Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2017)

Sentido del fallo23/04/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad 154/2017. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 68, fracción X, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de noviembre de dos mil diecisiete, mediante Decreto Número 303. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 15, fracción LIII, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de noviembre de dos mil diecisiete, mediante Decreto Número 303. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Número de expediente154/2017
Fecha23 Abril 2019
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2017

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES



PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintitrés de abril del dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 154/2017 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


  1. ANTECEDENTES


  1. Presentación de la demanda. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 15, fracción LIII, y 68, fracción X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformados mediante el decreto 303, publicado en la G. Oficial de dicha entidad el seis de noviembre del dos mil diecisiete.


  1. Radicación y admisión. Por auto de siete de diciembre del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 154/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro Javier L.P. para que instruyera el procedimiento.

  2. El ocho del mes y año en cita el ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.


  1. Informes. Por autos de seis y trece de febrero siguiente se tuvieron por rendidos los informes de dichos poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.


  1. Pedimento y cierre de instrucción. Mediante proveído del doce de marzo del dos mil dieciocho se tuvo por formulado el pedimento del Procurador General de la República y por diverso de cinco de abril siguiente se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. El Tribunal Pleno es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La acción de inconstitucionalidad fue promovida dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Decreto 303 que contiene las normas impugnadas se publicó en La G. Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el lunes seis de noviembre del dos mil diecisiete, de modo que el aludido lapso transcurrió del martes siete de noviembre al miércoles seis de diciembre del año en cita, mientras que la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en esa última fecha.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado asegura que el promovente carece de legitimación procesal activa para instar la acción de inconstitucionalidad, pues conforme a las normas aplicables el Comisionado Presidente es el funcionario facultado para representar al organismo garante nacional, aunado a que si bien el Director General de Asuntos Jurídicos puede suplir la ausencia de dicho comisionado, lo cierto es que opera previa designación, lo que en el caso no aconteció, máxime que en el acuerdo ACT-EXT-PUB/06/12/2017.02, de seis de diciembre del dos mil diecisiete, sólo se instruyó a dicho director a elaborar el ocurso, no a interponer el medio de control constitucional.


  1. Para resolver su argumento conviene tener en cuenta que los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, y 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que corresponde al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promover las acciones de inconstitucionalidad contra, entre otras, las leyes estatales que considere vulneran el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.

  2. El artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales establece:


Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;

(…)


  1. El texto transcrito es claro al prever que corresponde al Director General de Asuntos Jurídicos representar al organismo garante nacional en los asuntos jurisdiccionales y judiciales, entre los que se encuentran las acciones de inconstitucionalidad.


  1. Bastan las explicaciones dadas para concluir que el referido director tiene legitimación procesal activa para instar la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, pues así lo establecen las disposiciones legales aplicables, aunado a que mediante acuerdo ACT-EXT-PUB-06/12/2017.02, de seis de diciembre del dos mil diecisiete, fue instruido para ello por el Pleno del aludido instituto, según se advierte de su contenido, sobre todo, de su artículo primero (folios 74 a 79 del expediente).


  1. Es cierto que conforme al artículo 30, primer párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el organismo garante nacional está presidido por un comisionado que lo representa; sin embargo, tal circunstancia no significa, como pretende hacer ver el Poder Ejecutivo estatal, que sólo dicho comisionado esté legitimado para promover los medios de defensa respectivos, en este caso, la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, pues el contenido de las normas estatutarias antes reproducidas es claro al prever que el aludido director es el representante del instituto en asuntos judiciales.


  1. En consecuencia, es infundado lo alegado por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


  1. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


  1. En términos de los artículos 19, último párrafo, y 59, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno advierte de oficio la actualización de una causa de improcedencia respecto del artículo 68, fracción X, controvertido.


  1. Para demostrar tal aserto conviene informar que la fracción VII del mencionado artículo 19 establece que las controversias constitucionales y, por ende, las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando se promuevan fuera de los plazos previstos en el diverso 21 del propio ordenamiento, cuya fracción II, dispone que tratándose de normas generales, el plazo de promoción es de treinta días contados a partir, entre otros, del día siguiente a la fecha de su publicación.


  1. A fin de demostrar por qué dicho supuesto de sobreseimiento se actualiza en la especie, es necesario tener en cuenta que al interpretar la fracción V del referido artículo 19, relativo a la cesación de efectos de las normas impugnadas, este Tribunal Pleno estableció que se considera que existe un nuevo acto legislativo cuando ocurre una modificación sustancial o material de la norma tildada de inconstitucional a través de un proceso legislativo distinto.


  1. Se indicó que el requisito de índole formal conlleva el desahogo de las diferentes etapas del procedimiento legislativo, mientras que el material se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifican la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto impugnado.


  1. Se precisó que este entendimiento de nuevo acto legislativo pretende que a través de las acciones de inconstitucionalidad se analicen cambios normativos reales, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa como son: la variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el simple ajuste en la ubicación de los textos, cambios de nombres de entes, dependencias y organismos, entre otros.


  1. Corrobora lo expuesto, el contenido de la jurisprudencia P./J. 25/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la G. del Semanario...

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