que el Municipio no combatió la fundamentación cuando contestó ante la autoridad estatal el oficio que ahora combate, pues lo que en realidad se busca es evidenciar el consentimiento del acto, lo cual no contempla la ley de la materia como causa de improcedencia para la controversia constitucional.


Tampoco es el caso de extemporaneidad en la presentación de la demanda, prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria, ya que conforme a lo indicado en el apartado de oportunidad, el artículo 21 de la propia legislación prevé para impugnar un acto, como lo es en la especie, el plazo de treinta días siguientes a su notificación o conocimiento, de suerte que si no se combate una ley, no resulta aplicable la regla para impugnar normas generales, menos aún, atender al carácter de autoaplicativa o heteroaplicativa como pretende el demandado.


Al no actualizarse las causales de improcedencia propuestas, ni que se advierta alguna de oficio, se procederá al análisis de los motivos de impugnación formulados por el accionante.


SEXTO.—Estudio. En sus conceptos de invalidez, el actor manifestó, en esencia, lo que enseguida se indica.


Mediante Oficio SOPOT/0129/2019, el secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado de H., contraviene el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones constitucionales y legales en la materia porque soslaya las facultades del Municipio en el factor, lo que atribuye a su competencia, pese a que el mandato fundamental prescribe la colaboración y coordinación, que no subordinación. Aun en el caso de apoyo, ante la solicitud por imposibilidad del Municipio y convenio para ello, no tendría por objeto transmitir en forma definitiva el ejercicio de atribuciones, sino que los servicios se presten uniformemente, en el contexto de planeación nacional.


La Constitución otorgó al legislador federal el poder para definir e imponer a las entidades federativas y Municipios la manera de participar en materia de asentamientos humanos, en vías de cumplir los fines del párrafo tercero del precepto 27 constitucional. De esa suerte, la LGAHOT regla el ejercicio de facultades concurrentes entre los tres órdenes de gobierno.


Que en la especie, el Municipio de Mineral de la Reforma, Estado de H., solicitó a la autoridad estatal correspondiente, emitiera observaciones o dictamen de congruencia de su Programa Municipal de Desarrollo Urbano, que dice, fue peticionado en diversas fechas a partir del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.


Mediante Oficio 0081/2018, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, recibido el día siguiente, a más de señalar que reenvió cartografía correspondiente a la estrategia del programa de manera digital e impresa, insistió en lo anterior, lo cual reiteró en diverso oficio del día seis de febrero del mismo año.


La Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado de H., emitió respuesta referente a la solicitud de revisión del programa; y el dos de abril de dos mil dieciocho, es decir, seis meses después hizo observaciones.


El Municipio compareció ante la autoridad estatal el trece de febrero de dos mil diecinueve, en cuya ocasión manifestó exhibir en formato digital el documento y cartografía, en seguimiento a la solicitud de dictamen de congruencia formulada en fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, respecto al programa municipal, a fin de que se continuara con el procedimiento del artículo 16 de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H.. En lo cual insistió por oficio que presentó el seis de marzo siguiente.


Posteriormente, el secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado de H. emitió el Oficio SOPOT/0129/2019, que se impugna en la presente controversia constitucional.


La autoridad estatal, nuevamente formuló observaciones mediante oficio notificado el dieciséis de mayo siguiente –dice el accionante– cuando habían pasado más de tres meses, pese a que el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H. le otorga cuarenta y cinco días hábiles para que emita observaciones, de lo contrario se debe considerar congruente el proyecto del programa y con el solo acuse de recibo de la Secretaría, se tiene por cumplido el requisito.


Afirma que los actos que emite ese Municipio son garantes del desarrollo urbano ordenado y sustentable, porque al efecto utiliza el Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Zona Metropolitana de P.H., que es conforme a las características bajo las cuales deben autorizarse.


En otro aspecto, aduce indebida fundamentación del acto impugnado, sobre la retención por parte del Estado, de las facultades que corresponden al Municipio, ya que el gobierno estatal no se acogió al trámite de transferencia dentro del término de noventa días establecido en la reforma al artículo 115 constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ni solicitó a la Legislatura Estatal la conservación de los servicios a que se contrae el inciso a) de la fracción III del citado precepto de la Carta Magna.


Estima se viola la autonomía municipal, pues el Estado pretende ejercer tales funciones en jurisdicción municipal, a lo cual agrega, el Estado ha autorizado a algunos Municipios el cobro por uso de suelo, entre otros conceptos, mediante la Ley de Ingresos.


Ahora, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con anterioridad ha interpretado el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre algunos aspectos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, al resolver las controversias constitucionales 94/2009, 99/2009 y 10/2009, promovidas respectivamente por los Municipios de S.P.G.G., Santa Catarina y San Nicolás de los Garza, todos del Estado de Nuevo León, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil once, de las que derivaron las jurisprudencias siguientes: "ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.",(23) "ASENTAMIENTOS HUMANOS. VÍAS DE ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA EN ESA MATERIA."(24) y "ASENTAMIENTOS HUMANOS. LOS MUNICIPIOS GOZAN DE UNA INTERVENCIÓN REAL Y EFECTIVA DENTRO DEL CONTEXTO DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL CONCURRENTE DE LA MATERIA."(25)


Lo que se replicó en la controversia constitucional 50/2012 promovida por el Municipio de Querétaro, Querétaro, resuelta el seis de junio de dos mil dieciséis.


Destaca la materia de asentamientos humanos constitucionalmente prevista como concurrente, con intervención de los tres niveles de gobierno, cuyas competencias se establecen en la LGAHOT, con la particularidad de que los principios de división competencial cuentan con elementos materiales y mandatos de optimización, dispuestos en la propia Carta Fundamental, los que deben guiar la actuación de los órganos legislativos y ejecutivos de los distintos niveles de gobierno.


La enumeración hecha en el precepto 115, fracción V, constitucional, de facultades municipales en la materia de asentamientos humanos, su acápite establece que siempre se desarrollarán en los términos de las leyes federales y estatales relativas, cuya intervención del Municipio en la zonificación y planes de desarrollo urbano goza de un grado de autonomía cierta frente a la planeación estatal, sin que pueda ser éste un mero ejecutor, sino que debe tener una intervención real y efectiva.


Mediante dichas facultades de carácter concurrente, el Poder Reformador otorgó una mayor participación al Municipio, que no es competencia exclusiva y excluyente de los demás niveles de planeación. Dichas facultades de formulación, aprobación y administración de planes de desarrollo urbano municipal, previstas en el inciso a), así como las de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, a que se contrae el inciso d), ambas de la fracción V del artículo 115 constitucional,(26) no son de ámbito exclusivo o aislado del Municipio.


Conforme a lo apuntado, se resolvió la regularidad del procedimiento de inscripción y publicación, en los medios de difusión oficial, de los planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial.


Asimismo, que previo a la inscripción y registro de un programa municipal en la materia, exista dictamen de congruencia, emitido por la autoridad del Ejecutivo Estatal competente, de los planes y programas municipales respecto de los de distintos niveles de gobierno. Sin llegar al extremo de que el Municipio quede a merced de las decisiones del Estado, ya que éstas pudieran ser arbitrarias, de no contar con un control.


Ese dictamen debe contener los motivos y las razones por las cuales el gobierno local decida sobre la congruencia o falta de ella, de los planes y programas municipales, justificar clara y expresamente las recomendaciones que considere pertinentes, si detecta inconsistencias.


En ese sentido, el dictamen de congruencia que reúne tales requisitos, como exigencia previa para la publicación e inscripción en el Registro Público, no puede entenderse como arbitrario o inconstitucional.


Ciertamente, por mandato del artículo 73, fracción XXIX-C, constitucional,(27) el Congreso de la Unión, mediante la legislación general, fija las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales, el principio de concurrencia, así como los criterios para que en el ámbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación, para la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos y ordenar el uso del territorio.


Las facultades de naturaleza concurrente, a que se contrae la fracción V del precepto 115 constitucional, se regulan en la LGAHOT y disposiciones conducentes, mediante la cual, el legislador federal faculta al estatal para que, con base en los principios de congruencia y coordinación, expida las normas locales correspondientes.


En ese tenor, la Ley General de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial aplicable como parámetro de regularidad, por cuanto interesa, dispone:


"Artículo 7. Las atribuciones en materia de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales, en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley, así como a través de los mecanismos de coordinación y concertación que se generen."


"Artículo 8. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría, las atribuciones siguientes: ...


"II.F. el proyecto de estrategia nacional de ordenamiento territorial con la participación de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, con las entidades federativas y los Municipios."


"Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:


"I. Legislar en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones territoriales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por esta ley;


"...


"IV. Aplicar y ajustar sus procesos de planeación a la estrategia nacional de ordenamiento territorial;


"...


"VII. Analizar y calificar la congruencia y vinculación con la planeación estatal, que deberán observar los distintos Programas Municipales de Desarrollo Urbano, incluyendo los de conurbaciones o zonas metropolitanas, a través de dictámenes de congruencia estatal;


"VIII. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad, a petición de parte, los planes y programas municipales en materia de desarrollo urbano, reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios, cuando éstos tengan congruencia y estén ajustados con la planeación estatal y federal;


"...


"IX. Establecer las normas conforme a las cuales se efectuará la evaluación del impacto urbano y territorial de las obras o proyectos que generen efectos significativos en el territorio; las cuales deberán estar incluidas en los Planes de Desarrollo Urbano


"...


"XIX. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la Planeación del Desarrollo Urbano, o convenir con ellas la transferencia de facultades estatales en materia urbana, en términos de los convenios que para ese efecto se celebren;


"...


"XXVI. Atender las consultas que realicen los Municipios sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas municipales en materia de desarrollo urbano; y, ..."


"Artículo 11. Corresponde a los Municipios:


"I.F., aprobar, administrar y ejecutar los Planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los demás que de éstos deriven, adoptando normas o criterios de congruencia, coordinación y ajuste con otros niveles superiores de planeación, las Normas Oficiales Mexicanas, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;


"II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios, así como las zonas de alto riesgo en los centros de población que se encuentren dentro del Municipio;


"III.F., aprobar y administrar la zonificación de los centros de población que se encuentren dentro del Municipio, en los términos previstos en los planes o programas municipales y en los demás que de éstos deriven;


"...


"XI. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas acciones urbanísticas, con estricto apego a las normas jurídicas locales, Planes o Programas de Desarrollo Urbano y sus correspondientes reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios;


"XII. Validar ante la autoridad competente de la entidad federativa, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas municipales en materia de desarrollo urbano, lo anterior en los términos previstos en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XIII. Solicitar a la autoridad competente de la entidad federativa, la inscripción oportunamente en el Registro Público de la Propiedad de la entidad los planes y programas que se citan en la fracción anterior, así como su publicación en la Gaceta o Periódico Oficial de la entidad;


"XIV. Solicitar la incorporación de los planes y programas de desarrollo urbano y sus modificaciones en el sistema de información territorial y urbano a cargo de la Secretaría; ..."


"Artículo 26. El programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, se sujetará a las previsiones del plan nacional de desarrollo y a la estrategia nacional de ordenamiento territorial y contendrá:


"...


"VII. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano y regional originados por la fundación y crecimiento de los centros de población y para fomentar la gestión integral del riesgo y la resiliencia urbana en el marco de derechos humanos;


"...


"XII. La indicación de los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano para la ejecución y cumplimiento del programa;


"XIII. Los criterios, mecanismos, objetivos e indicadores en materia de resiliencia que deberán observar los tres órdenes de gobierno en la elaboración de sus programas o planes en las materias de esta ley; y, ..."


"Artículo 44. El Ayuntamiento, una vez que apruebe el Plan o Programa de Desarrollo Urbano, y como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberá consultar a la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de dicho instrumento con la planeación estatal y federal. La autoridad estatal tiene un plazo de noventa días hábiles para dar respuesta, contados a partir de que sea presentada la solicitud señalará con precisión si existe o no la congruencia y ajuste. Ante la omisión de respuesta opera la afirmativa ficta.


"En caso de no ser favorable, el dictamen deberá justificar de manera clara y expresa las recomendaciones que considere pertinentes para que el Ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes."


"Artículo 46. Los Planes o Programas de Desarrollo Urbano deberán considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios en materia de resiliencia previstos en el programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y en los atlas de riesgos para la definición de los usos del suelo, destinos y reservas. Las autorizaciones de construcción, edificación, realización de obras de infraestructura que otorgue la Secretaría o las entidades federativas y los Municipios deberán realizar un análisis de riesgo y en su caso definir las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la Ley General de Protección Civil."


De lo trasunto, se desprende que la Federación tiene a su cargo formular el programa y proyecto de estrategia nacional de ordenamiento territorial, que entre otros elementos contendrá los criterios, mecanismos, objetivos e indicadores en materia de resiliencia que deberán observar los tres órdenes de gobierno en la elaboración de sus programas o planes en la materia.


Las entidades federativas tienen como deber, ajustar sus procesos de planeación a la estrategia nacional de ordenamiento territorial.


Asimismo, el Ayuntamiento habrá de ajustar su plan o programa de desarrollo urbano, a los de niveles superiores. Adicionalmente, el nivel municipal, debe inscribir dicho instrumento en el Registro Público de la Propiedad, previa consulta a la autoridad competente de la entidad federativa, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste frente a la planeación estatal y federal.


Ahora bien, en términos de la citada LGAHOT, el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, constituye reglamentos, planos, normas técnicas o disposiciones para ordenar y regular las provisiones, usos, reservas y destinos del territorio de la entidad, para fundación, mejoramiento, conservación y crecimiento de los centros de población y el desarrollo urbano en general. Determina, en función de las necesidades de expansión, la superficie y extensión del territorio o área urbanizable para el crecimiento urbano, contiguo a los límites del área urbanizada del centro de población. Además de tomar en cuenta criterios en materia de resiliencia previstos en el programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y en los atlas de riesgos, ello, para definir los usos del suelo, destinos y reservas. Es necesaria la calificación de congruencia por la entidad federativa, a los planes y programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano municipal, respecto a los correlativos de niveles estatal y federal.


Destacadamente, el capítulo cuarto, intitulado "De los efectos de los programas", previa consulta a la autoridad estatal sobre apropiada congruencia, coordinación y ajuste del Programa de Desarrollo Urbano Municipal respecto a la planeación de los diversos niveles gubernamentales, (en el plazo de noventa días hábiles, contados a partir de que sea presentada la solicitud debe dar respuesta, señalar con precisión si existe la congruencia y ajuste) su respuesta afirmativa revela positividad del instrumento; de ahí que el Municipio proceda al ejercicio de facultades correspondientes, como expedición de licencias o autorizaciones de urbanización, de régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento, subdivisión, construcción, reconstrucción, ampliación o alguna otra acción urbana en su ámbito jurisdiccional.


Sin que pase desapercibido que la LGAHOT en comento no establece potestad estatal para disponer o posibilitar al Municipio el ejercicio de facultades, conforme a una constancia de viabilidad y dictamen de impacto urbano y vial que la autoridad del Estado le expida.


Sentado lo cual, se tiene que el accionante pretende se reconozca la invasión competencial del Poder Ejecutivo por Oficio SOPOT/0129/2019, del secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado de H., desde la perspectiva de que la autoridad emisora desconoce y se atribuye facultades cuya competencia corresponde al Municipio, que soslaya el mandato fundamental y las confiere a través de instrumentos de colaboración y coordinación, no de subordinación.


Al respecto, en dicho oficio impugnado, la dependencia del Poder Ejecutivo Estatal determinó "... que el Municipio de Mineral de la Reforma, H., no cuenta a la fecha, con las debidas atribuciones para otorgar, expedir o autorizar licencias de urbanización, régimen en propiedad de condominio, fraccionamiento, subdivisión, fusión y uso de suelo; esto debido a que carece de Programa Municipal de Desarrollo Urbano de Mineral de Reforma y, por lo tanto, no cumple con lo que establece la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., que a la letra dice: ‘... A partir de la fecha de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de un Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, la autoridad municipal, podrá expedir licencias o autorizaciones de urbanización, licencias de régimen de propiedad de condominio, fraccionamiento, subdivisión, construcción, reconstrucción, ampliación o cualquier otra acción urbana considerada en su ámbito competencial de conformidad a la constancia de viabilidad emitida y dictamen de impacto urbano y vial expedido, ambos por la Secretaría’. ... Por lo anterior, le solicito de la manera más atenta, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para abstenerse de otorgar las autorizaciones de licencias en comento, atribución que recae en el Gobierno del Estado H., a través de la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, hasta en tanto el Municipio que representa, no cumpla con el proceso técnico, jurídico y administrativo para tal efecto".


Esta Sala considera sustancialmente fundado el motivo de disenso, en cuanto el actor manifiesta haber presentado a la autoridad del Estado su Programa Municipal de Desarrollo Urbano con solicitud de dictamen de congruencia, que fue extemporánea la respuesta por parte de la autoridad correspondiente, así como que no debe surtirle efectos según los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H.(28) que le conceden cuarenta y cinco días hábiles para que emita observaciones; de lo contrario, debe considerar congruente el proyecto del programa; así como cumplido el requisito con el solo acuse de recibo de la Secretaría.


Efectivamente, conforme al criterio del Tribunal P. referido en líneas precedentes, es constitucionalmente válido el requerimiento de inscripción, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del Programa de Desarrollo Urbano Municipal, así como la previa solicitud de conformidad y dictamen que expida la autoridad del Estado.


Por lo que hace al argumento de extemporánea respuesta por parte de la autoridad de la entidad federativa, atento a lo que establece en la ley general de la materia respecto de los plazos correspondientes, según lo que se apuntó en líneas previas y las disposiciones reglamentarias a que alude el accionante, es menester recordar que en el caso concreto ocurrió lo siguiente:


• Notificada el 4 de abril de 2018. Resultó extemporánea la respuesta y observaciones a la solicitud de congruencia del Programa Municipal que el 27 de octubre de 2017 presentó el Municipio de Mineral de la Reforma H..


• El solicitante compareció ante la autoridad estatal el 13 de febrero de 2019, en atención al oficio de observaciones, instando el procedimiento del artículo 11 de la ley general y 16 de la ley estatal rectoras en la materia, aunque, sin referirse al reglamento correspondiente.


• Como respuesta a ello, el Estado emitió el oficio impugnado en controversia constitucional (3 de mayo de 2019).


• Posteriormente (8 de mayo 2019, previo a la presentación de la demanda), la autoridad estatal determinó que no se cumplieron en su totalidad las observaciones.


En ese contexto, se atiende que tanto la ley general rectora como el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Asentamientos Urbanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., disponen un plazo para que la autoridad estatal responda la solicitud de congruencia del programa municipal y las consecuencias de su inobservancia.


Por su parte, el numeral 5 del mismo ordenamiento reglamentario otorga el plazo de cuarenta y cinco días al Municipio para subsanar lo propio en caso de que la Secretaría le formule recomendaciones, lo que igualmente debe someterse al análisis de congruencia.


Cierto, no prevé la hipótesis de que, frente a la omisión de respuesta en el plazo otorgado, el peticionario insista en obtener contestación, o que, aun ante una respuesta extemporánea, pretenda cumplir con lo observado, sin actuar expresamente como indica el citado artículo 4, esto es, anexar el acuse de recibo de la solicitud a la Secretaría para tener por cumplido el requisito correspondiente.


Ahora bien, una interpretación extensiva y sistémica de los artículos 4 y 5 de ese reglamento, así como de la ley local y la general de la materia que nos ocupa, lleva a considerar que en la especie, se actualizó una tácita congruencia del programa municipal, por falta o extemporánea respuesta de la Secretaría al oficio mediante el cual el Municipio pretendió cumplir, tanto las observaciones que inicialmente le fueron hechas en el procedimiento establecido en la ley general y estatal de la materia, como al pretendido cumplimiento de subsecuentes observaciones.


Lo que se sostiene a partir de que se trata de una facultad constitucionalmente conferida a los Municipios, cuya distribución competencial y precisiones correspondientes se prevén tanto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, como en las inherentes leyes federales y locales y los precedentes de este Alto Tribunal, lo cual, de modo alguno permite entender que las entidades federativas puedan realizar observaciones o requerimientos a discreción, esto es, sin sujetarse a los plazos y formas previstas en el marco normativo a que se ha hecho referencia con antelación.


Consecuente con ello, es dable considerar que en el particular caso se actualizó la tácita congruencia del Programa Municipal de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, Municipio del Estado de H., respecto del emitido por la Federación y esa entidad federativa.


Sin que sea obstáculo que el oficio en vías de cumplimiento se produjo y presentó fuera del plazo de cuarenta y cinco días que al efecto concede el artículo 5o. reglamentario, justamente por la omisa y en todo caso extemporánea actuación por parte de la autoridad estatal del pronunciamiento en concreto, que se pone de relieve en el oficio reclamado, habida cuenta que lejos de referirse al procedimiento en curso, determinó que el Municipio no contaba con las debidas atribuciones para otorgar o expedir actos, por carencia del programa, lo que sostuvo en que no se cumplió con la ley estatal de la materia, de la cual transcribió el procedimiento correspondiente, empero omitió totalmente el que ya se encontraba en curso.


Máxime que el diverso oficio de nuevas observaciones no cambió lo resuelto en el que aquí se analiza de 3 de mayo de 2019.


En otro aspecto, deviene desacertado el argumento de indebida fundamentación del acto, basado en que el Gobierno Estatal no se acogió al trámite de transferencia dentro del término de noventa días establecido en la reforma al artículo 115 constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ni solicitó a la Legislatura Estatal la conservación de servicios.


El artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no tiene el alcance que pretende el accionante, según la intelección que enseguida se expone.


"Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la Legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente."


El dispositivo transcrito, de manera expresa y como punto de partida se dirige a "funciones y servicios que conforme al propio decreto sean competencia de los Municipios"; que no a facultades, como las previstas en el artículo 115, fracción V, constitucional.


Lo antedicho, necesariamente se debe leer considerando que la correspondiente reforma difundida el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, agregó el término "funciones" y amplió "servicios públicos", a la fracción III del artículo 115 constitucional. Asimismo, atender al ya referido criterio del P. sobre competencia originaria municipal, circunscrita sólo a ciertas normas estatales de carácter general y básico.


De esa guisa, las previsiones para transitar del mandato fundamental preexistente al reformado, evidencian la preocupación del poder reformador de la Constitución de prever cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en torno a la fundamental idea de fortalecer el nivel municipal, de suerte que le dejó a cargo tales funciones y servicios, incluyendo la posibilidad de convenir al respecto, todo ello en vías de beneficiar a dicho nivel de gobierno, base de la división territorial y organización política del Estado Mexicano.


En ese sentido, se puede concebir como válido y deliberado que la disposición transitoria, fuera precisa al respecto, para no comprometer otros mandatos, del propio decreto de reforma, a saber, las previsiones de la fracción V del artículo 115 constitucional, en tanto amplió la participación del Municipio en el aspecto regional, así como la intervención efectiva en su ámbito territorial.


Razonablemente, el transitorio en estudio no contempló el término "facultades", a que se contrae la citada fracción V del precepto 115, habida cuenta que las ahí establecidas tienen carácter concurrente para los distintos niveles de gobierno, producto de la reserva legal ahí contenida, en relación con los diversos artículos 73, fracción XXIX-C y 27, ambos de la Constitución General.


Lo anterior, en virtud de que pugna con la idea de establecer competencias exclusivamente municipales, de que participan las funciones y servicios contemplados en la diversa fracción III del artículo 115 del Pacto Fundamental, con naturaleza de mecanismos de realización o desempeño de actos que el derecho establece, para cumplimiento del objeto del Estado, así como asistencia de necesidades básicas. Asimismo, por su naturaleza y fines, se justifica la preocupación del Poder Reformador de disponer previsiones de tránsito que aseguren la continuidad de su debido ejercicio, ante el necesario y consecuente beneficio social.


Consecuentemente, es inexacto que, respecto de las facultades aquí defendidas, la entidad federativa deba sujetarse al procedimiento transitorio a que alude el actor.


Sin embargo, resulta fundado el reclamo de que al Poder demandado se atribuyen facultades que con carácter concurrente se propone preservar el Municipio actor, en tanto el oficio en análisis le indica "... el Ayuntamiento carece de la respectiva y concluida transferencia de funciones respecto de la autorización control y vigilancia de la utilización del suelo, contenida en el artículo tercero transitorio de la reforma al artículo 115, fracción V, incisos a) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 23 de diciembre de 1999. ... atribución que recae en el Gobierno del Estado H., a través de la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial ..."


Conforme a la interpretación que aquí se ha realizado del artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tal procedimiento de tránsito no se dispuso para facultades previstas en la fracción V del precepto 115 constitucional, como otorgar, expedir o autorizar licencias de urbanización, régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento, subdivisión, fusión y uso de suelo.


Razón por la cual, deviene inconstitucional se exija al Municipio el trámite a que dicho apartado transitorio se refiere, respecto del ejercicio de actos en la materia que aquí defiende, como expedir licencias y autorizaciones en su jurisdicción y, consecuentemente, inexacto que, por falta de ello, dichas facultades constituyan atribución del Gobierno del Estado.


Máxime que, se reitera, se trata de actos constitucionalmente considerados como facultades concurrentes, sin que el oficiante indique expresamente el fundamento legal de sus consideraciones ni los motivos por los cuales concluyó en tales términos.


Aspecto en el cual, el acto impugnado resulta contraventor del precepto 115, fracción V, incisos a) y d), por violar el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sin que pase inadvertido para esta Sala la manifestación del Poder demandado en el sentido de que el accionante no cumplió con las observaciones realizadas en el procedimiento que la normatividad exige respecto de los planes y proyectos municipales en la materia, ya que tales circunstancias no formaron parte del acto impugnado.


En consecuencia, debido a lo sustancialmente fundado de los argumentos de agravio, lo procedente es declarar la invalidez del Oficio Número SOPOT/0129/2019, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve que el secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado de H. dirigió al Municipio de Mineral de la Reforma H., en su totalidad.


SÉPTIMO.—Efecto. De conformidad con los artículos 105, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal(29) y 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(30) la invalidez que ha sido decretada respecto del oficio impugnado, surtirá sus efectos una vez que se notifiquen los puntos resolutivos del presente fallo al Poder Ejecutivo del Estado de H..


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del oficio impugnado, por los motivos y en los términos expuestos en la parte final del considerando sexto de esta resolución.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. La M.Y.E.M. emitió su voto en contra y formulará voto particular. El Ministro J.F.F.G.S., se separa de algunas consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en el cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En adelante "LGAHOT".


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en P.:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El P. de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en P., lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "SEGUNDO. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el P. podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del P. que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria, en la invalidez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por mayoría de ocho votos, respecto de normas generales impugnadas en una controversia constitucional, el alcance de sus efectos variarán según la relación de categorías que haya entre el ente actor y el demandado, que es el creador de la norma general impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto de invalidar en forma total el ordenamiento normativo o la norma correspondiente, si la Federación demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Estado, por el Distrito Federal o por un Municipio; asimismo, si un Estado demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Municipio. De no darse alguno de los presupuestos antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán a la esfera competencial de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa situación; esto sucede cuando un Municipio obtiene la declaración de invalidez de disposiciones expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o el Distrito Federal obtienen la invalidez de una norma federal.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, P., jurisprudencia, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 9/99, página 281, registro digital: 194295.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


8. Foja 26 de la presente controversia.


9. En la inteligencia que del cómputo referido deben descontarse los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de mayo, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de junio, todos del año dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos.


10. Foja 19 vuelta del expediente principal.


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"b) La Federación y un Municipio."


12. Foja 20 del expediente principal.


13. "Artículo 67. En el reglamento que expida el Ayuntamiento, se podrá señalar las facultades y obligaciones de los síndicos, las cuales podrán ser, entre otras, las siguientes:

"I.V., procurar y defender los intereses Municipales;

"II. Representar jurídicamente al Ayuntamiento y en su caso nombrar apoderados;

"...

"IX. Vigilar los negocios del Municipio, a fin de evitar que se venzan los términos legales y hacer las promociones o gestiones que el caso amerite;

"...

"Cuando en el Municipio de que se trate existan dos síndicos, uno jurídico y el otro hacendario, al primero le corresponderán las facultades signadas en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XVI; al segundo, las contenidas en las fracciones IV, V, VI, X y XI."


14. "Artículo 59. El presidente municipal ajustará su actuación a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, en esta ley, en sus reglamentos internos y en los Bandos de Policía y Gobierno correspondientes. En caso de facultades no exclusivas, podrá delegarlas en términos de la normatividad Municipal.

"El presidente municipal, asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico esté impedido legalmente para ello, o no la asuma por cualquier causa, quien, de ser necesario, podrá nombrar apoderados."


15. Foja 81 del expediente principal.


16. Cuyo texto es: "De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, P., jurisprudencia, Tomo V, junio de 1997, materia constitucional, tesis P./J. 44/97, página 418, registro digital: 198444.


17. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


18. "Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido."


19. "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, P., Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o Poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, P., jurisprudencia, Tomo XII, agosto de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 84/2000, página 967, registro digital: 191294.


20. Páginas 267 a 269 del expediente principal.


21. "Artículo 61. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de H., quien será electo en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda, durará en su encargo 6 años, deberá tomar posesión el cinco de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto."


22. Cuyo texto es: "El artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, jurisprudencia, tesis P./J. 136/2001, Tomo XV, enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


23. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, P., T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 15/2011, página 886.


24. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, P., T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 16/2011, página 888.


25. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, P., T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 17/2011, página 887.


26. Artículo 115, fracción V, incisos a) y d), constitucional.

"...

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.

"...

"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales."


27. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución."


28. "Artículo 4. Todos los proyectos de programas, previo a su aprobación deberán contar con el dictamen de congruencia que emita la Secretaría, quien deberá recibir la solicitud del dictamen con el proyecto completo y los anexos correspondientes a fin de contar con toda la información necesaria para analizar su congruencia con la normatividad vigente en la materia, incluidos otros programas y corroborar que no se contravengan sus disposiciones.

"Para los Proyectos de Programas de Desarrollo Urbano Municipal, el Municipio interesado deberá presentar documento que acredite que el proyecto de cuenta fue sancionado por los Ayuntamientos de los Municipios colindantes.

"La Secretaría contará con treinta días hábiles para emitir sus observaciones o en su caso el dictamen. Sin embargo, si la Secretaría requiere de consultar con dos a más dependencias o entidades de la administración pública, que por razón de la naturaleza de la normatividad aplicable en relación a su operación, no permita emitir las observaciones o el dictamen en el plazo señalado, éste podrá ampliarse hasta cuarenta y cinco días hábiles.

"En caso de no emitirlo y notificarlo personalmente dentro del citado plazo se entenderá que se considera congruente el proyecto del programa y bastará anexar el acuse de recibo de la Secretaría para tener cumplido este requisito."

"Artículo 5. En el caso que la Secretaría formule recomendaciones que considere procedentes, para que el proyecto de programa de que se trate sea revisado o modificado, lo hará saber al Municipio correspondiente, para que éste en un plazo no mayor a 45 días hábiles proceda a subsanar las observaciones, remitiéndolas a la Secretaría para volver analizar su congruencia.

"Los Municipios que no presenten ante la Secretaría debidamente subsanadas las observaciones dentro del plazo referido en el párrafo anterior, se tendrán como no presentados, y deberán iniciar nuevamente el procedimiento que señala la ley para la aprobación de su programa."

"Artículo 6. Los programas municipales de desarrollo urbano y ordenamiento territorial o los parciales que deriven de éstos que carezcan del dictamen de congruencia emitido por la Secretaría, serán nulos y no surtirán efecto legal alguno ..."


29. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


30. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

Esta sentencia se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el S.J. de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR