Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 792/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA..- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Emisor SEGUNDA SALA
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente 792/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 790/2009 (CUADERNO AUXILIAR 67/2010))
Fecha26 Mayo 2010

amparo directo en revisión 792/2010

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil diez.


Vo. Bo.

Ministro


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de once de agosto de dos mil nueve dictada en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de presidencia de quince de diciembre de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil diez, la que se terminó de engrosar el día once del mismo mes y año, cuyo punto resolutivo fue el siguiente:


(…) ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia de once de agosto de dos mil nueve, dictada por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio contencioso administrativo ********** (…)”.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el nueve de abril de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


Por acuerdo de doce de abril de dos mil diez, el magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el número **********, y ordenó turnarlo al M.S.A.V.H..


Asimismo, ordenó dar vista del presente asunto al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien no formuló pedimento.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de once de mayo de dos mil diez, remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y el Ministro Presidente de esta Sala, por acuerdo de doce del mismo mes y año citados, ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.

La sentencia recurrida fue notificada por lista el lunes veintinueve de marzo de dos mil diez, surtiendo sus efectos el martes treinta siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del lunes cinco de abril de dos mil diez al viernes dieciséis de abril siguiente, descontándose los días sábados tres y diez, domingos cuatro y once, y los días treinta y uno de marzo al dos de abril de dos mil diez por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado el viernes nueve de abril de dos mil diez, resulta que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Previamente al análisis de los agravios, esta Sala abordará el estudio de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, el cual debe analizarse de manera preferente.


Por tanto, en primer término, resulta necesario establecer cuáles son los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyos rubros y textos indican:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y...

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