Voto particular num. 227/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación28 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1650
EmisorSegunda Sala

Voto particular de la Ministra Y.E.M., en la controversia constitucional 227/2019.


Ver tabla

El Municipio actor solicitó al gobierno estatal el dictamen de congruencia de su Programa de Desarrollo Urbano, cuya respuesta no fue emitida con la debida oportunidad, ya que se expidió dieciocho días hábiles (cuatro de abril de dos mil dieciocho) después de los noventa días hábiles que prevé el artículo 44(1) de la vigente Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, plazo que resulta aplicable –y no el de cuarenta y cinco días que señala la resolución emitida por la mayoría de esta Segunda Sala–, porque ni la legislación local hidalguense en materia de asentamientos humanos, ni su reglamento, que datan respectivamente del dos mil siete y del dos mil quince, se han actualizado para ajustarse al plazo que prevé expresamente dicha ley general publicada desde el año dos mil dieciséis para configurar la afirmativa ficta conforme el plazo que ésta prevé.


Suponiendo sin conceder que hubiera operado esa afirmativa ficta (lo cual no es la litis de la controversia), el Municipio actor tampoco solicitó oportunamente al gobierno estatal su configuración, ni dentro del anacrónico plazo de cuarenta y cinco días hábiles que prevé la legislación local, ni dentro del vigente plazo de noventa días hábiles que ordena la ley general, sino que se sometió a las observaciones que el cuatro de abril de dos mil dieciocho le formuló el gobierno estatal, en tanto el Municipio actor las atendió el trece de febrero de dos mil diecinueve (después de diez meses).


En efecto, en lugar de solicitar que se declarara la afirmativa ficta, o en su caso, reclamar su configuración en una controversia constitucional, el Municipio actor optó voluntariamente por solventar las observaciones a diez meses de distancia (trece de febrero de dos mil diecinueve) de la fecha en la que el gobierno estatal las formuló (cuatro de abril de dos mil dieciocho).


Consecuentemente, como ya hubo respuesta expresa de la autoridad estatal, considero que el silencio administrativo ha quedado consumado en forma irreparable en perjuicio del actor, porque no demandó oportunamente el correspondiente efecto positivo en su favor, más aún si se toma en cuenta que en estos casos se debe garantizar la seguridad jurídica y la máxima transparencia en los actos de autoridad en la materia, mediante los procedimientos administrativos que correspondan, y es el caso que el Estado de H. no ha hecho las reformas legales necesarias para prever los mecanismos legales conforme a los cuales deba operar la afirmativa ficta, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 10, fracción XXV, de la Ley General de Asentamientos Humanos, en relación con su artículo tercero transitorio, que al efecto disponen:


"Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:


"…


"XXV. Establecer en las leyes y reglamentos de la materia, los lineamientos a los que habrán de sujetarse las autorizaciones, licencias o permisos relacionados con las diferentes acciones urbanísticas, en las cuales se debe prever por lo menos las formalidades y requisitos, procedimientos, causas de improcedencia, tiempos de respuesta, medios de impugnación, medidas de seguridad y sanciones, causas de revocación y efectos para la aplicación de afirmativas o negativas fictas, tendientes a garantizar la seguridad jurídica y la máxima transparencia en los actos de autoridad en la materia."


"Tercero. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán crear o adecuar todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento."


Me parece que la conclusión a la que llega la mayoría en el sentido de que "... es dable considerar que en el particular caso se actualizó la tácita congruencia del programa municipal de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de Mineral de la Reforma, Municipio del Estado de H., respecto del emitido por la Federación y esa entidad federativa."; no garantiza ni la seguridad jurídica, ni la transparencia en el procedimiento de revisión de la congruencia del Programa de Desarrollo Urbano del Municipio actor.


Por lo que hace a la seguridad jurídica, la autoridad municipal expedirá autorizaciones en materia de desarrollo urbano, al margen de las observaciones que ya formuló el gobierno estatal, con el riesgo de que los particulares vean clausuradas sus edificaciones por la autoridad estatal por los motivos plasmados precisamente en esas objeciones.


Las autoridades municipales, por su parte, se podrían ver expuestas a las sanciones que prevé el artículo 118 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el cual establece que "Quienes propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios en los Centros de Población, autoricen indebidamente el Asentamiento Humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales, o que no respeten la definición de área urbanizable contenida en este ordenamiento se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables."


La máxima transparencia también se verá lesionada, pues a pesar de que hay una abundante serie de observaciones formuladas por la autoridad estatal que obran en autos, emitidas inclusive un mes antes de la presentación de la demanda, resultará inexplicable ante la sociedad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación las soslaye, sin mayor análisis, y simplemente avale un Programa de Desarrollo Urbano como si no tuviera defecto alguno, peor aún, si se considera que el Municipio actor también ya las pretendió solventar antes de presentar su demanda.


En este sentido, también me parece que si el Municipio actor y la autoridad estatal se encuentran aún en la fase de diálogo y, por tanto, de una posible conciliación respecto de las últimas observaciones, se podría aplicar la causal de improcedencia de la controversia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, en el sentido de que la controversia es improcedente "Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;", pues resulta probable que finalmente la autoridad emita el dictamen de congruencia solicitado una vez que califique de solventadas las últimas observaciones.


Todo lo cual me permite disentir del criterio mayoritario y formular el presente voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 44. El Ayuntamiento, una vez que apruebe el plan o Programa de Desarrollo Urbano, y como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberá consultar a la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de dicho instrumento con la planeación estatal y federal. La autoridad estatal tiene un plazo de noventa días hábiles para dar respuesta, contados a partir de que sea presentada la solicitud señalará con precisión si existe o no la congruencia y ajuste. Ante la omisión de respuesta opera la afirmativa ficta."

Este voto se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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