Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 586/2013)

Sentido del fallo07/05/2014 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO QUINTO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente586/2013
Fecha07 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 177/2013 RELACIONADO CON EL D.P. 133/2010 Y R.P. 144/2007),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 2520/2013))


rRectángulo 1 ecurso de reclamación 586/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 586/2013

RECURRENTE: ********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil catorce.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 586/2013, interpuesto en contra del auto de presidencia de dos de agosto de dos mil trece dictado en los autos del amparo directo en revisión ******, y:


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Hechos probados. El cuatro de mayo de dos mil uno, en la madrugada, ****** se encontraba en su domicilio, donde fue sometida y lesionada en la cabeza y el tórax por el ahora recurrente (esposo de la víctima), provocándole con ello que falleciera a causa de asfixia por estrangulación y traumatismo cráneo encefálico.


Por el hecho anterior, el dieciocho de enero de dos mil siete, el Juez Sexagésimo Penal del Distrito Federal, en la causa penal *****, lo consideró penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio en razón del parentesco (hipótesis de privación de la vida del cónyuge) calificado (hipótesis de ventaja por superioridad física del agente y el sujeto pasivo no se halle armado), previsto y sancionado en los artículos 125, 128 y 138, fracción I, inciso a), del Código Penal para el Distrito Federal.


Inconforme con lo anterior, el defensor particular del inculpado y el Ministerio Público adscrito al aludido órgano jurisdiccional, interpusieron recurso de apelación. El veintiocho de mayo de dos mil diez, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dentro del toca de apelación ******, modificó la sentencia de primera instancia (aumentó el grado de culpabilidad del recurrente).


SEGUNDO. Juicio de amparo. El diecisiete de abril de dos mil trece, ***********, por propio derecho, presentó demanda de amparo indirecto ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal del Distrito. En la que señaló como acto reclamado la sentencia de dieciocho de enero de dos mil siete emitida por el Juez Sexagésimo Penal del Distrito Federal dentro de la causa penal ******** y la sentencia definitiva de veintiocho de mayo de dos mil diez dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación ******. Asimismo consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 19 constitucionales.


El dieciocho de abril de dos mil trece, el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal se declaró legalmente incompetente para conocer de los actos reclamados, en virtud de que se trata de una sentencia definitiva y, por tanto, su conocimiento es de la competencia del Tribunal Colegiado del Primer Circuito de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo.1


El veintidós de abril de dos mil trece, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito aceptó la competencia y requirió los autos respectivos a las autoridades responsables para proveer con posterioridad lo conducente.2


El dieciséis de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado admitió la demanda únicamente respecto a la sentencia dictada en el toca de apelación ***** por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y la desechó por la sentencia dictada en la causa penal ****** por el Juez Sexagésimo Penal del Distrito Federal.


El veintisiete de junio de dos mil trece, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien conoció del asunto, negó el amparo y protección de la justicia federal dentro del juicio de amparo directo *****.3


TERCERO. Recurso de revisión. El ocho de julio de dos mil trece, el recurrente interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. En consecuencia, el Tribunal Colegiado competente remitió dicho escrito y los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de diez de julio del mismo año.

El dos de agosto de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número ********, asimismo, desechó el recurso al considerarlo improcedente pues afirmó que no se surtía ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .


CUARTO. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, el ahora recurrente, mediante escrito de diecinueve de agosto de dos mil trece, interpuso el presente recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4


El veintidós de agosto de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó radicarlo en la Segunda Sala de la Suprema Corte y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.5


El treinta de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala acordó que dicho Tribunal se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.6


El dos de octubre de dos mil trece, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de votos remitir el asunto a esta Primera Sala de la Suprema Corte al ser el órgano especializado para su conocimiento.7


El veintiséis de noviembre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la resolución de la Segunda Sala, radicó el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..8


El seis de diciembre de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala acordó que dicho Tribunal se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.9


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente10. De las constancias de autos se advierte que el proveído de Presidencia le fue notificado personalmente el dieciséis de agosto de dos mil trece11, surtiendo efectos el día diecinueve siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del veinte al veintidós de agosto de dos mil trece, descontándose los diecisiete y dieciocho por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado el diecinueve de agosto de dos mil trece12, es evidente que se interpuso oportunamente.

TERCERO. Acuerdo impugnado. En el caso, se aprecia que el quejoso recurre el acuerdo de dos de agosto de dos mil trece emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en razón de que mediante dicho acuerdo se determinó desechar el recurso de revisión, pues, a juicio de la Presidencia, este recurso resultaba improcedente ya que no se actualizaba ninguna de las hipótesis de procedencia previstas en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación13; por consiguiente, a su parecer, eran aplicables las reglas contenidas en la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 149/2007 y en la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J.101/2010, que respectivamente proclaman:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los...

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