Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2016)

Sentido del fallo06/05/2019 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 37/2016. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos del 158 al 161 y del 163 al 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada mediante Decreto LXII-948 en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en términos de la parte inicial del apartado VII de esta resolución, por lo que se refiere al planteamiento relativo a que el Congreso del Estado de Tamaulipas carece de competencia para legislar en dicha materia. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 162 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada mediante Decreto LXII-948 en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en términos de la parte final del apartado VII de esta resolución, la cual surtirá sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas. CUARTO. Se ordena notificar la presente resolución al Organismo Garante o Unidad de Transparencia designada conforme la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, a fin de que aplique los plazos previstos en el artículo 146 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha06 Mayo 2019
Número de expediente37/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2016

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A. ALONSO


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 37/2016, en la que se impugnan diversos preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el periódico oficial de la entidad el miércoles veintisiete de abril de dos mil dieciséis a través del Decreto LXII-948.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Demanda. Mediante oficio 142/2016 presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la entonces Procuradora General de la República, se interpuso acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicados en el periódico oficial de la entidad el miércoles veintisiete de abril de dos mil dieciséis, a través del Decreto LXII-9481.


  1. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.


  • Primer concepto de invalidez. La Procuradora alega violación a los artículos 16, párrafo primero, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, todos de la Constitución Federal, respecto de los artículos 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicados en el periódico oficial de la entidad el miércoles veintisiete de abril de dos mil dieciséis, a través del Decreto LXII-948; en tanto estos preceptos regulan aspectos relativos al recurso de revisión, tales como la procedencia, los plazos, el trámite y sustanciación, las causales de improcedencia del mismo y las posibles formas de resolución.


  • Por eso considera que derivado de los artículos 6, apartado A, fracción IV y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal, mismos que fueron objeto de la reforma constitucional en materia de transparencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, y de cuyos textos se desprende que para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias tomarán como principio y/o base, establecer mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.


  • Señala que conforme con la fracción XXIX-S del artículo 73 de la Constitución Federal, se establece que es el Congreso de la Unión quien cuenta con la facultad de expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.


  • Agrega que conforme con la fracción XXIX-S del artículo 73 de la Constitución Federal, se establece que es el Congreso de la Unión quien cuenta con la facultad de expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.


  • Observa, que del artículo segundo transitorio, se desprende la obligación del Congreso de la Unión de emitir una ley general y reglamentaria del numeral 6 de la Constitución Federal, lo cual ocurrió mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, en el que se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que en su artículo 1 establece como su objeto establecer las bases para crear las instituciones que la misma regula y fija los principios generales y crear los procedimientos para el ejercicio de acceso a la información pública. Aunado a que de las fracciones I y IV del artículo 2 de la Ley General, se advierte que parte de sus objetivos consisten en distribuir competencias entre el órgano garante de la Federación y los correspondientes a las entidades federativas, y regular los medios de impugnación en materia de transparencia y acceso a la información.


  • Agrega también, que del análisis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, se advierte el título Octavo denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA” de cuyos preceptos se prevé la sustanciación, entre otros, del recurso de revisión. Luego, considera que al ser la Ley General de Transparencia un ordenamiento que distribuye competencias y del cual se deriva que el Congreso de Tamaulipas ya no tiene atribuciones para establecer los recursos que hagan efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información, de ahí los preceptos de la ley local que regulan dicho recurso resultan inconstitucionales.


  • Corrobora su argumento al señalar que de la iniciativa a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información se verifica que el legislador federal señaló que el objeto perseguido por la Ley General, fue establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información, regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia de Acceso a la Información y Protección de Datos personales; así como regular los medios de impugnación en concreto el recurso de revisión ante el Instituto y los organismos garantes que otorgan la posibilidad a los particulares de solicitar la información, razón por la cual se señaló que se homologarán los plazos de respuestas de estos órganos.


  • Alega que no obstante el Congreso de Tamaulipas cumplió con el Quinto Transitorio de la Ley General de Transparencia, pasaron por alto apegarse a sus bases y directrices, e invadieron la esfera del legislador federal al legislar sobre un ámbito de competencia reservado de manera exclusiva al legislador federal, y a fin de corroborar la vulneración a la fracción XXIX-S del artículo 73 de la Constitución Federal, la actora realiza un cuadro comparativo entre las disposiciones de la Ley General de Transparencia y las que combate de la Ley de Transparencia de Tamaulipas relativas a la regulación del recurso de revisión, de cuya confronta destaca que si bien el legislador en algunos preceptos estableció hipótesis normativas de forma idéntica a la Ley General, en otras lo hace de manera diferente, como por ejemplo en el artículo 162 de la ley impugnada en el que el legislador local estableció un plazo para la resolución del recurso de revisión distinto al señalado en la Ley General, lo que también ocasiona una trasgresión al principio de certeza jurídica. Por lo que concluye, es evidente que el legislador local estaba impedido para legislar lo concerniente al recurso de revisión en la materia de transparencia y acceso a la información, y por ello deben invalidarse las normas impugnadas.


  • Segundo concepto de invalidez. La Procuradora actora alega violación al principio de certeza jurídica, y combate en concreto el artículo 162 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas, que considera genera una violación al principio de certeza jurídica porque establece que el organismo garante tiene un plazo de treinta días para resolver el recurso de revisión, y que el mismo podrá ampliarse en una sola ocasión hasta por diez días más. Lo que se contradice con la regulación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información ya que ésta en su artículo 146 prevé un plazo de cuarenta días en el mismo supuesto, y que éste podrá ampliarse por una sola vez hasta por un periodo de veinte días.


  • Luego, sostiene que la inconstitucionalidad del precepto radica en que como se señaló del dictamen elaborado por la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, respecto del proyecto a la Ley General en materia de transparencia, se evidencia que la intención del legislador federal fue de homologar los plazos de respuesta de los órganos garantes respecto del recurso de revisión, por tanto es evidente que el legislador local de Tamaulipas, carecía de facultades para modificar dichos plazos.


  • Además que ello incide en el principio de seguridad jurídica, toda vez que, el Congreso local de forma distinta a las previsiones de la...

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